AP2165-2018(50630)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2165-2018  

Radicación  No. 50630  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mi dieciocho (2018).  

La  Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de  casación interpuesta por el apoderado de víctima contra  la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior  de Manizales, que confirmó la proferida el 26 de septiembre de  2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la  misma ciudad, mediante la cual absolvió a CARLOS AUGUSTO ARIAS  ARISTIZÁBAL por el delito de injuria.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Respecto  de los primeros, en la sentencia de segunda instancia se indica que  el 12 de octubre de 2012 Julio Ancizar Arroyave denunció a  CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZÁBAL, quien en la mañana  del día 5 de los mismos mes y año, al encontrarse en el  pasillo del edificio Concha López de Manizales, ubicado en la  calle 22 N° 23-23, le gritó “vos  sos un hijo de puta, un malparido”.  

Como  antecedentes entre los protagonistas se conoció  que el  abogado CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZÁBAL fue sancionado  disciplinaria y penalmente, en fallos del 9 de diciembre de 2011 y  del 24 de julio de 2012, respectivamente, por denuncias que en su  contra presentó Julio Ancizar, relacionadas con el ejercicio  de la profesión del implicado.  

En  audiencia realizada el 21 de julio de 2014, ante el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, la  Fiscalía imputó al procesado el delito de injuria  previsto en el artículo 220 del Código Penal.  

Previa  presentación del escrito que se asignó al Juzgado  Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, el 15 de abril  de 2015 la Fiscalía le formuló acusación a  CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZÁBAL como autor de la referida  conducta delictiva; la audiencia preparatoria se llevó a cabo  el 12 de junio de 2015; el juicio oral se cumplió el 1 de  julio de 2016, profiriéndose la sentencia absolutoria el 26 de  septiembre siguiente, la cual fue recurrida por el apoderado de  víctima y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el  28 de marzo de 2017.  

El  mismo interviniente interpuso recurso de casación y presentó  el libelo de sustentación.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente, sin invocar ninguna de las causales taxativas prevista en  la ley para atacar el fallo, alega la indebida aplicación del  artículo 220 del Código Penal, por cuanto los  juzgadores estimaron que los epítetos con los que el acusado  se refirió a la víctima, al hacer parte del lenguaje  cotidiano, no tenían la capacidad de lesionar su integridad  moral.  

Para  refutar esa apreciación del ad quem, señala que el bien  jurídico aludido comprende, según lo señaló  la Corte Constitucional en las sentencias T-881 de 2001 y C- 417 de  2009, tanto la dignidad humana, como el honor, este, a su vez, en su  doble contenido, objetivo y subjetivo; el primero, como la opinión  merecida por el ofendido frente al resto de la sociedad, y el  segundo, relativo al sentimiento de la propia valía.  

A  su juicio, el Tribunal «debió  ir un poco más allá en la interpretación del  tipo penal» y  no considerar la ofensa como «superflu[a]  y/o un hecho aislado o un arrebato del procesado, ocasionado por  asuntos del pasado»,  situación esta que más bien constituía un  agravante de la conducta. Agrega que el acusado actuó con la  intención de agraviar al denunciante, en un escenario que le  resultó propicio, pues se trataba de un edificio donde  laboraban personas prestigiosas, a una hora hábil, con  afluencia de público, lo que era ventajoso para ofender el  honor del insultado.  

De  igual manera alude a la «inaplicación  del artículo 15 constitucional»  que protege el derecho a la honra y al buen nombre.  

Concluye  que «con el  descrito falso juicio de las normas reguladoras del derecho  fundamental de la honra»  el Tribunal incurrió en violación directa de la ley  sustancial, que motivó la absolución del procesado por  el delito de injuria, «cuando  debió ser condenado por haber tacado arbitrariamente el  derecho fundamental de la honra…».  Por tanto, solicita casar la sentencia y dictar la de remplazo,  condenando al inculpado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. El          recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004.  

De  conformidad con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de  2004, el examen de admisibilidad de la demanda que sustenta el  recurso extraordinario involucra los siguientes aspectos: el interés  jurídico para recurrir, el  señalamiento exacto de la causal o causales invocadas,  la presentación sistematizada, lógica y suficientemente  argumentada de los cargos de acuerdo con el motivo postulado, en  forma que se demuestre en el libelo la existencia de errores  determinantes en la sentencia, vinculándolos con alguno de los  fines de la casación, que hagan ineludible la intervención  de la Corte, en orden a salvaguardar el derecho material, las  garantías de los intervinientes, reparar los agravios  inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia, conforme lo  prevé el artículo 180, ibídem.  

Dentro  de ese marco de la calificación, bastará que la demanda  incumpla alguno de los presupuestos señalados para  inadmitirla, como debe procederse, igualmente, cuando «de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  aun en el evento de hallarse ajustada a los requisitos de técnica.  

Conforme  a lo anterior, si bien el Código de Procedimiento Penal de  2004 no trae un inventario de los requisitos que puntualmente debe  contener la demanda de casación, la Corte ha señalado  que:  

(…)  no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en  extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las  partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que  se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más  las decisiones judiciales según el albedrío del  casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso  constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la  prosperidad de la pretensión queda condicionada a la  demostración del interés en el censor, la correcta  selección de las causales, la coherencia de los  cargos  que   a  su  amparo  pretenda  aducir,  y  la  debida fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán  uno o varios de los fines de la casación1.  

Lo  anterior es así, además, por cuanto el escrito a través  del cual se pretende derruir la doble presunción de acierto y  legalidad de que viene investida la sentencia, no puede ser, por  tanto, de libre composición, a la manera de un simple alegato  de instancia, en cuanto el extraordinario medio de impugnación  no provee a las partes e intervinientes en la actuación penal  de un nuevo escenario para plantear ante la Corte sus discrepancias  con las decisiones de instancia, a fin de que se examine sin límite  alguno la actuación, sin un mínimo rigor técnico  desde la propuesta de protuberantes errores in iudicando o  improcedendo.  

No  es óbice lo anterior para que, atendiendo a los fines de la  casación, aun cuando en principio la competencia de la Sala  para pronunciarse de fondo está limitada por las causales  alegadas en la demanda y la correcta sustentación y  comprobación de los cargos, como lo dispone el artículo  184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, la Corporación  deba superar los defectos del escrito y acometer el examen de  legalidad y constitucionalidad del procedimiento y de los fundamentos  de la sentencia, solo en la medida en que advierta ineludible  actualizar alguno de los objetivos del instrumento excepcional de  impugnación, en consideración a su fundamentación,  la posición del recurrente dentro del proceso y la índole  de la controversia.  

2.  De la demanda:  

En el  asunto bajo examen, como puede advertirse del resumen del escrito  mediante el cual se sustenta el recurso, el impugnante omite enunciar  el motivo de casación a cuyo amparo aspira atacar la  sentencia; solo al plantear los cuestionamientos a la sentencia por  no hallar estructurado el delito de injuria, sin un orden lógico  ni rigor técnico, menciona la  indebida aplicación del artículo 220 del Código  Penal, la falta de aplicación del artículo 15 de la  Constitución y la violación directa de la norma  sustancial.  

Esa  extrema informalidad del escrito mediante el cual aspira a censurarse  extraordinariamente la sentencia que definió el debate fáctico  y jurídico en las instancias, predice la inadmisibilidad de la  demanda, si se tiene en cuenta que, cconforme  lo señala el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004:  

No  será seleccionada, por auto debidamente motivado que  admite recurso de insistencia presentado por alguno de los  magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda  que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el  demandante carece de interés, prescinde  de señalar la causal,  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso. (Negrilla  fuera de texto).  

Adicionalmente,  la Sala advierte la precaria fundamentación de los reparos, a  fin de provocar el examen de fondo sobre la constitucionalidad y  legalidad de la sentencia, bajo los supuestos de indebida aplicación  del artículo 220 del Código Penal y falta de aplicación  del artículo 15 de la Constitución, pues los enunciados  no se acompañan de la confrontación con las razones  expresadas por los juzgadores, en forma que la demanda pueda bastarse  a sí para comprobar el desacierto en la aplicación de  las normas, si se tiene en cuenta que, por virtud del principio de  limitación y el carácter rogado del recurso de  casación, a la Corte no le es dado corregir los desaciertos ni  colmar los vacíos de la demanda.  

Conviene  señalar que sobre la trasgresión inmediata de la norma  sustancial, la Corte ha indicado que a esa suerte de infracción  se llega por: (i) falta de aplicación o  exclusión evidente, cuando el  juez  deja de aplicar la norma que resuelve correctamente el caso, por una  equivocación relacionada con su existencia, vigencia o  alcance; (ii) aplicación indebida,  evento en el cual el juzgador hace una desatinada  selección del precepto, que lo induce a realizar una falsa  adecuación de los hechos a los supuestos de la norma escogida,  sin que los sucesos demostrados en el proceso guarden correspondencia  con los componentes de la hipótesis propuesta en la ley;  y (iii) interpretación errónea,  que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero al  aplicarla yerra en su interpretación, puesto que le atribuye  un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos  contrarios a los previstos en la ley, restringiéndola o  extendiendo su alcance.  

De  cara a los argumentos del recurrente, si se trataba de demostrar la  infracción directa de los artículos 220 del Código  Penal y 15 de la Constitución, tenía el deber de  acreditar, y no simplemente enunciar, las modalidades de indebida  aplicación y falta de aplicación, que respectivamente  menciona, así como que, de manera categórica, cada una  de ellas dio lugar a una decisión equivocada, ejercicio  argumentativo que omitió.  

Pues  bien, el artículo 220 del Estatuto Punitivo, describe el  delito de injuria como el hacer a otra persona imputaciones  deshonrosas; luego si a juicio del censor la sentencia absolutoria  obedeció a un error sobre el carácter delictivo de la  ofensa, que devendría en falta de aplicación de la  norma —no en aplicación indebida—, era menester  demostrar  que indiscutiblemente los hechos configuraban una  imputación difamante contra el denunciante, con aptitud de  deshonrarlo, desvirtuando los argumentos jurídicos expuestos  en la sentencia, como un franco y manifiesto desconocimiento de la  ley. Esa labor no fue desarrollada por el impugnante, en cumplimiento  de una mínima carga argumentativa, más allá de  su particular punto visto que tampoco consiguió reafirmar con  las citas que hace de decisiones de la Corte Constitucional y de esta  Sala.  

Por  su parte, el artículo 15 de la Constitución, señala  que «Todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su   buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos  respetar…»;  precepto que, en opinión del recurrente se dejó de  aplicar. No obstante, como sucede con el supuesto de infracción  directa referido antes, ese enunciado no encuentra un tratamiento  medular en la demanda, conforme al cual se evidencie que de los  fundamentos de la sentencia resulte ostensiblemente ignorado o  excluido el contenido de la referida norma superior, como resultado  de lo cual el acusado fue absuelto.  

Ahora  bien, el reproche del apoderado de víctima se afinca en que  los juzgadores no consideraron suficientemente graves las expresiones  ofensivas del acusado contra el denunciante para que se estructurara  la conducta delictiva de injuria; esto por cuanto en opinión  del impugnante, tanto por el contenido de las  manifestaciones, como  por el contexto en el que se produjeron, tuvieron la intención  y la aptitud de ofender los derechos al honor y al buen nombre del  denunciante, protegidos en las normas de rango constitución y  legal referidas,  a pesar de lo cual el inculpado fue favorecido con  la absolución.  

En  ninguno de esos eventos alegados por el recurrente, se evidencia un  planteamiento sólido de la invocada aplicación indebida  o la falta de aplicación de normas sustanciales, pues  simplemente se cuestiona el criterio diverso de los juzgadores acerca  del alcance lesivo del bien jurídico de la integridad moral en  las expresiones verbales usadas por el acusado contra el denunciante.  

En  consecuencia, una vez más se debe señalar que la  demanda no cumple los requisitos de admisibilidad.  

La  Corte reitera, a la vez, que el demandante no se detiene a debatir  con razones de orden jurídico suficientes, los motivos en los  que fundamentó el Tribunal la confirmación de la  sentencia absolutoria de la primera instancia; omitió  demostrar que, más allá de una posición  antagónica con la disertada por los juzgadores, los hechos  probados configuraban el tipo objetivo y subjetivo de la injuria, y  que a pesar de ello en la sentencia no se le asignó el efecto  jurídico correspondiente, declarando la ocurrencia del delito  y la responsabilidad penal del acusado como el autor.  

Esa  así como, contrario a lo alegado por el recurrente, el  Tribunal comenzó por reconocer que las personas no tienen la  carga de soportar las ofensas de terceros, tanto menos si afectan su  autoimagen o la opinión que otros pueden tener, como garantía  del derecho al buen nombre y la honra, que dignifican al ser humano y  son objeto de protección constitucional, incluso mediante la  penalización de conductas como la injuria.  

No  obstante ello, señaló el ad quem, que el carácter  delictivo del hecho supone  

[el]  “animus iniuriandi… que la ofensa tenga aptitud objetiva  y designio subjetivo de afectar la reputación del agraviado,  más allá de una descarga de ira, de odio, rencor o  similar.  

En  efecto, no todo insulto o ultraje verbal puede ser tenido en cuenta  por la última ratio del poder como una injuria, pendiendo su  configuración de que la imputación verbal realizada  realmente posea la capacidad para alterar el juicio de los demás  respecto a la imagen que poseen del ofendido, quien, además  deberá verificarse, haya sido lacerado en su dignidad, no por  el coraje del insulto, sino por la efectiva vergüenza social  ocasionada, producto de la tergiversación del buen nombre  creado dentro de la específica colectividad.  

(…)  

Así  pues, se insiste, la pesadumbre o irritación por un agravio  verbal no puede equipararse a la afectación de la esfera de  interacción social del agredido, siendo lo primero éticamente  censurable, pero exento del reproche penal que solo procede ante los  atentados más graves…  (Criterios que respalda en jurisprudencia de la Sala –CSJ, 10  jun. 2013, rad. 38909-).  

(…)  

[En  concreto] …  las manifestaciones agresivas empleadas por el procesado fueron…  representaciones lingüísticas que en el entorno cultural  en el que han tenido lugar son entendidas como expresiones de  irrespeto, siendo empleadas, las más de las veces, no para  calificar o crear una concepción específica del  destinatario, sino como un modo de descargar sentimiento negativos  con rabia, odio u ojeriza.  

Lo  que se traduce en que, por regla general, cuando expresiones  insolentes como las que ahora concentran la atención de la  Sala son exteriorizadas por una persona hacia otra… no es  dable creer que actúa movido por el interés de  modificar la imagen que sobre los orígenes de la persona se  tiene socialmente, sino atacarlo y ofenderlo en una clara expresión  de rabia.  

A  esos planteamientos del Tribunal, el demandante simplemente opone un  punto de vista distinto de la situación, lo que, en manera  alguna, fundamenta los errores en la aplicación o en la  interpretación de las normas a los cuales se hizo referencia,  porque a juicio del censor, en contraposición al criterio del  ad quem, el acusado  tuvo la intención de agraviar públicamente al  denunciante, ofendiendo su honor,  su honra y su buen  nombre, manifestaciones que por sí solas no respaldan un  reproche capaz de derrumbar el acierto y la legalidad del fallo  absolutorio, bajo el supuesto de quebrantamiento directo de normas de  carácter sustancial, cuya enunciación y la afirmación  de que los derechos objeto de protección constitucional y  legal fueron lesionados, no son suficientes para que se examine de  fondo el fallo, en orden a cumplir alguno de los fines previsto en el  artículo 182 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

En  consecuencia, se reitera, la demanda se inadmitirá por cuanto  no cumple los presupuestos de debida formulación y  demostración de la existencia de los reparos.  

3.  El mecanismo de la insistencia  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada por interpuesta  por el apoderado de víctima contra la sentencia absolutoria  dictada el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Manizales.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado  el trámite de la insistencia, retornará la actuación  al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *