STP12087-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12087-2018  

Radicación  Nº 100322  

Acta  N° 329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, contra el fallo de  tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, defensa y trabajo en conexidad con una  remuneración digna, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  consignados por el a  quo en  estos términos:  

[C]on  ocasión al poder conferido por Jorge Elías Hernández  Rivero para su representación judicial, el accionante adelantó  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Cartagena.  

Refiere  que su mandato le fue recovado en el curso del proceso, razón  por la que inició un incidente de regulación de  honorarios con miras a obtener el pago del 30% de las prestaciones  reconocidas en la causa ordinaria, por valor de $113.059.293 y el 10%  de la liquidación del crédito por la suma de  $37.686.431. Explica que el acuerdo entre las partes fue consensual y  que no se expresó en ningún documento, pero el  incidentado en su defensa, esgrimió que la contraprestación  se estableció en el 23% del pago recibido y que, por eso, le  había consignado un total de $63.560.000.  

Relata  que el juzgado de conocimiento en auto de 15 de febrero de 2017  ordenó cancelar la suma de $56.529.647 equivalente al 15% de  las sumas reconocidas a la parte actora en los procesos ordinarios y  ejecutivo, porcentaje que obtuvo conforme lo dispuesto en el Acuerdo  n°PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.  

Narra  que apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que  en auto de 13 de abril de 2018 la modificó, en el sentido de  fijar los honorarios en la suma de $63.560.000, al considerar que la  norma que regulaba el asunto correspondía al Acuerdo PSAA 1887  de 2003 y, por tanto, al analizar la naturaleza, calidad y duración  de la gestión del apoderado, advirtió que el 23% que  reconoció el mandante era un valor plausible conforme a la  modalidad del proceso. Arguye el promotor que recurrió en  reposición, el cual fue denegado por improcedente en  providencia adiada 23 de abril siguiente.  

Cuestiona  que el Tribunal incurrió en error al dar credibilidad a la  exposición de su poderdante. Asimismo, indica que no  individualizó y tasó los honorarios por separado en los  procesos ordinario y ejecutivo y, que tampoco realizó una  debida valoración a la liquidación de sus honorarios.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que  ordene dejar sin valor y efecto el auto dictado el 13 de abril de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para en  su lugar, fijar los honorarios en las condiciones pretendidas en el  incidente censurado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado  a los accionados para ejercer el derecho de contradicción,  siendo también vinculado el Juzgado 5° Laboral del  Circuito de Cartagena y todas las partes e intervinientes dentro del  proceso con radicado 13468-31-05-005-2013-0487-00, para que se  pronunciaran sobre la demanda de tutela.  

2.  El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena señaló  que dentro del incidente de regulación de honorarios promovido  por el accionante se llevó a cabo el 15 de febrero de 2017 la  correspondiente audiencia y seguidamente se regularon los honorarios  en $56.529.647 , siendo recurrida tal determinación.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena explicó que  mediante providencia de 13 de abril de 2018 resolvió la  apelación interpuesta por el incidentante, en el sentido de  modificar el auto de 15 de febrero de 2017 y fijar como honorarios  profesionales la suma de $63.560.000. Presentado el recurso de  reposición, con auto de 28 de junio de 2018 fue declarado  improcedente.  

4.  El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó  que los hechos expuestos en la demanda no se relacionan con el  accionar de la entidad por lo que solicitó ser desvinculado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Con  sentencia CSJ STL9744-2018 de 25 de julio de 2018 el a  quo  negó el amparo constitucional al considerar que resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de  criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara  una instancia más y pretender que el juez constitucional la  sustituya.  

Estimó  que la decisión cuestionada no fue caprichosa e inconsulta,  por el contrario el trámite incidental cuestionado se adelantó  con una base jurídica y con una percepción razonable.  

IMPUGNACIÓN  

1.  El accionante impugnó la decisión adoptada en primera  instancia al considerar que el juez constitucional no solicitó  el envío de la actuación cuestionada, lo que le impidió  valorar pruebas que daban certeza de los hechos constitutivos de la  vulneración y que contrario a lo considerado por el a quo  permiten determinar el último acto de la gestión  profesional y no un pago efectuado a su favor.  

Reiteró  que el pago de sus honorarios fue caprichosa y sin soporte  probatorio, pues la liquidación se basó en un pago  parcial, una resolución de reconocimiento de pensión y  en la afirmación hecha por el incidentado, situaciones que no  tiene relación probatoria.  

Finalmente,  destacó que el Tribunal desconoció lo previsto en el  artículo 365-1 y 4 del C.G.P. al no condenar en costas al  incidentado.  

2.  Con auto de 10 de septiembre de 2018, se requirió al Juzgado  5° Laboral del Circuito de Cartagena para que remitiese a esta  actuación copia del trámite incidental de regulación  de honorarios.  

2.1  Mediante correo electrónico, el 11 de septiembre de 2018 fue  enviada copia de la actuación, no obstante al verificarse que  no fueron enviados los audios de las audiencias celebradas el 6 y 15  de febrero de 2017, por el mismo medio se requirió al juzgado  accionado para el envío inmediato de las piezas procesales,  sin que se cumpliera con ello.  

.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2° del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera  instancia el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela y la impugnación, se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la decisión emitida el de 13 de abril de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó  el auto proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la  misma ciudad, dentro del trámite incidental de regulación  de honorarios, promovido por el accionante.  

4.  Conforme  al criterio establecido por la jurisprudencia constitucional de la  Sala, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como  principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones  judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y  resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo con los elementos de prueba allegados, se aprecia que en el  caso en estudio el accionante pretende revivir etapas que ya se  surtieron al interior del trámite incidental de regulación  de honorarios y con ello, propiciar un nuevo pronunciamiento como si  se tratara de una tercera instancia.  

En  efecto, no encuentra la Sala que la decisión atacada sea  caprichosa o arbitraria, por el contrario, el  Tribunal Superior de Cartagena explicó las razones por las  cuales se modificó la decisión de primer grado y  conforme con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 adoptó  la decisión mediante la cual tasó los honorarios,  explicando:  

El  Acuerdo 1887 de 2003, en el numeral 2.1.1, establece que en los  procesos laborales, en favor del trabajador “el porcentaje para  primera instancia puede ser hasta el veinticinco por ciento (25%) del  valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia” Y en  segunda instancia “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de  las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la  sentencia” En lo relativo a los procesos ejecutivos, el numeral  2.3 preceptuó un porcentaje de “hasta el quince por  ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente  decisión”.  

(…)  

(…)  el procentaje del 23% reconocido por el incidentado sobre el pago del  retroactivo (no sobre el total liquidado), en cuantía de  $63.560.000 y el cual ya fue pagado al incidentante, según  milita a folio 21, es un valor plausible, conforme a la naturaleza  del proceso (…) la duración útil de la gestión  ejecutada por el apoderado (la demanda fue admitida por la  jurisdicción laboral el 21 de enero de 2014), la cuantía  de la pretensión y las demás circunstancias relevantes,  de modo que es una suma equitativa y razonable.  

(…)  

E]l  juez de primera instancia se equivocó en el cuerpo jurídico  aplicable al caso bajo examen, pues, el Acuerdo N°PSAA16-10554 de  5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura es  posterior a la fecha de la presentación del incidente, el cual  fue incoado el 6 de mayo de 2016, luego, no puede aplicársele  retroactivamente esta regulación del caso de marras.  

En  el artículo 7 del mentado Acuerdo de 2016 se dispuso que éste  “rige a partir de su publicación y se aplicará  respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los  comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores  sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos  1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura”.  

Esto  es, la determinación de la norma que regulaba la tasación  de honorarios no fue dejada al libre arbitrio del Tribunal, por el  contrario, obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento  establecido previamente por la autoridad competente, esto es, el  Consejo Superior de la Judicatura y que regulaba dicho trámite  para la fecha en que se inició el trámite incidental.  

De  otra parte, advierte la Sala que el Tribunal accionado dio por  demostrado el pago de los honorarios, a partir de las pruebas que se  practicaron en el trámite incidental, pues en efecto, de la  verificación de la actuación, se aprecia que a folio 21  del expediente en mención obra documento que corresponde a un  comprobante de pago y recaudo rápido a favor de JORGE E.  HERNANDO RIVERA de fecha 6 de noviembre de 2015, por valor de  $63.560.000.  

Incluso,  se aprecia que en el memorial mediante el cual JORGE ELÍAS  HERNÁNDEZ RIVERO, como incidentado, presenta oposición  al incidente de regulación de honorarios, explicó que  se efectuó una liquidación y pago de los mismos así:  

Entregado  al señor JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO así:  

Cheque  de gerencia a favor de Ulises Romero Ramos   30.000.000  

Consignación  cuenta madre de José Romero Escudero   20.300.000  

Efectivo  entregado al señor José Romero Escudero   13.260.000  

Total  cancelado a JOSÉ ROMERO ESCUDERO   63.560.0001  

Afirmaciones  que fueron soportadas documentalmente en el trámite  incidental, aportándose copia del comprobante de pago y  recaudo rápido de fecha 6 de noviembre de 2015, siendo  beneficiario Jorge E. Hernández –correspondiente al  mentado folio 21-; comprobante de pago y recaudo rápido,  siendo beneficiario Jorge E. Hernández, con una anotación  en la que se lee solicitud de cheque de gerencia ULISES ROMERO c.c.  9.083.813; comprobante único de consignación de fecha 6  de noviembre de 2015, siendo depositante JOSÉ ROMERO ESCUDERO  a favor de MARÍA ESCUDERO ROMERO por valor de $20.000.000 y,  también aportó un cheque de gerencia –constancia  de recibo del beneficiario –copia ilegible enviada por el  juzgado accionado-.  

De  este modo, advierte la Salas que el razonamiento del Tribunal  Superior de Cartagena en manera alguna se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues la decisión  adoptada obedeció a la valoración de la prueba que en  el trámite incidental se practicó.  

Además,  no  encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación  Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como un  defecto la valoración jurídica y probatoria efectuada  en el proceso incidental de regulación de honorarios, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  razonada del juez natural, la que está además enmarcada  dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar  libremente los medios probatorios, según lo establece el  artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

La  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Debe  reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de  instancia, no sólo se desconocerían los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en  el artículo 29 Superior.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 43 Cuaderno Segunda instancia      

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