STP5081-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5081-2018  

Radicación  n° 97922  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por GENTIL HERNÁNDEZ  TAPIERO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y petición,  presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la  Nación, la Personería Delegada para los Servicios  Públicos y la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios. Al trámite fue vinculada la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, GENTIL HERNÁNDEZ TAPIERO  suscribió contrato de arrendamiento con la señora  Adelina Inés Loaiza Zarta, respecto de un inmueble de su  propiedad ubicado en la localidad de Usme. En julio de 2017, la  mencionada ciudadana presentó una reclamación ante la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en razón  a que la factura 178802112, correspondiente al consumo de agua en el  mencionado predio entre el 13 de mayo y el 12 de julio de esa  anualidad, asciende a $4’697.160.  

En  dicha solicitud, Adelina Inés Loaiza Zarta advirtió a  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que el consumo de 994m3  de agua se originó en una fuga ubicada en el baño que  fue comunicada a esa entidad, en razón a una visita técnica  realizada al interior del inmueble. A la par, informó que el  daño fue reparado por su cuenta y, consecuente con ello,  reclamó «la  revisión de la inconsistencia presentada y una factura  provisional».  

En  respuesta a lo anterior, la empresa expidió el acto  administrativo S-2017-173624 del 26 de septiembre de 2017, por medio  del cual confirmó el consumo y la liquidación de la  factura del periodo mayo-julio de 2017. La ciudadana Adelina Inés  Loaiza Zarta no recurrió la anterior determinación.  

En  criterio de GENTIL HERNÁNDEZ TAPIERO la actuación  surtida por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá resulta irregular a la luz del debido proceso, dado que  la queja por el excesivo consumo fue presentada por su arrendataria  sin informárselo previamente, ni contar con la respectiva  autorización.  

A  la par, aseguró que la Empresa de Acueducto se niega a  recibirle los escritos por cuyo medio pretende controvertir el acto  administrativo S-2017-173624 del 26 de septiembre de 2017.  

Por  tal motivo, el 24 de noviembre de 2017 radicó ante la oficina  Delegada para los Servicios Públicos de la Procuraduría  General de la Nación y de la Personería de Bogotá,  así como a la Superintendencia de Servicios Públicos,  las quejas E-2017-900084, 2017er439441 y 2017-810-033737-2, en su  orden, sin obtener respuesta.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales, ahora acude ante la  jurisdicción constitucional para que se le permita agotar la  vía gubernativa respecto de la determinación contenida  en el oficio S-2017-173624 del 26 de septiembre de 2017.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos.  

La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó  que carece de legitimación en la causa por pasiva. En lo  esencial, indicó que la Ley 142 de 1994 le asignó el  conocimiento en segunda instancia de los requerimientos presentados  por los usuarios ante las empresas prestadoras. Por tal motivo, el 4  de diciembre de 2017 remitió la queja del actor a la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidad llamada  emitir pronunciamiento en primera instancia.  

Para  acreditar sus afirmaciones allegó copia de los oficios  20178121436371 y 20178121436451, por medio de los cuales envió  la petición al competente e informó al interesado.  

En  el mismo sentido, la Personería Delegada para el Hábitat  y los Servicios Públicos de Bogotá pidió que se  le desvincule del presente trámite. Dio a conocer que el 27 de  diciembre de 2017 corrió traslado de la queja promovida por  GENTIL HERNÁNDEZ TAPIERO a la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, por ser la competente para  pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas. Agregó  que por oficios del 18 de enero y 14 de febrero de 2018, se comunicó  tal determinación al actor.  

Por  su parte, la Procuraduría General de la Nación se opuso  a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.  Informó que por Oficio PDFP – 13.1 del 29 de noviembre  de 2017 dio respuesta al señor HERNÁNDEZ TAPIERO  informándole que carecía de competencia para intervenir  en el caso concreto. Además, le informó que cuenta con  otros medios de defensa que debe ejercer de manera personal a través  de la Personería, Defensoría del Pueblo o con la  asesoría del consultorio jurídico de cualquier  universidad.  

La  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de la decisión administrativa controvertida. Señaló  que la arrendataria presentó la queja en su condición  de usuaria del servicio y no como propietaria, razón por la  cual fue atendida y resuelta oportunamente.  

Precisó,  acorde con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que son  partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el  propietario, el suscriptor y el usuario del servicio, quienes,  además, son solidarios en los derechos y deberes derivados de  la relación contractual.  

Así  mismo, resaltó que si el arrendador incumple con la obligación  de denunciar la existencia o terminación del contrato de  arrendamiento, será solidario en los términos  establecidos por el artículo 30 de la mencionada normativa,  modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, como  ocurre en el caso examinado.  

Por  otra parte, acreditó que las cuatro peticiones radicadas por  el accionante fueron atendidas de manera oportuna y congruente con lo  solicitado.  

Tras  establecer que las entidades accionadas dieron contestación a  las quejas presentadas por el demandante, el Tribunal Superior de  Bogotá negó el amparo. Adicionalmente, resaltó  que el actor cuenta con la posibilidad de demandar ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo las  determinaciones que considere adversas a sus intereses.  

El  interesado impugnó el fallo. Reiteró las razones de  hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En  el caso examinado, es manifiesto que con anterioridad a la radicación  de la presente demanda de tutela la Procuraduría General de la  Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y la Personería Municipal de Bogotá  establecieron su falta de competencia para resolver las quejas  presentadas por la demandante el 4 de noviembre de 2017 y,  consecuente con ello, las remitieron a la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá.  

Al  respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada  por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé  que la autoridad incompetente debe remitir el requerimiento a quien  esté legalmente llamado a contestarlo dentro de los diez días  siguientes a su recepción. Así mismo, dispone que en  ese lapso deberá enviar copia de ese oficio al interesado.  

Las  pruebas recaudadas durante el trámite permiten establecer que  las mencionadas autoridades comunicaron a GENTIL HERNÁNDEZ  TAPIERO que su solicitud fue remitida a la referida empresa de  servicios públicos.  

Adicionalmente,  se encuentra acreditado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de Bogotá resolvió íntegramente los  requerimientos del actor, a través de los siguientes actos  administrativos:  

1.        Oficio  S-2017-2016166 del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual le  informó que, ante la reclamación presentada por Adelina  Inés Loaiza Zarta, se expidió el acto S-2017-173624 del  26 de septiembre de 2017, en el que se resolvió confirmar la  facturación realizada respecto del periodo mayo-julio de 2017,  luego de que en la visita previa se estableciera que el alto consumo  se originó en una fuga de agua perceptible no imputable a la  empresa, que fue detectada y reparada directamente por el usuario.  

Agregó  que éste se encuentra en firme debido a que en su contra no se  interpusieron los recursos de vía gubernativa.  

Ahora  bien, la empresa indicó al peticionario que el artículo  130 de la Ley 142 de 1994 establece que el propietario del inmueble,  el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos son  solidarios en sus obligaciones y derechos, razón por la que no  puede sustraerse de la obligación de cancelar la factura  controvertida, bajo el supuesto de que en el inmueble residía  su arrendataria.  

Así  mismo, advirtió que carece de competencia para mediar en los  conflictos presentados entre particulares.  

Por  último, señaló que con el propósito de  proteger los intereses de los propietarios arrendadores el artículo  15 de la Ley 820 de 2003 y el artículo 5º del Decreto  Reglamentario 3130 del mismo año introdujeron al ordenamiento  jurídico la posibilidad de denunciar el contrato de  arrendamiento ante las empresas prestadoras de servicios públicos.  

No  obstante, destacó que el parágrafo 1º del artículo  5º del Decreto en mención prevé que «si  el arrendador incumple con su obligación de denunciar la  existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el  propietario o poseedor será solidario…»,  como ocurre en el caso examinado. Por tal motivo, dio a conocer al  accionante la imposibilidad de ejercer las acciones de cobro  únicamente respecto de Adelina Inés Loaiza Zarta.  

2.        Oficios  S-2017-255026 del 15 de diciembre de 2017, S-2018-004735 y  S-2018-017767 del 9 y 18 de enero de 2018 y S-2018-037199 del 6 de  febrero de 2018, por cuyo medio la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá reiteró los términos de  la contestación anterior.  

Por  ende, es claro que tales respuestas se ofrecen constitucionalmente  admisibles, por cuanto son de fondo, claras, precisas y congruentes  con lo solicitado. En ese orden, manifiesto es que la conducta  negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en  riesgo el derecho de petición, pues se insiste, los  requerimientos presentados fueron atendidos.  

Al  margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la  posibilidad de solicitar la revocatoria directa de los actos  administrativos ante la misma autoridad que los expidió, pues  este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo,  siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las  causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011  –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de  la vía gubernativa.  

Igualmente,  advierte la Sala que el deudor solidario que ha pagado la deuda queda  subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios  y seguridades. Por tanto, también cuenta con la posibilidad de  ejercer las acciones civiles encaminadas a repetir lo pagado respecto  de su arrendataria. (Art. 1579 del Código Civil).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo  solicitado por  GENTIL  HERNÁNDEZ TAPIERO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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