AP086-2018(51709)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP086-2018  

Radicación  N° 51709.  

Aprobado  acta No. 6.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO  VALENCIA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2017,  mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a  los acusados como autores de los delitos de concierto  para delinquir y  receptación.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Entre  los meses de abril de 2015 y noviembre de 2016, en la ciudad de  Bogotá, los señores JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO  VALENCIA, José Leonardo Hernández Marín, Pablo  Wilson Doncel Garzón, Oscar Eduardo Benavidez Hernández,  Juan Carlos Bernal Arias y Olinto  Espinoza Miranda,  se asociaron con el objeto de adquirir, poseer y convertir vehículos  y autopartes hurtadas, conductas éstas que, efectivamente, la  mayoría de aquéllos realizaron en varias oportunidades,  entre otras las que recayeron en los siguientes automotores: el  campero marca Toyota Land Cruiser de placas BGG-385, la furgoneta  marca Hyundai Starex de placas RZI-769 y el camión marca  Chevrolet NHR de placas SWN-898.  

            

2. Procesales  

El  7 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado  51 Penal Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  así: (i) a Olinto Espinoza Miranda, por el delito de concierto  para delinquir  (art. 340) y a JOHAN  SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, José Leonardo Hernández  Marín, Pablo Wilson Doncel Garzón, Oscar Eduardo  Benavidez Hernández y Juan Carlos Bernal Arias,  por aquella conducta ilícita y por receptación  (art. 447, inc. 2). En esa oportunidad, todos los imputados se  allanaron a los cargos.  

Una  vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado 38 Penal  del Circuito de Bogotá, el 14 de febrero de 2017, verificó  la legalidad del allanamiento y dictó sentencia mediante la  cual condenó a los acusados por los delitos aceptados. En  consecuencia, adoptó las siguientes determinaciones:  

(i)  A Olinto Espinoza Miranda, le impuso la pena de prisión por un  término de 24 meses, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la misma, y  

(ii)  A JOHAN  SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, José Leonardo Hernández  Marín, Pablo Wilson Doncel Garzón, Oscar Eduardo  Benavidez Hernández y Juan Carlos Bernal Arias, les impuso las  penas de prisión por 51  meses y multa por valor de 3.5 s.m.l.m.v. A estos últimos, les  negó la suspensión de la pena privativa de la libertad  y la prisión domiciliaria.  

(iii)  Respecto de todos los condenados, decretó la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por el mismo tiempo de la pena privativa de la  libertad.  

Esa  sentencia fue confirmada el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante el  recurso de apelación que formularon todos los defensores,  excepto el de Olinto Espinoza Miranda,  con el objeto de que se  concediera a sus respectivos representados la prisión  domiciliaria.  

A  su vez, contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor de  JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual sustentó en la  oportunidad legal.  

L  A    D E M A N D A  

Luego  de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los  hechos y la actuación surtida; seleccionó la «causal  segunda»  de casación para proponer un cargo que formuló así:  «Acuso  la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, del 30 de agosto de 2017, con ponencia de  la Honorable Magistrada Dra. MARIA JUDITH DURÁN CALDERÓN».  

En  la «demostración  del cargo»,  manifiesta el recurrente que considerar que frente al delito por el  que fue acusado JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, no es  procedente la prisión domiciliaria, «contradice  lo argumentado y sustentado en la audiencia de que trata el artículo  447»,  en la que, con sendos documentos que no fueron valorados, se acreditó  que aquél tiene obligaciones con su madre y su compañera  permanente. Además, cuestiona al Tribunal que no haya  examinado los medios de conocimiento que daban cuenta de la  «dependencia  económica»,  así como que el procesado expresó su arrepentimiento en  la audiencia buscando reinsertarse a la sociedad.  

Solicita,  entonces, el demandante que se tenga en cuenta el propósito  resocializador de su representado, pero también que éste  debe continuar velando por su compañera Laura Stefanny Chacón  Aguilar, quien afronta un «embarazo  con altas probabilidades de riesgo»  sin que cuente con otro familiar que la pueda asistir, por lo que es  una persona en «estado  de debilidad manifiesta»  y de especial protección, conforme a lo establecido en el  artículo 42 de la Constitución Política y a la  sentencia T-705/05. En el mismo sentido, resalta que el acusado tiene  una oportunidad de trabajo en la empresa Altamar Logística  Integral, según consta en certificación que aportó,  sin que tal situación haya sido valorada. Por último,  pone de presente la ineficacia del sistema carcelario en Colombia.  

En  fin, se denuncia que los jueces de instancia «no  tuvieron en cuenta los documentos aportados…para acceder a la  solicitud de detención domiciliaria incluso el permiso para  poder trabajar y así dar un mejor bienestar familiar a sus  integrantes».  En su lugar, continúa, se limitaron a citar el artículo  que enlista unos delitos respecto de los cuales se  prohíbe  dicho beneficio, con lo cual se contradice «la  abundante jurisprudencia»  que confiere a los jueces la potestad de determinar «la  pena o medida de aseguramiento»  a imponer. Enseguida trascribe un extracto de la sentencia C-318/08  referido a la «sustitución  de la detención preventiva en establecimiento carcelario por  detención domiciliaria».  

Por  lo anterior, el defensor solicita casar parcialmente la sentencia con  el fin de que se conceda a JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA la  «detención  domiciliaria».  Al final, enlista los documentos que, afirma, ya había  incorporado al proceso, pero no fueron valorados.  

CONSIDERACIONES  

I.  De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P.,  la Corte examina la demanda de casación presentada por el  defensor de JOHAN  SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

II.  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181, el recurso de casación interpuesto es procedente porque  se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la  proferida el 30 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la condenatoria que había dictado el  Juzgado 38 Penal del Circuito de esta misma ciudad, en contra de  JOHAN  SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA y otros,  como autores de los delitos de concierto  para delinquir y  receptación.  

III.  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182 del  estatuto procesal, pues integra una de las partes del proceso –la  defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce  consecuencias adversas a quien representa, dado que les impone  sanciones restrictivas de derechos fundamentales. Además, los  argumentos que sustentan el recurso extraordinario no cuestionan la  aceptación de la culpabilidad que dio lugar a la terminación  anticipada del proceso y, en todo caso, son similares a los que se  expusieron en la apelación promovida contra el fallo de  primera instancia, en la medida en que persiguen la concesión  de la prisión domiciliaria.  

IV.  En cuanto a la demostración de la necesidad de proferir una  sentencia de casación en el presente asunto, el defensor  omitió, de manera absoluta, la exposición de argumentos  tendientes a justificar la intervención del tribunal de  casación a partir de una de las precisas finalidades previstas  en el artículo 180 de la Ley 906/04. En efecto, ninguna razón  contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo  un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho  material, o el respeto de las garantías de los intervinientes,  o la reparación de agravios inferidos, o la unificación  de la jurisprudencia.  

V.  Aunado a lo anterior, no se sustentó un cargo admisible para  estudio en una sentencia de casación, como se pasa a explicar.  

VI.  El demandante manifestó que acudía a la «causal  segunda»  de casación, lo que permite inferir que se refiere a la  consagrada en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., es  decir, al «desconocimiento  de la estructura del debido proceso…».  En ese ámbito, cuestionó que el Tribunal, así  como el juez de primera instancia, haya omitido valorar unos  documentos allegados durante la audiencia prevista en el artículo  447 ibídem, con los que demostraría que el acusado  busca resocializarse, que tiene una oportunidad de trabajo y que  responde por su madre y por su compañera permanente,  advirtiendo que esta última requiere de muchos cuidados por  afrontar un embarazo de alto riesgo. Esa omisión, concluye,  determinó la decisión de negar la prisión  domiciliaria1.  

VII.  Pues bien, la causal de casación invocada (art. 181-2) remite,  inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona las  violaciones a las garantías fundamentales que integran el  debido proceso, por lo que la proposición y resolución  de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de  aquél. Éstos, aparecían contemplados en el  artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son  aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste  no tienen consagración literal, se corresponden con la esencia  de esa forma de ineficacia procesal, tal y como lo ha sostenido la  Corte de manera uniforme2.  

VIII.  Entonces, conforme a la principialística de las nulidades, la  debida sustentación de los vicios de actividad presupone la  identificación de un acto procesal que reúna las  siguientes características: (i) que es irregular porque en su  constitución se violaron las formas legales; (ii) que  afectó  garantías de las partes o las bases fundamentales del proceso  (trascendencia);  (iii) que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  violación del derecho a la defensa (instrumentalidad  de las formas);  (iv) que no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se  trata de falta de defensa técnica (protección);  (v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  (vi) que no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad);  y, por último, (vii) que la irregularidad está definida  en la ley (taxatividad).  

IX.  El demandante no denunció un error de procedimiento que  reuniera una sola de las características anotadas, por lo que  omitió, de manera absoluta, desarrollar la causal de casación  seleccionada. En su lugar, cuestionó que en la sentencia,  tanto en primera como en segunda instancia, se pretermitieron los  medios de conocimiento que, sostiene, allegó en la oportunidad  prevista en el artículo 447 del C.P.P., con miras a demostrar  que JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA reunía las  condiciones personales, familiares, laborales y sociales que le  hacían merecedor de la prisión domiciliaria. No  obstante ello, se duele, el Tribunal se limitó a citar la  norma legal que prohíbe la concesión de esa pena  sustituta por la naturaleza del delito.  

X.  En ese reclamo se observa que, al parecer, antes que un vicio  procesal, lo que pretendió denunciar el recurrente fue un  error en la apreciación de las pruebas, específicamente  la omisión de algunas de ellas, por lo que, en principio,  debió acudir a la causal prevista en el numeral 3 del artículo  181 que consagra las formas de violación indirecta de la ley  sustancial, en la modalidad de un falso juicio de existencia. Sin  embargo, en la misma demanda se acredita la impertinencia de la  formulación de un vicio de tal naturaleza porque en ella se  informa que la decisión de negar la prisión  domiciliaria al acusado en favor del cual aquélla se presentó,  obedeció a una prohibición legal fincada en la clase de  delito por el cual se le condenó, lo que, de por sí,  excluye la necesidad de valorar aspectos subjetivos, como los que se  denuncian omitidos.  

XI.  En otras palabras, a más de que no se formuló ni  sustentó un cargo al amparo de una causal de casación,  la razón de la sentencia para negar la prisión  domiciliaria a JOHAN  SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA, no fue, en lo más mínimo,  controvertida, por lo que ni siquiera el demandante planteó  una verdadera impugnación. No sobra advertir que, tal y como  se aclaró en  el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que fue  reiterada en las sentencias de casación  SP11235-2015, ago.  26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; es indiscutible  la existencia de la prohibición según la cual el  sustituto que pretende el recurrente no es procedente para quienes  sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo  inciso del artículo 68A del Código Penal, uno de los  cuales es el de receptación.  

XII.  Así las cosas, siendo que una de las conductas punibles por  los cuales se condenó a JOHAN  SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA  fue  la de receptación  y ésta se encuentra excluida de beneficios y subrogados,  conforme al artículo 68A, inciso 2º; es evidente que  ningún error cometió el Tribunal Superior de Bogotá  al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió  negar la sustitución de la pena principal privativa de la  libertad por la prisión domiciliaria, con base en la razón  anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó  plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63  y 68A del C.P.  

XIII.  Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de JOHAN  SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA,  dado que no sustentó un solo error de juicio o de  procedimiento susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

XIV.  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones3.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JOHAN SEBASTIÁN ACEVEDO VALENCIA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          De manera equivocada, el demandante se refiere a «detención          domiciliaria»,          cuando lo que puede pretender es la sustitución de la pena de          prisión impuesta y no de la ya inexistente medida de          aseguramiento.  

2          SP,          9 may. 2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; entre otros.  

3          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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