Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5081-2018
Radicación n° 97922
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GENTIL HERNÁNDEZ TAPIERO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Personería Delegada para los Servicios Públicos y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al trámite fue vinculada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, GENTIL HERNÁNDEZ TAPIERO suscribió contrato de arrendamiento con la señora Adelina Inés Loaiza Zarta, respecto de un inmueble de su propiedad ubicado en la localidad de Usme. En julio de 2017, la mencionada ciudadana presentó una reclamación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en razón a que la factura 178802112, correspondiente al consumo de agua en el mencionado predio entre el 13 de mayo y el 12 de julio de esa anualidad, asciende a $4’697.160.
En dicha solicitud, Adelina Inés Loaiza Zarta advirtió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que el consumo de 994m3 de agua se originó en una fuga ubicada en el baño que fue comunicada a esa entidad, en razón a una visita técnica realizada al interior del inmueble. A la par, informó que el daño fue reparado por su cuenta y, consecuente con ello, reclamó «la revisión de la inconsistencia presentada y una factura provisional».
En respuesta a lo anterior, la empresa expidió el acto administrativo S-2017-173624 del 26 de septiembre de 2017, por medio del cual confirmó el consumo y la liquidación de la factura del periodo mayo-julio de 2017. La ciudadana Adelina Inés Loaiza Zarta no recurrió la anterior determinación.
En criterio de GENTIL HERNÁNDEZ TAPIERO la actuación surtida por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá resulta irregular a la luz del debido proceso, dado que la queja por el excesivo consumo fue presentada por su arrendataria sin informárselo previamente, ni contar con la respectiva autorización.
A la par, aseguró que la Empresa de Acueducto se niega a recibirle los escritos por cuyo medio pretende controvertir el acto administrativo S-2017-173624 del 26 de septiembre de 2017.
Por tal motivo, el 24 de noviembre de 2017 radicó ante la oficina Delegada para los Servicios Públicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Personería de Bogotá, así como a la Superintendencia de Servicios Públicos, las quejas E-2017-900084, 2017er439441 y 2017-810-033737-2, en su orden, sin obtener respuesta.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para que se le permita agotar la vía gubernativa respecto de la determinación contenida en el oficio S-2017-173624 del 26 de septiembre de 2017.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. En lo esencial, indicó que la Ley 142 de 1994 le asignó el conocimiento en segunda instancia de los requerimientos presentados por los usuarios ante las empresas prestadoras. Por tal motivo, el 4 de diciembre de 2017 remitió la queja del actor a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidad llamada emitir pronunciamiento en primera instancia.
Para acreditar sus afirmaciones allegó copia de los oficios 20178121436371 y 20178121436451, por medio de los cuales envió la petición al competente e informó al interesado.
En el mismo sentido, la Personería Delegada para el Hábitat y los Servicios Públicos de Bogotá pidió que se le desvincule del presente trámite. Dio a conocer que el 27 de diciembre de 2017 corrió traslado de la queja promovida por GENTIL HERNÁNDEZ TAPIERO a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por ser la competente para pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas. Agregó que por oficios del 18 de enero y 14 de febrero de 2018, se comunicó tal determinación al actor.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Informó que por Oficio PDFP – 13.1 del 29 de noviembre de 2017 dio respuesta al señor HERNÁNDEZ TAPIERO informándole que carecía de competencia para intervenir en el caso concreto. Además, le informó que cuenta con otros medios de defensa que debe ejercer de manera personal a través de la Personería, Defensoría del Pueblo o con la asesoría del consultorio jurídico de cualquier universidad.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión administrativa controvertida. Señaló que la arrendataria presentó la queja en su condición de usuaria del servicio y no como propietaria, razón por la cual fue atendida y resuelta oportunamente.
Precisó, acorde con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el propietario, el suscriptor y el usuario del servicio, quienes, además, son solidarios en los derechos y deberes derivados de la relación contractual.
Así mismo, resaltó que si el arrendador incumple con la obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, será solidario en los términos establecidos por el artículo 30 de la mencionada normativa, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, como ocurre en el caso examinado.
Por otra parte, acreditó que las cuatro peticiones radicadas por el accionante fueron atendidas de manera oportuna y congruente con lo solicitado.
Tras establecer que las entidades accionadas dieron contestación a las quejas presentadas por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Adicionalmente, resaltó que el actor cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las determinaciones que considere adversas a sus intereses.
El interesado impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el caso examinado, es manifiesto que con anterioridad a la radicación de la presente demanda de tutela la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Personería Municipal de Bogotá establecieron su falta de competencia para resolver las quejas presentadas por la demandante el 4 de noviembre de 2017 y, consecuente con ello, las remitieron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que la autoridad incompetente debe remitir el requerimiento a quien esté legalmente llamado a contestarlo dentro de los diez días siguientes a su recepción. Así mismo, dispone que en ese lapso deberá enviar copia de ese oficio al interesado.
Las pruebas recaudadas durante el trámite permiten establecer que las mencionadas autoridades comunicaron a GENTIL HERNÁNDEZ TAPIERO que su solicitud fue remitida a la referida empresa de servicios públicos.
Adicionalmente, se encuentra acreditado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá resolvió íntegramente los requerimientos del actor, a través de los siguientes actos administrativos:
1. Oficio S-2017-2016166 del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual le informó que, ante la reclamación presentada por Adelina Inés Loaiza Zarta, se expidió el acto S-2017-173624 del 26 de septiembre de 2017, en el que se resolvió confirmar la facturación realizada respecto del periodo mayo-julio de 2017, luego de que en la visita previa se estableciera que el alto consumo se originó en una fuga de agua perceptible no imputable a la empresa, que fue detectada y reparada directamente por el usuario.
Agregó que éste se encuentra en firme debido a que en su contra no se interpusieron los recursos de vía gubernativa.
Ahora bien, la empresa indicó al peticionario que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos son solidarios en sus obligaciones y derechos, razón por la que no puede sustraerse de la obligación de cancelar la factura controvertida, bajo el supuesto de que en el inmueble residía su arrendataria.
Así mismo, advirtió que carece de competencia para mediar en los conflictos presentados entre particulares.
Por último, señaló que con el propósito de proteger los intereses de los propietarios arrendadores el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 y el artículo 5º del Decreto Reglamentario 3130 del mismo año introdujeron al ordenamiento jurídico la posibilidad de denunciar el contrato de arrendamiento ante las empresas prestadoras de servicios públicos.
No obstante, destacó que el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto en mención prevé que «si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario…», como ocurre en el caso examinado. Por tal motivo, dio a conocer al accionante la imposibilidad de ejercer las acciones de cobro únicamente respecto de Adelina Inés Loaiza Zarta.
2. Oficios S-2017-255026 del 15 de diciembre de 2017, S-2018-004735 y S-2018-017767 del 9 y 18 de enero de 2018 y S-2018-037199 del 6 de febrero de 2018, por cuyo medio la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reiteró los términos de la contestación anterior.
Por ende, es claro que tales respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado. En ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, los requerimientos presentados fueron atendidos.
Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de los actos administrativos ante la misma autoridad que los expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
Igualmente, advierte la Sala que el deudor solidario que ha pagado la deuda queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades. Por tanto, también cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones civiles encaminadas a repetir lo pagado respecto de su arrendataria. (Art. 1579 del Código Civil).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por GENTIL HERNÁNDEZ TAPIERO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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