Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5077-2018
Radicación 97987
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso penal que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 2 de agosto de 2016, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ a 72 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó el 17 de enero de 2017.
Denunció el accionante que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental, toda vez que permitió incorporar al juicio oral una estipulación probatoria no mencionada en la audiencia preparatoria, esto es, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima por el perito forense Néstor Augusto Tarazona, en el cual se dictaminó una incapacidad médica legal definitiva de 15 días.
A su juicio, tal situación desconoció sus garantías al debido proceso, defensa y la no autoincriminación, así como la posibilidad de controvertir dicha prueba, la cual, considera, soportó la declaratoria de su responsabilidad penal.
A la par, criticó la actuación adelantada por su defensor, pues si bien interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio solamente cuestionó la negativa de la prisión domiciliaria. Además, su inadecuada asesoría no le permitió hacer uso del recurso extraordinario dentro del término correspondiente.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se decrete la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 9 de abril de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad, toda vez que se reprocha la actuación adelantada por las autoridades de conocimiento.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 1 año después de la expedición de los fallos objeto de controversia. Lapso que se considera excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, el demandante pudo controvertir de forma directa o a través de su defensor, la sentencia emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la estipulación que considera irregular o la vulneración a sus garantías de no autoincriminación y defensa, pero no lo hizo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la sentencia cuestionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, no se observa que durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho al debido proceso, pues la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que en la audiencia preparatoria las partes sólo deben manifestar si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias (numeral 4º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004), mientras que la revelación de su contenido y la decisión sobre su incorporación ocurre en el juicio oral (Cfr. CSJ AP, 18 Sep. 2014, Rad. 42720 y CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41505, CSJ SP., 14 de Oct. 2007, Rad. 28212, entre otras).
Igualmente, de los documentos allegados al trámite, se advierte que el acuerdo celebrado entre las partes se centró sobre hechos y no sobre la incorporación al debate oral y público de un determinado medio de convicción, elemento material probatorio, evidencia física o informe, como lo establece el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.
Ello por cuanto en la audiencia de juicio oral la Fiscalía y la defensa acordaron dar por demostrado que la señora Jessica María Buitrago Poveda, el 18 de julio de 2012, le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas, pero nunca, como lo aduce el demandante para demostrar su pretensión, que a través de dicha estipulación se incorporó irregularmente el dictamen médico legal practicado a la víctima.
Tampoco se evidencia cómo tal hecho infringió la presunción de inocencia, el derecho de defensa o el in dubio pro reo a que tangencialmente refiere el demandante, pues lo pactado corresponde a una circunstancia específica, no extensiva a las aristas constitutivas del delito por el cual CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ fue convocado a juicio, ni a los presupuestos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena. De contera, una estipulación de este tipo no implicaba lesión a las garantías del actor.
En ese orden de ideas, la comprensión del suceso fáctico concertado y el valor persuasivo otorgado por el fallador no es ajeno al ejercicio del derecho de contradicción, pues el accionante tenía diferentes mecanismos para sacar adelante su estrategia defensiva, entre ellos, los respectivos alegatos y el uso de los recursos previstos en la Ley.
Es manifiesto, entonces, que el señor OVIEDO FLÓREZ desechó la oportunidad y los medios de impugnación previstos en su favor y no puede pretender reemplazarlos por vía del amparo constitucional.
Finalmente, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente.
Por el contrario, el abogado público que le fue designado acudió a todas las audiencias, contrainterrogó los testigos de cargo y estructuró una estrategia defensiva encaminada a demostrar la atipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar por falta de cohabitación o unidad familiar.
Además, durante el traslado del 477 de la Ley 906 de 2004, solicitó partir de la pena mínima y otorgar la prisión domiciliaria y, ante su negativa, interpuso el recurso de apelación únicamente sobre este punto, pues no advirtió elementos para desvirtuar la conclusión de responsabilidad penal expuesta por el fallador.
Entonces, es manifiesto que la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de CAMILO ANDRÉS OVIEDO FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISION DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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