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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9943-2019
Radicación N°. 105529
Acta No. 179
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de julio dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDGARDO JOSÉ DUNCAN CARROL, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la Fiscalía 58 Seccional de esa ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Sociedad Procecon S.A., Empresa Informática y Tributos S.A.S. y los ciudadanos Rocío del Socorro Gómez Carvajal, Elkin Darío Durango Día y Edgardo Duncan Carroll.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por la presunta mora judicial dentro de la investigación asignada a la Fiscalía 58 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 16 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el ciudadano y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades demandadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscal 58 Seccional de Barranquilla-Unidad de delitos contra el patrimonio económico y fe pública, manifestó que desde finales de junio de 2018, tiene a su cargo 1350 procesos vigentes y en etapa de indagación, los que datan del año 2009 y se encuentran atrasados, dándosele mayor prioridad a la descongestión de los mismos.
Frente al expediente en relación, señaló que se libró una orden a policía judicial el 5 de julio de 2018, por un término de 90 días para presentar el respectivo informe.
Finalmente, precisó que ha desarrollado lo pertinente dentro del proceso en etapa de indagación.
2. El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, reiteró las manifestaciones de la Fiscal encargada y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. La Representante Legal de la Sociedad Informática y Tributos S.A.S., informó que solicitó a la Fiscalía el archivo de la indagación ante la inexistencia del hecho investigado, explicando las razones de su petición ante esa autoridad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo invocado.
Indicó que, atendiendo la fecha de la denuncia, se puede evidenciar que se han superado los términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no obstante es deber de la Fiscalía General de la Nación recaudar los elementos materiales probatorios, a efectos de formular imputación o archivar la investigación.
Explicó que en el asunto, la Fiscalía accionada emitió una orden a policía judicial el 16 de junio de 2018, lo que es indicativo de que se encuentra adelantando las correspondientes pesquisas.
Precisó además que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial frente a la mora que pueda incurrir un funcionario judicial, por lo que la acción de tutela se torne improcedente.
IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien indica que no está conforme con lo resuelto pues desde la última orden a policía judicial han pasado más de 10 meses, además de ello, explicó que si bien citó a la víctima y a su apoderado fue para notificar una diligencia de entrevista, que no se realizó.
Considera el recurrente que la Fiscalía accionada desbordó los términos establecidos en la norma, en tanto la denuncia data del año 2013 y si bien no se desconoce la realidad jurídica del país y la excesiva carga laboral, ello no se constituye como motivo para trasgredir derechos fundamentales.
Por lo tanto, consideró que debe revocarse la decisión y amparar sus derechos ordenando a la Fiscalía impulse el proceso y se presente escrito de acusación contra las denunciadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En atención al problema jurídico planteado, que versa sobre la presunta mora judicial de la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, frente a la denuncia radicada por el accionante, debe indicarse que tanto la congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
De ahí que no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
En el presente asunto, EDGARDO JOSÉ DUNCAN CARROLL, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le han sido vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, por la demora en el adelantamiento de la investigación penal bajo el SPOA No.080016001257201302339, en la que actúa como denunciante.
Dentro del trámite de tutela, el Tribunal a quo negó el amparo con la justificación que para constituir una violación del debido proceso, la mora o dilación debe ser injustificada y en el caso bajo examen, la omisión de la Fiscalía no se muestra como un mero capricho
Sin embargo, contrario a los argumentos del juez de primera instancia, de los elementos materiales probatorios allegados a la demanda de tutela, esta Corte concluye lo siguiente:
(i) La denuncia se instauró por el accionante el 20 de mayo de 2013, es decir hace más de 6 años,
(ii) De las labores investigativas hechas por la Fiscalía, solo destaca la autoridad accionada una Orden a Policía Judicial, con el propósito de escuchar en diligencia de entrevista a unos testigos, para lo que se otorgó un término de noventa días, sin embargo, ello se realizó el 5 de julio de 2018, es decir hace más de 1 año, sin que explicara la Fiscal 58 Seccional, los resultados de la misma, ni allegara documento alguno que lo confirme.
(iii) No se desconoce la congestión que se presenta en los organismos estatales, debido a la gran cantidad de trabajo, como lo trajo a colación la demandada, sin embargo, en este caso EDGARDO DUNCAN CARROLL demostró haber presentado 19 escritos desde el año 2013, de los que se aprecia, allegó a la Fiscalía accionada elementos materiales probatorios, así como brindó sugerencias para llevar a cabo diferentes testimonios que podrían ayudar a definir la investigación, no obstante no se vislumbra la actividad de la Fiscalía frente a la denuncia en concreto, pues como se dijo solo emitió una orden a Policía Judicial hace un año, la que allega al plenario sin siquiera fecha y hora de recibo de la misma2
Es que precisamente, el artículo 175 del estatuto procesal, delimita a 2 años, el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, salvo se trate de concurso de delitos o de personas, puesto que se incrementará a 3 años, o en caso de delitos cuya competencia corresponde a los jueces del circuito especializado, será de 5 años.
De manera que, una vez transcurrido el término general o alguno de los especiales, la agencia fiscal deberá adoptar una decisión; formular imputación, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la preclusión ante el juez con función de control de garantías.
No se trata entonces de desconocer el excesivo trabajo de las entidades estatales, que dificultan a los despachos evacuar de manera célere los procesos asignados, no obstante, en el asunto la denuncia lleva más de seis años, sin que se corrobore o justifique esa quietud por parte de la accionada, quien si bien manifiesta una congestión judicial no allegó prueba al plenario de su dicho siquiera.
De ahí que, el respeto al límite temporal establecido por el legislador para la ejecución de determinadas actuaciones procesales implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales de permitir el acceso a la administración de justicia en condiciones de celeridad.
Ninguna justificación encuentra la Corte para que la fiscalía accionada haya dejado pasar más de 6 años sin realizar los actos necesarios para darle impulso a la actuación. Tal inacción constituye una dilación infundada del trámite a seguir para la culminación de la indagación.
Ha de recordar la Sala que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Por consiguiente, se procederá a revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de mayo de 2019, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales del actor y ordenar así a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla- Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, de impulso a la actuación procesal dentro de la investigación en la que figura como denunciante EDGARDO JOSÉ DUNCAN CARROLL, con miras a que adopte una determinación de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de mayo de 2019, conforme a lo expuesto en el proveido.
Segundo. Amparar los derechos fundamentales del actor y en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla- Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este proveído, de impulso a la actuación procesal dentro de la investigación en la que figura como denunciante EDGARDO JOSÉ DUNCAN CARROLL, con miras a que adopte una determinación de fondo.
Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Cfr. Folio 144, revés, cuaderno Tribunal.
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