STP5078-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5078-2018  

Radicación  97802  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por VLADIMIR MEDINA  CARRILLO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Fiscalía 59 Especializada de Ibagué y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del  Circuito y la Fiscalía 45 Seccional, ambos de la ciudad de  Ibagué.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se desprende que el 16 de diciembre de 2016  VLADIMIR MEDINA CARRILLO, tras aceptar el preacuerdo con la Fiscalía  45 Seccional de Ibagué, fue condenado por el Juzgado 5º  Penal del Circuito de esa misma ciudad a la pena de 36 meses de  prisión y multa de 223 smlmv, en calidad de coautor, de los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y destinación ilícita de  muebles o inmueble. Lo anterior, por hechos ocurridos el 7 de julio  de 2017 en la Calle 38 No. 11-55 del barrio Gaitán de esa  ciudad, propiedad identificada con M.I. 350-55550,bien sobre el cual  pesa afectación de patrimonio de familia constituido a favor  del accionante.  

En  virtud de lo anterior, la Fiscalía 59 Especializada de  Extinción de Dominio inició la respectiva acción,  la cual actualmente cursa ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva bajo el  radicado 2017-00188.  

En  criterio del accionante, éste último trámite le  ocasionará un perjuicio irremediable, pues pretende extinguir  el dominio de un bien con procedencia completamente lícita.  Así las cosas, solicitó que se recepcionen diferentes  pruebas testimoniales al interior de ese radicado, se conmine a la  Fiscalía para que efectúe una investigación  exhaustiva y, en consecuencia, se declare improcedente la extinción  de dominio.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  21  de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades accionadas.  

La  Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de  Ibagué señaló que tramitó acción  de extinción de dominio respecto del inmueble identificado  con M.I. 350-55550. A la par, explicó que el 9 de noviembre de  2017, la demanda fue admitida y se encuentra en trámite de  notificación.  

Por  su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva informó que en auto del 24 de noviembre de  2017, admitió la demanda de extinción de dominio sobre  el inmueble identificado  con M.I. 350-55550, propiedad de Soledad  Carrillo Cárdenas y Floresmiro Medina, respecto del cual  constituyeron patrimonio de familia a favor de sus hijos Consuelo,  VLADIMIR, Elizabeth Jeaah-Raah y Edith Medina Carrillo.  

Explicó  que, con el propósito de notificar personalmente el referido  auto a todos los afectados, ordenó comisionar al Asesor  Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  COIBA-Picaleña, en donde se encuentra recluido el afectado  VLADIMIR MEDINA LOZADA, lo cual se cumplió el 22 de enero de  2018. A la par, expuso que las citaciones enviadas a la propietaria  Soledad Carrillo Cárdenas como a los demás afectados  fueron devueltas sin lograr ubicarlos.  

Por  ende, continuará el trámite de notificaciones acorde  con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017. Solicitó  se niegue el amparo, ante la ausencia de vulneración de las  garantías alegadas por el accionante, pues la acción  extintiva se encuentra en trámite.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó las  pretensiones de la demanda. Señaló  que las autoridades accionadas ajustaron su conducta a la  normativa que rige el trámite de extinción de dominio,  al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar  de proponerse en sede constitucional.  

Al  ser notificado de la decisión de primera instancia el  accionante escribió «apelo»,  sin  indicar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el proceso de  extinción de dominio promovido ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Neiva radicado 2017-00188, que involucra el  inmueble identificado  con M.I. 350-55550, el cual fue afectado con patrimonio de familia,  siendo el accionante uno de sus beneficiarios.  

Sin  embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite  de notificaciones y, acorde con las pruebas allegadas a este  diligenciamiento, el demandante fue debidamente vinculado. Así  las cosas, es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  VLADIMIR MEDINA CARRILLO por sí mismo o a través de su  apoderado, puede presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, presentando las pruebas  que considere y controvirtiendo las presentadas por la Fiscalía  y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, podrá  promover el recurso de apelación.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

En  efecto, más  allá de la afirmación planteada por el accionante «de  que el  trámite le ocasionará un perjuicio irremediable»,  del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de  vida digna como lo son la alimentación, educación,  salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda se vean  afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa  judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de  dominio. Máxime cuando el afectado se encuentra privado de la  libertad en establecimiento carcelario y, además le fue  garantizado el debido proceso.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 2 de marzo de 2018 proferida por la Sala penal del Tribunal          Superior de Ibagué, que negó el amparo promovido por          VLADIMIR MEDINA CARRILLO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISION  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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