STP5077-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5077-2018  

Radicación  97987  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  especial de CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ  en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29  Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como las  partes e intervinientes del proceso penal que será descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  2 de agosto de 2016, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Conocimiento condenó a CAMILO ANDRÉS  OVIEDO FLÓREZ a 72 meses de prisión, tras encontrarlo  penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.  

Inconforme  con la anterior determinación, la defensa la apeló y la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó el  17 de enero de 2017.  

Denunció  el accionante que  el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental,  toda vez que permitió incorporar al juicio oral una  estipulación probatoria no mencionada en la audiencia  preparatoria, esto es, el reconocimiento médico legal   practicado a la víctima por el perito forense Néstor  Augusto Tarazona, en el cual se dictaminó una incapacidad  médica legal definitiva de 15 días.  

A  su juicio, tal situación desconoció sus  garantías al  debido proceso, defensa  y la no autoincriminación, así como la posibilidad de  controvertir dicha prueba, la cual, considera, soportó la  declaratoria de su responsabilidad penal.  

A  la par, criticó la actuación adelantada por su  defensor,  pues si bien interpuso recurso de apelación contra el fallo  condenatorio solamente cuestionó la negativa de la prisión  domiciliaria. Además, su inadecuada asesoría no le  permitió hacer uso del recurso extraordinario dentro del  término correspondiente.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se decrete  la nulidad de todo lo actuado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 9 de abril de 2018, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 22 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  solicitó su desvinculación del trámite por falta  de legitimidad, toda vez que se reprocha la actuación  adelantada por las autoridades de conocimiento.  

Los demás  accionados y vinculados guardaron silencio en el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  2000,  la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por  cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito  judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de 1 año después de la  expedición de los fallos objeto de controversia. Lapso que se  considera excesivo y desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, el  demandante pudo controvertir de forma directa o a través de su  defensor, la sentencia emitida por el  Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Conocimiento  mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con  la estipulación que considera irregular o la vulneración  a sus garantías de no autoincriminación y defensa, pero  no lo hizo. Inclusive,  en caso de obtener resultados adversos en la impugnación,  habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de  casación.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la  sentencia cuestionada cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, no se observa que  durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho al  debido proceso, pues la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que en la audiencia preparatoria las partes sólo deben  manifestar si tienen interés en hacer estipulaciones  probatorias (numeral 4º del artículo 356 de la Ley 906 de  2004), mientras que la revelación de su contenido y la  decisión sobre su incorporación ocurre en el juicio  oral (Cfr. CSJ AP,  18 Sep. 2014, Rad. 42720 y CSJ  AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41505, CSJ  SP., 14 de Oct. 2007, Rad. 28212,  entre otras).  

Igualmente,  de los documentos allegados al trámite, se advierte que el  acuerdo celebrado entre las partes  se centró sobre hechos y  no sobre la incorporación al debate oral y público de  un determinado medio de convicción, elemento material  probatorio, evidencia física o informe, como lo establece el  parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.  

Ello  por cuanto en la audiencia  de juicio oral la Fiscalía y la defensa acordaron dar por  demostrado que la señora Jessica María Buitrago Poveda,  el 18 de julio de 2012, le fue dictaminada una incapacidad médico  legal de 15 días sin secuelas, pero  nunca, como lo aduce el demandante para demostrar su pretensión,  que a través de dicha estipulación se incorporó  irregularmente el dictamen médico legal practicado a la  víctima.  

Tampoco  se evidencia cómo  tal hecho  infringió la presunción de inocencia, el derecho de  defensa o el in dubio pro reo a que tangencialmente refiere el  demandante, pues lo  pactado corresponde a una circunstancia específica, no  extensiva a las aristas constitutivas del delito por el cual CAMILO  ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ fue convocado a juicio, ni a los  presupuestos previstos en  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena.  De contera, una estipulación de este tipo no implicaba lesión  a las garantías del actor.  

En  ese orden de ideas, la  comprensión del suceso fáctico concertado y el valor  persuasivo otorgado por el fallador no es ajeno al ejercicio del  derecho de contradicción, pues el accionante tenía  diferentes mecanismos para sacar adelante su estrategia defensiva,  entre ellos, los respectivos alegatos y el uso de los recursos  previstos en la Ley.  

Es  manifiesto,  entonces, que el señor OVIEDO  FLÓREZ desechó  la oportunidad y los medios de impugnación previstos en su  favor y no puede pretender reemplazarlos por vía del amparo  constitucional.  

Finalmente,  respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

Por  el contrario, el abogado público  que le fue designado acudió a todas las audiencias,  contrainterrogó los testigos de cargo y estructuró  una estrategia defensiva encaminada a demostrar la atipicidad de la  conducta de violencia intrafamiliar por falta de cohabitación  o unidad familiar.  

Además,  durante  el traslado  del 477 de la Ley 906 de 2004,  solicitó partir de la pena mínima  y otorgar la  prisión domiciliaria  y,  ante  su negativa, interpuso el recurso de apelación únicamente  sobre este punto, pues no advirtió elementos  para desvirtuar la  conclusión de responsabilidad penal expuesta por el fallador.  

Entonces, es  manifiesto que la actuación del profesional del derecho no  puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste,  ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna  actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento le fue respetado.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de  CAMILO  ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29  Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISION DE  SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *