Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5108-2018
Radicación n.º 97933
(Acta Nº120 )
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
ALDEMAR VÁSQUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social y dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra COLPENSIONES.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante ALDEMAR VÁSQUEZ que entabló proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios e indexación a que haya lugar.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones reclamadas e impuso el pago de las costas procesales al demandante.
Inconforme con lo decidido el demandante presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que el 11 de marzo de 2015 revocó el fallo impugnado, para en su lugar, acceder a la pretensión demandada a partir de la fecha de la invalidez, pago del retroactivo, intereses moratorios y autorizó descontar los aportes a salud.
Por ello, la empresa demandada promovió recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 6 de diciembre de 2017, decidió CASAR el fallo impugnado, para revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dejar incólume la providencia absolutoria de primera instancia.
Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia atacada incurre en varias vías de hecho por errores de hecho y de derecho, sin que haya sido valorado en su integridad el material probatorio, en contravía además de la condición más beneficiosa y la falta de aplicación el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que se trata de una persona en estado crítico de salud, por lo que impera concederle el otorgamiento de los derechos pensionales por invalidez reclamados.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió ALDEMAR VÁSQUEZ contra COLPENSIONES.
Al respecto, un Magistrado Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la sentencia de casación la vía de hecho que pregona el actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de Casación Laboral, sin que se hayan desconocido derecho fundamental alguno.
En igual sentido se pronunció un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al aducir el respeto por el debido proceso seguido en toda la actuación.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ALDEMAR VÁSQUEZ.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 6 de diciembre de 2017, por cuyo medio casó la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revocó la sentencia absolutoria de primer grado de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, de reconocer y pagar la pensión de invalidez, el retroactivo y los intereses moratorios.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta por COLPENSIONES a través del extraordinario recurso de casación dentro del proceso ordinarios que adelantó ALDEMAR VÁSQUEZ, indicando, entre otros argumentos:
[L]a inconformidad del recurrente radica en la infracción directa del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y por ende, la indebida aplicación del precepto 53 de la Constitución Política y de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa el Tribunal, de manera equivocada, hizo una búsqueda histórica en el ordenamiento para conceder la prestación pedida; lo que a su juicio es equivocado, por cuanto en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el principio alegado solo puede aplicarse respecto de la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente en el momento de la estructuración de invalidez.
En torno al tema planteado, esta Sala ha reiterado de manera unánime que, en los casos de pensión de invalidez, como el que ahora nos ocupa, la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructuró la invalidez del afiliado; sin embargo, ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa.
Con respecto a lo anterior, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esta Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL2358-2017 (…).
Y en relación a la norma jurídica a aplicar en cada caso en virtud del reseñado principio, dejó claro que «No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso (…).
Así las cosas, si bien el Tribunal encontró que el demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de invalidez, de conformidad con la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, que en este caso es la Ley 860 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, acudió a la Ley 100 de 1993 y concluyó que el demandante tampoco cumplía con las condiciones allí exigidas, de allí que equivocadamente acudió al Acuerdo 049 de 1990 pues no podía revisar de manera histórica la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestación al afiliado.
Por lo expuesto, es claro que el Tribunal infringió las normas reseñadas por el recurrente y, en consecuencia, el cargo prospera, por lo que la Sala casará el fallo atacado, que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. (Folio 46 cuaderno Corte).
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural fue preciso en señalar que el actor incumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, pues si bien inicialmente le resultaba aplicable la Ley 860 de 2003, aun con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que permitiera constatar los requisitos de la normatividad inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, tampoco superaba las exigencias para acceder a un tal prestación, sin que pueda pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se realizaron erróneos procesos de aplicación normativa.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que el actor esté en un estado de abandono, cuando adujo convivir con su cónyuge Libia Ruiz Martínez de quien no se alegó alguna limitación. Además, que tampoco se demostró una falta de atención médica o cualquier otra circunstancia que lesione inminentemente su mínimo vital. De ahí que no se advierta una urgencia de intervención constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por la ALDEMAR VÁSQUEZ no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ALDEMAR VÁSQUEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».