Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5078-2018
Radicación 97802
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por VLADIMIR MEDINA CARRILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 59 Especializada de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 45 Seccional, ambos de la ciudad de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se desprende que el 16 de diciembre de 2016 VLADIMIR MEDINA CARRILLO, tras aceptar el preacuerdo con la Fiscalía 45 Seccional de Ibagué, fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa misma ciudad a la pena de 36 meses de prisión y multa de 223 smlmv, en calidad de coautor, de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de muebles o inmueble. Lo anterior, por hechos ocurridos el 7 de julio de 2017 en la Calle 38 No. 11-55 del barrio Gaitán de esa ciudad, propiedad identificada con M.I. 350-55550,bien sobre el cual pesa afectación de patrimonio de familia constituido a favor del accionante.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio inició la respectiva acción, la cual actualmente cursa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva bajo el radicado 2017-00188.
En criterio del accionante, éste último trámite le ocasionará un perjuicio irremediable, pues pretende extinguir el dominio de un bien con procedencia completamente lícita. Así las cosas, solicitó que se recepcionen diferentes pruebas testimoniales al interior de ese radicado, se conmine a la Fiscalía para que efectúe una investigación exhaustiva y, en consecuencia, se declare improcedente la extinción de dominio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
La Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué señaló que tramitó acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con M.I. 350-55550. A la par, explicó que el 9 de noviembre de 2017, la demanda fue admitida y se encuentra en trámite de notificación.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva informó que en auto del 24 de noviembre de 2017, admitió la demanda de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con M.I. 350-55550, propiedad de Soledad Carrillo Cárdenas y Floresmiro Medina, respecto del cual constituyeron patrimonio de familia a favor de sus hijos Consuelo, VLADIMIR, Elizabeth Jeaah-Raah y Edith Medina Carrillo.
Explicó que, con el propósito de notificar personalmente el referido auto a todos los afectados, ordenó comisionar al Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA-Picaleña, en donde se encuentra recluido el afectado VLADIMIR MEDINA LOZADA, lo cual se cumplió el 22 de enero de 2018. A la par, expuso que las citaciones enviadas a la propietaria Soledad Carrillo Cárdenas como a los demás afectados fueron devueltas sin lograr ubicarlos.
Por ende, continuará el trámite de notificaciones acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017. Solicitó se niegue el amparo, ante la ausencia de vulneración de las garantías alegadas por el accionante, pues la acción extintiva se encuentra en trámite.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Señaló que las autoridades accionadas ajustaron su conducta a la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.
Al ser notificado de la decisión de primera instancia el accionante escribió «apelo», sin indicar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el proceso de extinción de dominio promovido ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva radicado 2017-00188, que involucra el inmueble identificado con M.I. 350-55550, el cual fue afectado con patrimonio de familia, siendo el accionante uno de sus beneficiarios.
Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite de notificaciones y, acorde con las pruebas allegadas a este diligenciamiento, el demandante fue debidamente vinculado. Así las cosas, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde VLADIMIR MEDINA CARRILLO por sí mismo o a través de su apoderado, puede presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, presentando las pruebas que considere y controvirtiendo las presentadas por la Fiscalía y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, podrá promover el recurso de apelación.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En efecto, más allá de la afirmación planteada por el accionante «de que el trámite le ocasionará un perjuicio irremediable», del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, educación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio. Máxime cuando el afectado se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario y, además le fue garantizado el debido proceso.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 2 de marzo de 2018 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo promovido por VLADIMIR MEDINA CARRILLO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISION DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4