STP9943-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9943-2019  

Radicación  N°. 105529  

Acta  No. 179  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de julio dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDGARDO  JOSÉ DUNCAN CARROL,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo  constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la  Fiscalía 58 Seccional de esa ciudad por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite  fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico, la Sociedad Procecon S.A., Empresa Informática  y Tributos S.A.S. y los ciudadanos Rocío del Socorro Gómez  Carvajal, Elkin Darío Durango Día y Edgardo Duncan  Carroll.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales de la parte  actora, por la presunta mora judicial dentro de la investigación  asignada a la Fiscalía 58 Seccional de esa ciudad.    

ANTECEDENTES  PROCESALES    

Mediante  auto de 16 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, avocó el conocimiento de la demanda de tutela  instaurada por el ciudadano y ordenó correr traslado de la  misma a las autoridades demandadas y vinculadas, a fin de garantizar  el derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS    

1.  La Fiscal 58 Seccional de Barranquilla-Unidad de delitos contra el  patrimonio económico y fe pública, manifestó que  desde finales de junio de 2018, tiene a su cargo 1350 procesos  vigentes y en etapa de indagación, los que datan del año  2009 y se encuentran atrasados, dándosele mayor prioridad a la  descongestión de los mismos.    

Frente al  expediente en relación, señaló que se libró  una orden a policía judicial el 5 de julio de 2018, por un  término de 90 días para presentar el respectivo  informe.  

Finalmente,  precisó que ha desarrollado lo pertinente dentro del proceso  en etapa de indagación.  

2.  El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico,  reiteró las manifestaciones de la Fiscal encargada y solicitó  su desvinculación del trámite constitucional.  

3.  La Representante Legal de la Sociedad Informática y Tributos  S.A.S., informó que solicitó a la Fiscalía el  archivo de la indagación ante la inexistencia del hecho  investigado, explicando las razones de su petición ante esa  autoridad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el  amparo invocado.  

Indicó  que, atendiendo la fecha de la denuncia, se puede evidenciar que se  han superado los términos dispuestos en el artículo 175  de la Ley 906 de 2004, no obstante es deber de la Fiscalía  General de la Nación recaudar los elementos materiales  probatorios, a efectos de formular imputación o archivar la  investigación.  

Explicó  que en el asunto, la Fiscalía accionada emitió una  orden a policía judicial el 16 de junio de 2018, lo que es  indicativo de que se encuentra adelantando las correspondientes  pesquisas.  

Precisó  además que el actor cuenta con otros medios de defensa  judicial frente a la mora que pueda incurrir un funcionario judicial,  por lo que la acción de tutela se torne improcedente.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien indica que  no está conforme con lo resuelto pues desde la última  orden a policía judicial han pasado más de 10 meses,  además de ello, explicó que si bien citó a la  víctima y a su apoderado fue para notificar una diligencia de  entrevista, que no se realizó.  

Considera  el recurrente que la Fiscalía accionada desbordó los  términos establecidos en la norma, en tanto la denuncia data  del año 2013 y si bien no se desconoce la realidad jurídica  del país y la excesiva carga laboral, ello no se constituye  como motivo para trasgredir derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, consideró que debe revocarse la decisión y  amparar sus derechos ordenando a la Fiscalía impulse el  proceso y se presente escrito de acusación contra las  denunciadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  En  atención al problema jurídico planteado, que versa  sobre la presunta mora judicial de la Fiscalía 58 Seccional de  Barranquilla, frente a la denuncia radicada por el accionante, debe  indicarse que tanto  la  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque una dilación injustificada  en la actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

De  ahí que no toda dilación dentro de un proceso es  vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela  no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial  incumpla los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ  STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9  jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).  

En  el presente asunto, EDGARDO  JOSÉ DUNCAN CARROLL,  solicita la protección de sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia que, dice, le han sido  vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, por  la demora en el adelantamiento de la investigación penal bajo  el SPOA No.080016001257201302339, en la que actúa como  denunciante.  

Dentro  del trámite de tutela, el Tribunal a  quo negó  el amparo con la justificación que para constituir una  violación del debido proceso, la mora o dilación debe  ser injustificada y en el caso bajo examen, la omisión de la  Fiscalía no se muestra como un mero capricho  

Sin  embargo, contrario a los argumentos del juez de primera instancia, de  los elementos materiales probatorios allegados a la demanda de  tutela, esta Corte concluye lo siguiente:  

(i)  La denuncia se instauró por el accionante el 20 de mayo de  2013, es decir hace más de 6 años,  

(ii)  De las labores investigativas hechas por la Fiscalía, solo  destaca la autoridad accionada una Orden a Policía Judicial,  con el propósito de escuchar en diligencia de entrevista a  unos testigos, para lo que se otorgó un término de  noventa días, sin embargo, ello se realizó el 5 de  julio de 2018, es decir hace más de 1 año, sin que  explicara la Fiscal 58 Seccional, los resultados de la misma, ni  allegara documento alguno que lo confirme.  

(iii)  No se desconoce la congestión que se presenta en los  organismos estatales, debido a la gran cantidad de trabajo, como lo  trajo a colación la demandada, sin embargo, en este caso  EDGARDO  DUNCAN CARROLL  demostró haber presentado 19 escritos desde el año  2013, de los que se aprecia, allegó a la Fiscalía  accionada elementos materiales probatorios, así como brindó  sugerencias para llevar a cabo diferentes testimonios que podrían  ayudar a definir la investigación, no obstante no se vislumbra  la actividad de la Fiscalía frente a la denuncia en concreto,  pues como se dijo solo emitió una orden a Policía  Judicial hace un año, la que allega al plenario sin siquiera  fecha y hora de recibo de la misma2  

Es  que precisamente, el artículo 175 del estatuto procesal,  delimita a 2 años, el término máximo de duración  de la fase de indagación desde la recepción de la  noticia criminal, salvo se trate de concurso de delitos o de  personas, puesto que se incrementará a 3 años, o en  caso de delitos cuya competencia corresponde a los jueces del  circuito especializado, será de 5 años.  

De  manera que, una vez transcurrido el término general o alguno  de los especiales, la  agencia fiscal deberá adoptar una decisión; formular  imputación, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la  preclusión ante  el juez con función de control de garantías.  

No  se trata entonces de desconocer el excesivo trabajo de las entidades  estatales, que dificultan a los despachos evacuar de manera célere  los procesos asignados, no obstante, en el asunto la denuncia lleva  más de seis años, sin que se corrobore o justifique esa  quietud por parte de la accionada, quien si bien manifiesta una  congestión judicial no allegó prueba al plenario de su  dicho siquiera.  

De  ahí que, el respeto al límite temporal establecido por  el legislador para la ejecución de determinadas actuaciones  procesales implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales  de permitir el acceso a la administración de justicia en  condiciones de celeridad.  

Ninguna  justificación encuentra la Corte para que la fiscalía  accionada haya dejado pasar más de 6 años sin realizar  los actos necesarios para darle impulso a la actuación.  Tal  inacción constituye una dilación infundada del trámite  a seguir para la culminación de la indagación.  

Ha  de recordar la Sala que el acceso a la administración de  justicia es un derecho fundamental que implica la resolución  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía  General de la Nación, en armonía con los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política como en los artículos  4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia.  

Por  consiguiente, se procederá a revocar el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de mayo de  2019, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales del actor  y ordenar así a la Fiscalía 58 Seccional de  Barranquilla- Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico  y Fe Pública, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la  notificación de este proveído, de impulso a la  actuación procesal dentro de la investigación en la que  figura como denunciante EDGARDO  JOSÉ DUNCAN CARROLL,  con miras a que adopte una determinación de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla el 30 de mayo de 2019, conforme a lo expuesto en el  proveido.  

Segundo.  Amparar  los  derechos fundamentales del actor y en consecuencia, ordenar  a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla- Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, que dentro  de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este  proveído, de impulso a la actuación procesal dentro de  la investigación en la que figura como denunciante EDGARDO  JOSÉ DUNCAN CARROLL,  con miras a que adopte una determinación de fondo.  

Tercero.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto. Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cfr. Folio 144, revés, cuaderno Tribunal.  

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