ATP1310-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1310-2018  

Radicación  n.° 99199  

Acta 215  

Bogotá D.  C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, RICARDO  GIL TABARES,  contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual, por un lado, negó la solicitud de amparo  promovida por el señor JULIÁN  ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ  y, de otra parte, exhortó al despacho judicial impugnante para  que «procure  la pronta obtención de los informes echados de menos y en el  término de ley resuelva mediante providencia debidamente  motivada la solicitud presentada por el actor el 12 de marzo de  2018».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió el señor JULIÁN  ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ  que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, por cuenta  del proceso penal en el que resultó condenado y, está a  disposición del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

2. Manifestó  que presenta un estado grave de salud pues padece de «apnea  del sueño»  y para su tratamiento debe usar «un  ZIPAC»,  el cual «es  un soporte vital, el cual deb[e]  usar en una celda con condiciones dignas»;  sin embargo, actualmente, se halla «conviviendo  con 8 personas evidenciando hacinamiento del 100%, y muchas de estas  personas son fumadoras activas»,  circunstancia que afecta seriamente su bienestar.  

3. Afirmó  que el 12 de marzo de 2018 radicó un memorial ante el Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, por medio del cual expuso las condiciones en las que  se encuentra purgando su condena y solicitó que se adoptaran a  su favor «medidas  cautelares preventivas»  en razón de su grave condición de salud.  

4.  Reprochó JULIÁN  ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ  que a la fecha de interposición de la demanda de tutela (30  de abril de 20181)  no había obtenido respuesta alguna a su pedimento, por manera  que acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos  fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado accionado  que «responda  a la petición radicada el 12 de marzo de 2018, y en adelante,  se abstenga de incurrir en esta omisión que ha permitido la  [vulneración]  de [sus]  derechos…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que en proveído fechado 4  de mayo de 20182  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

2. El Juez 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  Ricardo Gil Tabares, mediante Oficio n.° 01508 adiado 8 de mayo  de 20183,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción,  así:  

«En  efecto el señor JULIÁN ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ,  radicó ante el despacho un derecho de petición  relacionado con la toma de una serie de medidas cautelares  preventivas, a fin de que se adopten medidas con relación a su  estancia dentro del centro de reclusión y no se permita su  traslado de establecimiento carcelario.  

No se le había  dado respuesta, esperando un informe solicitado a la Directora del  Penal, necesario incluso para resolver de fondo sobre un dictamen de  medicina legal en el que se le califica un estado grave por  enfermedad, pero que de cara a una entrevista personal lograda con el  propio interno en una de las visitas que realizamos los Jueces de  Ejecución de Penas al establecimiento carcelario, nos  manifestó no ser prudente para él obtener una prisión  domiciliaria porque su vida correría peligro.  

Por esta razón,  en tres oportunidades se le ha solicitado informe a la Directora del  Penal sobre las condiciones locativas y de salud que se le vienen  brindando al interno, pero no ha sido posible por ahora, contar con  su respuesta.  

De cara  entonces al darle una respuesta a su solicitud de medidas cautelares,  desde el 4 de mayo se le envió el Oficio 1451 […],  indicándole sobre la viabilidad de sus pretensiones y la falta  de competencia del despacho para decidir sobre ellas.  

Si bien es  cierto que el procesado presenta un estado de salud delicado, también  lo es que por parte de las entidades encargadas de ello, se le viene  brindando el tratamiento médico necesario para el manejo y  control de sus patologías, sólo restaría  verificar si en realidad el cambio de patio y de celda afectó  o cambió el progreso del tratamiento.  

Sobre las  especulaciones del posible cambio de centro de reclusión, esta  judicatura no tiene injerencia alguna, pues es un asunto del resorte  exclusivo del Director Nacional del INPEC, y excepcionalmente se le  atribuyen estas funciones a la Dirección Regional».  

Por lo expuesto,  deprecó el funcionario la declaratoria de improcedencia de la  demanda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  fallo dictado el 18 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado  por el accionante tras considerar que las solicitudes formuladas por  él, mediante escrito del 12 de marzo de 2018, fueron  contestadas por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, a través del Oficio  n.° 01451 del 4 de mayo del año en curso4.  

Con todo, el  Tribunal a qua exhortó al funcionario judicial accionado para  que «procure  la pronta obtención de los informes echados de menos y en el  término de ley resuelva mediante providencia debidamente  motivada la solicitud presentada por el actor el 12 de marzo de  2018».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado tanto por el actor JULIÁN  ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ5  como por el funcionario titular del Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín6.  

No obstante, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por auto del 31 de mayo de 20187,  por un lado, inadmitió el recurso del primero tras constar que  fue extemporáneo y, de otra parte, concedió la alzada  propuesta por el referido funcionario judicial.  

El Juez Ejecutor  recurrente fundó su inconformidad en que «no  se vinculó a la Dirección del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de La Paz, máxima de Itagüí,  ni a la Regional del INPEC, autoridades que finalmente son las que  deben suministrar la información necesaria para resolver los  asuntos que reclama el condenado JULIÁN  ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ, y que pese a los repetidos  requerimientos que de parte de este funcionario se les ha realizado,  no ha sido posible contar con ella, generándose así la  imposibilidad de resolver la petición dentro de los términos  de ley».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 20178,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional,  únicamente, al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, como autoridad directamente  accionada.  

No obstante, a  juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a  quo  se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión  del informe rendido por el titular del referido despacho judicial,  emergía imperativo integrar al contradictorio: por  un lado,  a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario  La Paz de Itagüí –actual  centro de reclusión del señor JULIÁN  ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ–  y de  otra parte,  a la Dirección Nacional del INPEC, así como a la  Dirección Regional Antioquia de dicha entidad.  

Lo anterior por  cuanto, según lo expuesto en los antecedentes de esta  determinación, el Centro Carcelario no ha rendido los informes  requeridos por el Juez Ejecutor, relacionado con las condiciones  actuales del interno JULIÁN  ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ  y los servicios de salud que se le están prestando; mientras  que las Direcciones Nacional y Regional del INPEC, son las encargadas  de pronunciarse frente al presunto traslado de establecimiento de  reclusión del aquí actor.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)9,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 4 de mayo de 201810,  a través del cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  admitió la demanda de tutela presentada por JULIÁN  ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia,  se dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por JULIÁN  ANDREY GONZÁLEZ VÁSQUEZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  para que rehaga la actuación, integre en debida forma el  contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en  este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 12. Ibídem.  

3          Ver folio 13. Ibídem.  

4          Ver folios 21 a 29. Ibídem.  

5          Ver folios 40 a 41. Ibídem.  

6          Ver folio 35. Ibídem.  

7          Ver folios 43 a 45. Ibídem.  

8          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

9          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

10          Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *