STP5108-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5108-2018  

Radicación  n.º 97933  

(Acta Nº120 )  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por  

ALDEMAR VÁSQUEZ  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la  presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, vida, seguridad social y dignidad  humana, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra COLPENSIONES.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa el  accionante ALDEMAR VÁSQUEZ que entabló proceso  ordinario laboral contra COLPENSIONES para lograr el reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses  moratorios e indexación a que haya lugar.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 4 de  septiembre de 2012 absolvió a la empresa demandada de las  pretensiones reclamadas e impuso el pago de las costas procesales al  demandante.  

Inconforme con lo  decidido el demandante presentó recurso de apelación,  el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, que el 11 de marzo de 2015 revocó el fallo  impugnado, para en su lugar, acceder a la pretensión demandada  a partir de la fecha de la invalidez, pago del retroactivo, intereses  moratorios y autorizó descontar los aportes a salud.  

Por ello, la  empresa demandada promovió recurso de casación contra  la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual  el 6 de diciembre de 2017, decidió CASAR el fallo impugnado,  para revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, dejar incólume  la providencia absolutoria de primera instancia.  

Considera el  accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron  cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia  atacada incurre en varias vías de hecho por errores de hecho y  de derecho, sin que haya sido valorado en su integridad el material  probatorio, en contravía además de la condición  más beneficiosa y la falta de aplicación el artículo  38 de la Ley 100 de 1993.  

Aduce que se  trata de una persona en estado crítico de salud, por lo que  impera concederle el otorgamiento de los derechos pensionales por  invalidez reclamados.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la  Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en  el proceso laboral que promovió ALDEMAR VÁSQUEZ contra  COLPENSIONES.  

Al respecto, un  Magistrado Sala de Casación Laboral de esta Corporación  se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se  configura en la sentencia de casación la vía de hecho  que pregona el actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala  de Casación Laboral, sin que se hayan desconocido derecho  fundamental alguno.  

En igual sentido  se pronunció un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali al aducir el respeto por el debido proceso seguido  en toda la actuación.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ALDEMAR  VÁSQUEZ.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 6 de diciembre de 2017, por cuyo medio casó la  sentencia de segunda instancia dictada el 11 de marzo de 2015  por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revocó  la sentencia absolutoria de primer grado de 4 de septiembre de 2012,  proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad,  para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, de  reconocer y pagar la pensión de invalidez, el retroactivo y  los intereses moratorios.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta por COLPENSIONES a  través del extraordinario recurso de casación dentro  del proceso ordinarios que adelantó ALDEMAR VÁSQUEZ,  indicando, entre otros argumentos:  

[L]a inconformidad del  recurrente radica en la infracción directa del artículo  1º de la Ley 860 de 2003, y por ende, la indebida aplicación  del precepto 53 de la Constitución Política y de los  artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto en virtud  de la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa el Tribunal, de manera equivocada, hizo una búsqueda  histórica en el ordenamiento para conceder la prestación  pedida; lo que a su juicio es equivocado, por cuanto en virtud de la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el principio  alegado solo puede aplicarse respecto de la norma inmediatamente  anterior a la que se encontraba vigente en el momento de la  estructuración de invalidez.  

En torno al tema planteado,  esta Sala ha reiterado de manera unánime que, en los casos de  pensión de invalidez, como el que ahora nos ocupa, la norma  aplicable es la vigente al momento en que se estructuró la  invalidez del afiliado; sin embargo, ha admitido que los cambios  legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los  derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los  individuos y en busca de su protección, se hace necesario  acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico,  en este caso, al de la condición más beneficiosa.  

Con respecto a lo anterior,  y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en materia pensional, específicamente en el  tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de  2003, esta Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ  SL2358-2017 (…).  

Y en relación a la  norma jurídica a aplicar en cada caso en virtud del reseñado  principio, dejó claro que «No  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso  (…).  

Así las cosas, si  bien el Tribunal encontró que el demandante no cumplía  con los requisitos para la pensión de invalidez, de  conformidad con la norma vigente al momento en que se estructuró  la invalidez, que en este caso es la Ley 860 de 2003 y con el fin de  aplicar el principio de la condición más beneficiosa,  acudió a la Ley 100 de 1993 y concluyó que el  demandante tampoco cumplía con las condiciones allí  exigidas, de allí que equivocadamente acudió al Acuerdo  049 de 1990 pues no podía revisar de manera histórica  la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestación al  afiliado.  

Por lo expuesto, es claro  que el Tribunal infringió las normas reseñadas por el  recurrente y, en consecuencia, el cargo prospera,  por lo que la Sala casará el fallo atacado, que dispuso el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  (Folio  46 cuaderno Corte).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural fue preciso en señalar que el  actor incumplía con los requisitos legales para acceder a la  pensión de vejez, pues si bien inicialmente le resultaba  aplicable la Ley 860 de 2003, aun con la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, que  permitiera constatar los requisitos de la normatividad inmediatamente  anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, tampoco superaba las  exigencias para acceder a un tal prestación, sin que pueda  pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido  incurrir, como si  fuera un medio paralelo para resolver diferencias  económicas.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en la que según  el libelista se realizaron erróneos procesos de aplicación  normativa.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que el actor  esté en un estado de abandono, cuando adujo convivir con su  cónyuge Libia Ruiz Martínez de quien no se alegó  alguna limitación. Además, que tampoco se demostró  una falta de atención médica o cualquier otra  circunstancia que lesione inminentemente su mínimo vital. De  ahí que no se advierta una urgencia de intervención  constitucional.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por la ALDEMAR VÁSQUEZ no está  llamada a prosperar, razón por la cual será negada en  esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por ALDEMAR  VÁSQUEZ, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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