Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5109-2018
Radicación Nº 98002
Acta Nº 120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN DAVID TORO MONTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defesa, dentro del asunto penal en el que se le condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar, en actuación que vinculó al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad capital y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó anticipadamente1 a JUAN DAVID TORO MONTERO a la pena de 36 meses de prisión2 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 27 de octubre de 2017, publicitada el siguiente 8 de noviembre, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, modificó la mencionada sentencia, en el sentido de imponerle a TORO MONTERO una pena de 63 meses de prisión, en lo demás fue confirmada.
2. Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 16 de noviembre de 2017, a las 5:00 p.m.
3. Agotado el anterior trámite, JUAN DAVID TORO MONTERO promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, pues a pesar de no haber apelado la sentencia emitida por el juez de instancia, le agravó su situación, en tanto le duplicó la pena de prisión, lo que desconoce abiertamente las disposiciones del inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política, que señala que el superior no podrá agravar la pena impuesta.
En ese orden, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal demandando, para que en su lugar, se confirme la sentencia emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal, que lo condenó a la pena de prisión de 36 meses como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de allegar copia de la decisión censurada, precisó que la actuación fue devuelta al juzgado de origen, como quiera que la sentencia de condena cobró ejecutoria el 16 de noviembre de 2017 ante lo no interposición del recurso extraordinario de casación, pese a que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la misma.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro de traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN DAVID TORO MONTERO, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, publicitada el siguiente 8 de noviembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó la emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento el 30 de agosto de dicha anualidad; en el sentido de imponerle 63 meses como pena de prisión; al estimar el demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, al desconocer el mandato constitucional referido a que el superior no puede agravar la pena impuesta por el juez de instancia.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de su derechos fundamentales, al desconocer el principio constitucional previsto en el artículo 31 de la Carta Política, como quiera que el superior le agravó la pena impuesta en la sentencia de instancia; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el Tribunal demandado, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4(Subrayas y negrillas fuera del original).
Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Por su parte, el numeral 2º del artículo 181 ibídem, señala que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
[…] 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas fuera del original-
Debe advertir la Sala, que el numeral 4º de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2017 y publicitada el siguiente 8 de noviembre, de manera expresa refiere que «contra esta decisión procede el recurso de casación»; no obstante, las partes debidamente enteradas6, entre ellas, el actor y su defensor, guardaron silencio sobre el particular.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó TORO MONTERO, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
7. Ahora, como quiera que el actor pretende se revise la valoración jurídica que efectuara la Corporación demandada para sustentar el proceso de dosificación punitiva y la inaplicación del principio de favorabilidad, es menester precisarle que tal situación no es posible, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Máxime cuando no se observa que el Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, la decisión adoptada en segunda instancia responde a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, en tanto que la dosificación de la sanción penal se llevó a cabo aplicando los criterios contemplados en el capítulo Segundo, Titulo IV, artículos 54 a 62 del Código Penal, así como las previsiones contempladas en la Ley 1826 de 2017, que de manera expresa indica que el delito por el cual se condenó al actor no está consagrado como de menor lesividad en relación con el bien jurídico tutelado, para que se hiciera acreedor a una rebaja de pena por su aceptación de cargos de la mitad.
Además, no podría señalarse que el Tribunal demandado desconoció el principio constitucional de la no reformatio in pejus, pues resolvió la específica pretensión inserta en la impugnación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, que de manera concreta solicito modificar el quantum punitivo impuesto al accionante, como quiera que el juez de instancia aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
Ha de precisársele al actor que dicho principio se desconoce cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado, lo que en el presente caso, como se indicara no ocurrió, pues el apelante lo que buscaba era la corrección de los defectos advertidos al momento de concederla la rebaja de pena por su aceptación de cargos, lo que llevó a la imposición de una pena menor a la que le correspondía legalmente.
8. No se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le vinculó a la investigación, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la supuesta falta de defensa, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por la accionante.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado contra JUAN DAVID TORO MONTERO se garantizó a plenitud su derecho a la defensa, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el actor, pues, contrario a su dicho, la orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal se realizara.
Por lo anterior, no puede pretender que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.
9. Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por JUAN DAVID TORO MONTERO, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El imputado accionante aceptó los cargos de violencia intrafamiliar agravado, previsto en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal, que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2016.
2 El despacho pese a que el accionante fue capturado en flagrancia y a efectos de considerar la rebaja de pena por la aceptación del cargo, aplicó por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, concediéndole una rebaja de pena de la mitad. Fl. 7 de la sentencia.
3 Sentencia T-504/00.
4 Sentencia T-212 de 2006.
5 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
6 La Secretaría de la Sala Penal así lo manifestó en el oficio 194 del 16 de abril de 201 y a través del cual se ejerció el derecho de contradicción, circunstancia no debatida por el actor.