AP5478-2018(54327)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5478-2018  

Radicado  54327  

Acta  409  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de Alba Nelly Vergara Garzón  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha  (Guajira) el 22 de junio de 2018, que al modificar la decisión  de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio el 24 de  junio de 2013, condenó a la procesada a la pena principal de 4  años de prisión y multa de 50 S.M.L.M. por el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que  declaró la prescripción de la acción penal por  el delito de peculado por apropiación en favor de esta misma  imputada y Blanca Ruth Arévalo Bonilla.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos de este proceso fueron denunciados por la comunidad de la  vereda Jagua, Inspección de Gazaduje, en el municipio de  Medina Cundinamarca, señalando irregularidades en el contrato  de obra No.0041 del 30 de diciembre de 2001 celebrado entre la  alcaldesa Alba Nelly Vergara Garzón y Blanca Ruth Arévalo  Bonilla.  

Con  base en la misma, una vez adelantadas diligencias preliminares, logró  la Fiscalía establecer que en efecto las procesadas  suscribieron el contrato de obra 0041en diciembre de 2001 para la  construcción de una escuela en la vereda Jagua, en el  municipio de Medina, con un costo inicial de $35’501.740 y como  plazo de ejecución tres (3) meses. Sin embargo, luego de  múltiples suspensiones de la obra, atribuidas a la falta de  planeación y de estudios previos, así como a los  problemas de orden público, tal contrato fue modificado y  mediante Decreto 0046 de 2004 declarada la caducidad del mismo y  decidida su liquidación.  

El  22 de marzo de 2005, la Fiscalía Sexta Seccional de  Villavicencio dispuso apertura de instrucción (fl.34 c.1),  escuchándose en indagatoria a Blanca Ruth Arévalo  Bonilla  (fl.53 y 80 c.1) y Alba Nelly Vergara Garzón (fl.69,  221 y 273 c.1).  

La  situación jurídica de las imputadas fue resuelta  mediante la imposición de medida de detención  preventiva por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y peculado por apropiación el 12 de marzo de 2009  (fl.1 c.2).  

Clausurada  la investigación el 11 de mayo de 2009 (fl.38 c.2), la  Fiscalía Sexta Seccional calificó su mérito y  profirió resolución acusatoria en contra de Vergara  Garzón como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación y a Arévalo  Bonilla como determinadora de dichos punibles. Esta decisión  fue modificada por la segunda instancia el 18 de enero de 2011 en  relación con Arévalo Bonilla respecto de quien la  acusación se concretó como interviniente de peculado  por apropiación y le fue precluida la investigación por  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Tramitadas  las fases preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias en  los términos previamente glosados.  

DEMANDA  

Cuatro  son los cargos postulados por la defensora de Alba Nelly Vergara  Garzón contra la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, dos como principales y dos subsidiarios.  

El  primero  principal  acusa errores de hecho que dice derivarse de falsos juicios de  existencia por omisión y suposición probatoria.  

Aduce  la demandante que la sentencia omite la apreciación de pruebas  que dan cuenta de un ejercicio de planeación y frente al  ‘estudio de suelos’ no es requisito legal ‘esencial’  exigible en todos los contratos.  

Asegura  que no por sostener el Tribunal con un juicio ex post la ausencia de  ‘estudio de suelos’ y ‘condiciones geológicas’,  se puede afirmar que se trate de ‘requisito legal esencial’,  en términos del art. 410 del C.P., ni ello se deriva de las  normas citadas en las sentencias. Por el contrario, hace énfasis  en que a través del Informe de Investigador de Laboratorio  FPJ-13 del 21 de abril de 2008 (fl.257 y ss c.1), lo depuesto por  Víctor Raúl Rojas Gutiérrez (fl.229 c.1),  ampliación de indagatoria de Vergara Garzón (fl.221  c.1), los testimonios de William Clavijo (fl.172 c.1) y Javier  Amórtegui (fl.210 c.1) y el Informe Policial (fl.129 c.1), que  habrían sido omitidas, se da cuenta de un ejercicio juicioso  de planeación, acorde con las conclusiones que dice derivarse  de valorar tales pruebas y que acompaña en un cuadro en la  metodología que asume para evidenciarlo.  

También  incurrió el fallo en falso juicio por suposición, en  relación a la existencia de dolo, así como la supuesta  transgresión de otros elementos o requisitos legales  esenciales  y la acreditación de dicha calidad.  

Para  la censora, se parte de la prueba de hechos que no tienen elementos  que los respalden y se ignora lo que sí se evidencia del  acervo probatorio y con base en lo cual debió concluirse que  el proceso de contratación se cumplió con el lleno de  los principios contenidos en la Ley 80 de 1993; que la etapa de  planeación se adelantó en la oficina respectiva, pero  manteniendo la dirección  y vigilancia por la Alcaldesa  Vergara Garzón, aun cuando sus labores se vieran afectadas por  razones de orden público; que los estudios previos descartaron  la necesidad de un estudio de suelos; que entre los oferentes se  escogió la oferta más económica perteneciente a  Blanca Ruth Arévalo Bonilla y finalmente que no se podía  conocer la necesidad de un estudio de suelos.  

Aun  cuando no se trata de un requisito esencial, se carecía de  elementos de juicio para que se hiciera dicho estudio y de ser  necesario configuraría un error de prohibición en  cabeza de la procesada.  

Solicita  se case la sentencia y absuelva a la acusada.  

El  segundo  cargo,  propuesto como accesorio, se enfoca por nulidad.  

Asegura  que la sentencia no se ocupó de todos los argumentos  presentados en la apelación. No está de acuerdo con la  misma en tanto sostuvo que no fueron objeto de discrepancia los  elementos objetivos del tipo imputado, pues dicho tema además  del relativo a la necesidad de estudio de suelos, también se  refutó.  

Previa  glosa de un acápite del fallo, referido a la reserva  presupuestal no ordenada por la alcaldía, asegura que se trata  de un argumento no mencionado en primera instancia.  

Con  el título ‘Motivación incompleta e incluso  contradictoria’, cita al Tribunal, en tanto advirtió que  era imperioso para la Alcaldesa realizar un estudio minucioso del  contrato y que tuviera estudios que hicieran viable la construcción,  pero confusamente alude a que sí existieron los mismos, lo que  encuentra la libelista equívoco y ambiguo, como también  cuando se sostiene que la procesada tuvo conocimiento de las  anomalías y sin embargo persistió en el contrato.  

Califica  además la motivación del fallo de “sofística,  aparente o falsa”, pues no consulta la realidad fáctica  ni explica cómo se acredita ese conocimiento previo que  simplemente dice derivarse de la propia indagatoria, o el presunto  interés en celebrar el contrato, ni la afirmación de  incumplirse los principios de la Ley 80, pues se “aterriza al  caso concreto” y descarta sin motivación la existencia  de “un principio de confianza”.  

Entiende  afectadas las garantías fundamentales de la procesada y la  nulidad la única vía existente para subsanarlas,  debiéndose remitir la actuación para que se profiera de  nuevo la sentencia.  

El  tercer  cargo  es presentado como principal por violación directa de la ley  sustancial, que condujo a no reconocer el error de prohibición  a Alba Nelly Vergara Garzón.  

Para  la actora, todas las pruebas demostraban que la procesada obró  bajo un error de prohibición invencible, pues hizo todo cuanto  estaba a su alcance para ejecutar debidamente la obra de construcción  conforme con lo establecido por ley, lo cual en este caso  correspondió a acudir al concepto de un técnico. Así  el error es de subsunción que se constituye cuando el agente  conoce la norma, pero la considera no aplicable, según dice  sucedió dentro del radicado 29.726 de 2017 que, en extenso  cita.  

Como  cuarto  reproche,  con carácter subsidiario, acusó violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  raciocinio, que condujo a menoscabar la presunción de  inocencia. Para la censora la presencia de una duda razonable frente  a la comisión del delito o la autoría, impone absolver  a la procesada, pues bien se sabe que sólo puede condenarse  frente a completa certeza.  

Para  la demandante, de la “valoración en conjunto de los  elementos de prueba, como mínimo se debe reconocer la  existencia de duda que favorece a mi representada”. De ahí  que asegura, “Como mínimo existiría duda frente  a”: que se adelantó el proceso de contratación  con el lleno de los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y existen  pruebas de que la fase precontractual fue completa; que la etapa de  planeación se concentró en la oficina de planeación  y ello en nada implica la omisión de obligaciones por parte de  Vergara Garzón; que en todo caso la vigilancia y control se  vio afectada por razones de orden público; que dentro de los  estudios previos no se contempló la necesidad de adelantar  estudio de suelos; que cumplidos los estudios de conveniencia y  factibilidad se aceptó la propuesta más económica  presentada por Blanca Ruth Arévalo y que de acuerdo con la  información previa no se podía conocer la necesidad de  adelantar un estudio del terreno.  

Por  lo anterior, no se estaba frente a un requisito esencial que se  hubiera omitido y por ende la procesada actuó en forma  diligente y responsable como garante y que de existir algún  reproche frente a la omisión de un requisito se estaría  en presencia de un error de prohibición en cabeza de su  representada.  

Finalmente,  como mínimo existiría duda, asegura, que debería  conducir a casar la sentencia y absolver a la procesada, como en  efecto así lo solicita.  

CONSIDERACIONES  

1.  Doctrina de la Sala por décadas consolidada en armonía  con aquellos principios teóricos que definen y delimitan el  recurso de casación en sus diversos matices y posibilidades de  propuesta ante esta Corporación, ha precisado que cuando la  ley dispone el imperativo de señalar la causal a que se acude  y sus fundamentos, nada distinto está haciendo que exigir se  cumpla con un enunciado lógico en el planteamiento del cargo  que se hace a una sentencia ante la Corte Suprema en ejercicio del  recurso de casación y que acorde con el mismo se desarrolle  con claridad y precisión el fundamento que  correspondientemente le debe dar demostración.  

2.  Ha tenido ocasión la Sala de indicar con especial énfasis,  que ni siquiera en orden a afirmar con respaldo en la nueva Carta  Política y los Códigos de Procedimiento Penal aprobados  después de su vigencia una pretendida superación de la  técnica extrema en esta clase de impugnaciones, se puede  aceptar que la proposición de reproches no obedezca a tales  supuestos de presentación y por el contrario no solamente  comportan el mismo orden de su imperativo cumplimiento, sino que  además hoy por hoy se dinamizan con los fines mismos de la  casación cada vez más consolidado como un instrumento  de control de las garantías superiores dentro del proceso  penal.  

A  este respecto bien se ha dicho que corresponde al actor el deber de  señalar la causal o causales escogidas y en orden a su sentido  y alcance indicar los fundamentos en que se sustenta, pues este  básico deber tiene directa relación con el nexo que  debe existir entre los postulados del disenso y  las razones  concurrentes a su demostración, que a su vez deben servir de  justificación material para pretender un fallo en el fondo por  la Corte, lo cual a su vez tiene que ver con la necesidad de que se  produzca en orden a cumplir o satisfacer alguno de los teleológicos  cometidos del extraordinario recurso.  

Conforme  quedó enunciado, la demandante en casación postuló  cuatro censuras contra la sentencia impugnada, dos bajo el rótulo  de principales y dos como subsidiarias, sin comenzar por hacer  explícita la razón de dicha degradación de las  pretensiones y sin que, para comenzar, comporte la misma el estricto  orden que la lógica inmersa en los supuestos que les dan  origen exige.  

3.  El cargo segundo  es por nulidad y a la vez que acusa simultáneamente la  presencia de diversos defectos en la estructuración de la  sentencia recurrida, enrostrándole vicios de “falsa,  dilógica, inexistente, ambigua, insuficiente, incompleta,  deficiente, falsa y sofística”, motivación que  conduciría al imperativo de anular lo actuado con miras a que  en las instancia sea corregido el entuerto procesal, o como lo afirma  la censora que es la nulidad  la única vía existente para subsanarlas, debiéndose  remitir el proceso para que se profiera de nuevo la sentencia,  desapercibe  que si esos son los efectos buscados con el reproche, nada distinto  entonces debía hacerse que presentarlo en primer lugar por ser  inherente a tal planteamiento retrotraer la actuación a las  instancias, en tanto que las demás aspiraciones contenidas en  los diversos cargos suponen precisamente la validez de lo actuado.  

Con  todo y salvo aquellas hipótesis en que la motivación  emerge realmente inexistente, lo que supondría que no es dable  a través del fallo de reemplazo en casación completarla  o corregir el error sin tener que acudir a un fallo de reenvío,   la propuesta teórica es tan profusa en el señalamiento  de presuntos vicios de fundamentación de la sentencia que  culmina por incurrir en una generalización sin dar razón  de la descalificación que se hace del fallo en las distintas  especies o defectos de motivación aludidos.  

Sostener  que no se respondieron la totalidad de temas que abordó la  apelación, incluyendo el de la propia tipicidad objetiva del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando por  el contrario se analizaron los diversos elementos que estructuran el  tipo penal del art. 410 objeto de imputación (siendo tema que  también mereció particular detenimiento en la decisión  de primer grado), emerge ostensiblemente infundado.  

La  sentencia, acorde con la acusación, dejó en claro que  parte de los deberes al momento de celebrar el contrato que determinó  lesión a la administración pública por parte de  la ex alcaldesa Vergara Garzón, fue precisamente el  desconocimiento de imperativos postulados de la Ley 80 de 1993 y en  concreto la falta de estudios de conveniencia, factibilidad y  viabilidad de la obra, de suyo suficientes para sostener concurrente  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de modo  que inocuo resulta sostener que el argumento referido a la falta de  reserva presupuestal a que se aludió en la sentencia, conduzca  a confusión o a que se ignore por la defensa en qué  radica el marco jurídico y fáctico de la imputación.  Lo propio cabe señalar respecto de la aparente confusión  que dice lleva a hacer inentendible el marco del reproche, referido a  si en efecto existieron o no estudios previos del terreno en donde se  iría a construir la escuela de la vereda Jagua, cuando fue la  propia procesada quien reconoció que los mismos sólo se  realizaron con posterioridad cuando la obra hubo de ser suspendida.  

Cuanto  se sostiene en relación con el deber que tenía la  exalcaldesa de constatar la totalidad de etapas del contrato, dado  que lo suscribió, conducen precisamente a la afirmación  según la cual inexorablemente como representante del municipio  ese era el límite de sus responsabilidades, aun cuando fue la  burgomaestre quien en su indagatoria adujo haber confiado en lo que  hacían quienes dependían de ella y además que  por razones de orden público no permanecía en la sede  de la Alcaldía, temas todos que en nada hacen inentendible el  marco de lo cual se atribuye como asunto que la involucra en la forma  como se violó el régimen de la contratación en  este caso.  

Las  inquietudes que plantea la libelista a partir del enunciado este si  ambiguo de ser la sentencia “sofística, aparente o  falsa’, porque no fue acreditado el conocimiento previo o el  interés que se afirma existente en celebrar en condiciones  precarias el contrato, en manera alguna traducen una motivación  falsa. Tal inferencia no podía ser de otra manera si apenas un  mes después de realizado el desembolso del 50% del valor del  contrato ya se hicieron evidentes motivos para aceptar el imperativo  de suspender la obra, en forma tal que unos meses después  también emergió como ineludible la necesidad de  realizar estudio de suelos para poder determinar la viabilidad misma  de la obra contratada. No existe, según lo entendió la  Fiscalía y los fallos de primera y segunda instancia, otra  manera de comprender la situación que bajo el necesario  entendido de que la etapa precontractual hacía obligatorio en  orden a los términos del contrato y su propia realización  sin poner en riesgo el patrimonio público, el estudio de  suelos y conforme también se observó, la existencia de  agua, dado que lo programado construir era una escuela pública.  

Pese  a la multiplicidad de defectos de motivación a que alude en  forma concomitante y sin la necesaria identidad la censura,  fácilmente de sus propios argumentos emerge la inidoneidad  formal del planteamiento.  

4.  El  cargo primero  se enfocó por violación indirecta de la ley sustancial,  acusando la presencia de errores de hecho en el sentido de falso  juicio de existencia por omisión y suposición  probatoria.  

Como  es bien sabido, esta modalidad del error esencial de hecho tiene  relación con aquellas hipótesis en las cuales el  juzgador omite la consideración de elementos de convicción  determinantes en la decisión del caso, o supone, esto es,  inventa o da por existentes pruebas no allegadas al proceso.  

Dentro  de la primera especie, esto es las pruebas que se afirman no fueron  tomadas en cuenta por la sentencia, se alude al Informe del  investigador de Ingeniería Civil y lo depuesto por el  Secretario de Planeación, Obras Públicas y Servicios  Públicos Víctor Raúl Rojas Gutiérrez y  por quien apareciera también como jefe de Planeación en  las diversos Suspensiones del contrato OO41, además de  ampliación de la indagatoria de Vergara Garzón.  

Aun  cuando no indica la casacionista el poder vinculante o trascendencia  real de estas pruebas, es lo cierto que la pretensión de  contrastar a través de las mismas si existía la  necesidad de realizar un estudio previo de suelos a la firma del  contrato, resulta francamente inocua, probado como fue en este asunto  que el propio declarante Rojas Gutiérrez, como no podía  ser de otro modo mediando prueba documental que así lo  refrendó, apenas iniciada la ejecución del contrato  declaró su suspensión por no contar el lote con  suministro de agua y dada la inestabilidad del terreno para  construir, forzoso resultaba antes de cualquier contrato para  construir una escuela pública saber si el lote era idóneo  para emprender dicha obra.  

La  mención de estas pruebas y testigos y en todo caso el tema que  podría ser de interés para la defensa y relativo a la  pertinencia, conveniencia y verdadera imperatividad de analizar antes  de obligar contractualmente al municipio la idoneidad del lote para  los referidos propósitos, ponen en evidencia que no existe la  acusada omisión de pruebas.  

Respecto  de las pruebas         que se reputan supuestas, comenzando con la reserva  presupuestal que también reprochó la sentencia, ya se  advirtió que esta referencia por el fallo no involucra el  incumplimiento de requisitos legales imputado en la acusación  y también en las decisiones falladoras de primera y segunda  instancia, relacionado con la ausencia de estudios de suelos e  inestabilidad del terreno que, desde luego, debió cumplirse en  orden a preservar los principios inherentes a la contratación  pública en casos como el presente.  

El  Tribunal concluyó que el terreno en que se efectuó la  obra no era apto para la misma, o que Vergara Garzón debió  realizar un análisis juicioso de la etapa precontractual o que  proceder como lo hizo implica un interés particular en el  contrato. Desde luego, estas afirmaciones son inferencias extraídas  del conjunto de pruebas allegadas al proceso y que procuran explicar  la conducta materia de valoración. No hay forma de entender  que la escuela pública objeto del contrato 0041 no podía  en las condiciones del terreno edificarse dada la inestabilidad del  mismo, conforme fue así declarado en el acto de suspensión  fundado en dicha causa. Por lo mismo, que si apenas pasados unos días  ya concurrían dos motivos para suspender la obra, esto sólo  podría explicarse considerando que el período  precontractual no fue adelantado con el cuidado debido ni por ende  precaviendo los requisitos que dada la naturaleza del negocio  contractual debían celosamente observarse. Por ese mismo  motivo, sin especificar la índole o su origen, se concluyó  que debía mediar cierta clase de interés en celebrar un  contrato de esa manera. A este respecto no se olvide que en este  trámite prescribió el delito de peculado por  apropiación también imputado a Vergara Garzón y  Arévalo Bonilla.  

De  esta censura también emerge manifiesta su ineptitud formal.  

5.  El  tercer  cargo  aducido por violación directa de la ley sustancial, acusa no  haberse reconocido a Alba Nelly Vergara Garzón el error de  prohibición.  

Afirma  que “todas las pruebas demostraban” que la procesada obró  bajo un error de prohibición invencible, pues hizo todo cuanto  estaba a su alcance para ejecutar debidamente la obra de construcción  conforme a lo establecido por ley. Cita sin más fundamento  teórico el radicado 29.726 de 2017 que asume es aplicable en  este caso.  

Es  cierto que en el quebranto directo de la ley sustancial debe  prescindirse de cualquier controversia de índole probatoria,  por ser de su esencia el ámbito de teórica discusión  sobre la aplicación o falta de aplicación de un  precepto sustancial. Pero esto no significa que en un insólito  poder sintético se supla el deber de evidenciar la  concurrencia de la figura cuya aplicación se pretende, por la  afirmación según la cual, precisamente, “todas”  las “pruebas” indican que la misma concurre, o que todo  esté dicho a través de la reproducción extensa  de jurisprudencia que se aspira pertinente.  

El   error de prohibición se presenta cuando el agente asume que  la conducta realizada está permitida o no se encuentra  prohibida por la ley. Esto es, que en ningún momento considera  que la conducta es delictiva. Esta clase de error recae sobre la  potencial comprensión de la antijuridicidad de la conducta.  Opera como causal de ausencia de responsabilidad, en tanto se esté  en presencia de un error invencible.  

Dadas  las particularidades de este caso, resultaba exigible a la ex  alcaldesa obrar con suma diligencia en la celebración del  contrato 0041 y en el cumplimiento de los requisitos que para la  contratación pública contempla la Ley 80 de 1993, de  manera que no podía realizar un negocio jurídico sobre  un lote de terreno que no era idóneo para levantar una escuela  pública, con mayor razón cuando como se ha advertido  tampoco tenía servicio de agua. Y estas no eran unas  constataciones que representaran una gran dificultad para la  funcionaria sino que debían en la etapa precontractual quedar  dilucidadas por ser de la propia naturaleza del negocio a celebrar.  

Esta  censura tampoco está adecuadamente presentada y carece de  fundamento.  

6.  La última censura se presentó por violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  raciocinio, que condujo a menoscabar la presunción de  inocencia. Para la censora la presencia de una duda razonable frente  a la comisión del delito o la autoría, impone absolver  a la procesada, pues bien se sabe que sólo puede condenarse  frente a completa certeza.  

Presenta  un alegato genérico sobre las dudas que deberían  favorecer a aquella, partiendo de asumir que se cumplieron los  presupuestos de la Ley 80 de 1993 y que la fase precontractual fue  completa, así como que la etapa de planeación se  concentró en la oficina respectiva y ello en nada implica la  omisión de obligaciones por parte de Vergara Garzón y  que no debía adelantarse estudio de suelos y que por ende no  se estaría frente a la ausencia de un requisito esencial del  contrato.  

Así  las cosas, ante esta tacha basta recordar  que el falso raciocinio,  como hace lustros lo definió la Corte al otorgarle tipología  propia dentro de los predios del error de hecho en el sentido de  quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su postulación  al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de  los elementos que integran el método o sistema de la sana  crítica en la valoración de las pruebas, ha sido  transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que  avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica,  la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana,  resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente  acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho  vicio se refleja a través de un elemental enunciado de  inconformidad valorativa de las pruebas.  

Como  sea que la demandante no realizó este necesario ejercicio de  postulación, esta censura también declina en su  presentación formal.  

Finalmente,  se considera conveniente compulsar copias a las Salas Disciplinarias  del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Villavicencio,  para que si es del caso se investigue a los Magistrados del Tribunal  de la citada ciudad y al Juez de Conocimiento, por la prescripción  que hubo de decretarse por el Tribunal de Riohacha que asumió  el proceso en descongestión, en lo relativo al delito de  peculado por apropiación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada en nombre de la procesada  Alba Nelly Vergara Garzón.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Ejecutoriada  esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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