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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12087-2018
Radicación Nº 100322
Acta N° 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y trabajo en conexidad con una remuneración digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron consignados por el a quo en estos términos:
[C]on ocasión al poder conferido por Jorge Elías Hernández Rivero para su representación judicial, el accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
Refiere que su mandato le fue recovado en el curso del proceso, razón por la que inició un incidente de regulación de honorarios con miras a obtener el pago del 30% de las prestaciones reconocidas en la causa ordinaria, por valor de $113.059.293 y el 10% de la liquidación del crédito por la suma de $37.686.431. Explica que el acuerdo entre las partes fue consensual y que no se expresó en ningún documento, pero el incidentado en su defensa, esgrimió que la contraprestación se estableció en el 23% del pago recibido y que, por eso, le había consignado un total de $63.560.000.
Relata que el juzgado de conocimiento en auto de 15 de febrero de 2017 ordenó cancelar la suma de $56.529.647 equivalente al 15% de las sumas reconocidas a la parte actora en los procesos ordinarios y ejecutivo, porcentaje que obtuvo conforme lo dispuesto en el Acuerdo n°PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Narra que apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en auto de 13 de abril de 2018 la modificó, en el sentido de fijar los honorarios en la suma de $63.560.000, al considerar que la norma que regulaba el asunto correspondía al Acuerdo PSAA 1887 de 2003 y, por tanto, al analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, advirtió que el 23% que reconoció el mandante era un valor plausible conforme a la modalidad del proceso. Arguye el promotor que recurrió en reposición, el cual fue denegado por improcedente en providencia adiada 23 de abril siguiente.
Cuestiona que el Tribunal incurrió en error al dar credibilidad a la exposición de su poderdante. Asimismo, indica que no individualizó y tasó los honorarios por separado en los procesos ordinario y ejecutivo y, que tampoco realizó una debida valoración a la liquidación de sus honorarios.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que ordene dejar sin valor y efecto el auto dictado el 13 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar, fijar los honorarios en las condiciones pretendidas en el incidente censurado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a los accionados para ejercer el derecho de contradicción, siendo también vinculado el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 13468-31-05-005-2013-0487-00, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela.
2. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena señaló que dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el accionante se llevó a cabo el 15 de febrero de 2017 la correspondiente audiencia y seguidamente se regularon los honorarios en $56.529.647 , siendo recurrida tal determinación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena explicó que mediante providencia de 13 de abril de 2018 resolvió la apelación interpuesta por el incidentante, en el sentido de modificar el auto de 15 de febrero de 2017 y fijar como honorarios profesionales la suma de $63.560.000. Presentado el recurso de reposición, con auto de 28 de junio de 2018 fue declarado improcedente.
4. El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que los hechos expuestos en la demanda no se relacionan con el accionar de la entidad por lo que solicitó ser desvinculado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Con sentencia CSJ STL9744-2018 de 25 de julio de 2018 el a quo negó el amparo constitucional al considerar que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara una instancia más y pretender que el juez constitucional la sustituya.
Estimó que la decisión cuestionada no fue caprichosa e inconsulta, por el contrario el trámite incidental cuestionado se adelantó con una base jurídica y con una percepción razonable.
IMPUGNACIÓN
1. El accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia al considerar que el juez constitucional no solicitó el envío de la actuación cuestionada, lo que le impidió valorar pruebas que daban certeza de los hechos constitutivos de la vulneración y que contrario a lo considerado por el a quo permiten determinar el último acto de la gestión profesional y no un pago efectuado a su favor.
Reiteró que el pago de sus honorarios fue caprichosa y sin soporte probatorio, pues la liquidación se basó en un pago parcial, una resolución de reconocimiento de pensión y en la afirmación hecha por el incidentado, situaciones que no tiene relación probatoria.
Finalmente, destacó que el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 365-1 y 4 del C.G.P. al no condenar en costas al incidentado.
2. Con auto de 10 de septiembre de 2018, se requirió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena para que remitiese a esta actuación copia del trámite incidental de regulación de honorarios.
2.1 Mediante correo electrónico, el 11 de septiembre de 2018 fue enviada copia de la actuación, no obstante al verificarse que no fueron enviados los audios de las audiencias celebradas el 6 y 15 de febrero de 2017, por el mismo medio se requirió al juzgado accionado para el envío inmediato de las piezas procesales, sin que se cumpliera con ello.
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la decisión emitida el de 13 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó el auto proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite incidental de regulación de honorarios, promovido por el accionante.
4. Conforme al criterio establecido por la jurisprudencia constitucional de la Sala, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo con los elementos de prueba allegados, se aprecia que en el caso en estudio el accionante pretende revivir etapas que ya se surtieron al interior del trámite incidental de regulación de honorarios y con ello, propiciar un nuevo pronunciamiento como si se tratara de una tercera instancia.
En efecto, no encuentra la Sala que la decisión atacada sea caprichosa o arbitraria, por el contrario, el Tribunal Superior de Cartagena explicó las razones por las cuales se modificó la decisión de primer grado y conforme con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 adoptó la decisión mediante la cual tasó los honorarios, explicando:
El Acuerdo 1887 de 2003, en el numeral 2.1.1, establece que en los procesos laborales, en favor del trabajador “el porcentaje para primera instancia puede ser hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia” Y en segunda instancia “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia” En lo relativo a los procesos ejecutivos, el numeral 2.3 preceptuó un porcentaje de “hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión”.
(…)
(…) el procentaje del 23% reconocido por el incidentado sobre el pago del retroactivo (no sobre el total liquidado), en cuantía de $63.560.000 y el cual ya fue pagado al incidentante, según milita a folio 21, es un valor plausible, conforme a la naturaleza del proceso (…) la duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado (la demanda fue admitida por la jurisdicción laboral el 21 de enero de 2014), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que es una suma equitativa y razonable.
(…)
E]l juez de primera instancia se equivocó en el cuerpo jurídico aplicable al caso bajo examen, pues, el Acuerdo N°PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura es posterior a la fecha de la presentación del incidente, el cual fue incoado el 6 de mayo de 2016, luego, no puede aplicársele retroactivamente esta regulación del caso de marras.
En el artículo 7 del mentado Acuerdo de 2016 se dispuso que éste “rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Esto es, la determinación de la norma que regulaba la tasación de honorarios no fue dejada al libre arbitrio del Tribunal, por el contrario, obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento establecido previamente por la autoridad competente, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura y que regulaba dicho trámite para la fecha en que se inició el trámite incidental.
De otra parte, advierte la Sala que el Tribunal accionado dio por demostrado el pago de los honorarios, a partir de las pruebas que se practicaron en el trámite incidental, pues en efecto, de la verificación de la actuación, se aprecia que a folio 21 del expediente en mención obra documento que corresponde a un comprobante de pago y recaudo rápido a favor de JORGE E. HERNANDO RIVERA de fecha 6 de noviembre de 2015, por valor de $63.560.000.
Incluso, se aprecia que en el memorial mediante el cual JORGE ELÍAS HERNÁNDEZ RIVERO, como incidentado, presenta oposición al incidente de regulación de honorarios, explicó que se efectuó una liquidación y pago de los mismos así:
Entregado al señor JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO así:
Cheque de gerencia a favor de Ulises Romero Ramos 30.000.000
Consignación cuenta madre de José Romero Escudero 20.300.000
Efectivo entregado al señor José Romero Escudero 13.260.000
Total cancelado a JOSÉ ROMERO ESCUDERO 63.560.0001
Afirmaciones que fueron soportadas documentalmente en el trámite incidental, aportándose copia del comprobante de pago y recaudo rápido de fecha 6 de noviembre de 2015, siendo beneficiario Jorge E. Hernández –correspondiente al mentado folio 21-; comprobante de pago y recaudo rápido, siendo beneficiario Jorge E. Hernández, con una anotación en la que se lee solicitud de cheque de gerencia ULISES ROMERO c.c. 9.083.813; comprobante único de consignación de fecha 6 de noviembre de 2015, siendo depositante JOSÉ ROMERO ESCUDERO a favor de MARÍA ESCUDERO ROMERO por valor de $20.000.000 y, también aportó un cheque de gerencia –constancia de recibo del beneficiario –copia ilegible enviada por el juzgado accionado-.
De este modo, advierte la Salas que el razonamiento del Tribunal Superior de Cartagena en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues la decisión adoptada obedeció a la valoración de la prueba que en el trámite incidental se practicó.
Además, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como un defecto la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso incidental de regulación de honorarios, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 43 Cuaderno Segunda instancia