STP1820-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1820-2018  

Radicación  nº 96548  

(Aprobado  Acta No.41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de  NORHA  MARTÍNEZ CHIPAGRA, contra la sentencia de tutela proferida el  27 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º  Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo del Circuito de  Los Patios.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA  es propietaria de un Inmueble ubicado en la calle 1ª # 2-13 de  la Manzana A, lote A-2 de la Urbanización El Cují. Sin  embargo, en dicho bien reside Martha Soledad Carvajal Martínez-  sobrina- quien alega tener la posesión hace más de 30  años.  

Como  consecuencia de las diferencias presentadas entre ambas, la  accionante decidió el 22 de septiembre de 2017, sacar del  inmueble las pertenencias de la señora Soledad Carvajal y sus  dos hijas menores de edad, además de prohibir su ingreso, pese  a la existencia de una medida de protección expedida por la  Comisaria de Familia de Villa del Rosario a favor de estas últimas.  

La  Policía Nacional a petición de parte y dando aplicación  a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía,  procedió a restablecer provisionalmente los derechos de la  poseedora habilitando el ingreso al inmueble y realizó la  aprehensión de la accionante al estimar que incurrió en  una conducta contraria a la ley.  

Ese  mismo día ante  el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con  Función de Control de Garantías,  se llevaron a cabo  las audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación por el  delito de violencia  intrafamiliar presuntamente cometido por NORHA MARTÍNEZ  CHIPAGRA, a quien no se le impuso medida de aseguramiento.  

Durante  dichas diligencias la defensa pidió que se declarara la  ilegalidad de la aprehensión. Con tal propósito,  argumentó que no existía una inferencia razonable de la  autoría del delito por parte de su prohijada, no se configuró  la flagrancia, contrario a ello se realizó un allanamiento a  su domicilio sin orden judicial. No obstante, el Despacho declaró  su legalidad, tras señalar que se cumplieron los requisitos  legales.  

Inconforme  con la anterior determinación, la defensa de la peticionaria  interpuso recurso de apelación. Mediante decisión del 8  de noviembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los  Patios la confirmó con argumentos similares.  

La  accionante, acudió a través de apoderado,  ante la  jurisdicción constitucional por considerar que las  providencias reseñadas quebrantan sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa. En consecuencia, pidió dejarlas  sin efectos y compulsar copias contra el abogado German Augusto  Cornejo Blanco y la Policía Nacional, para que se investigue  la posible comisión de los delitos de violación de  habitación ajena y abuso de autoridad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  14  de Noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades   accionadas.  

Al trámite  fueron vinculados la Inspección Promiscua Municipal de Policía  La Parada, el Comandante de la Policía Metropolitana de  Cúcuta, la Estación de Policía de Villa del  Rosario, las Fiscalías 2ª Cavif de la Dirección  Seccional de Fiscalías del Norte de Santander y Local Casa de  Justicia y Paz de la Libertad, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y el abogado German Augusto  Cornejo Blanco.  

Los  Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo  del Circuito de Los Patios realizaron un  recuento de la actuación surtida y defendieron la legalidad de  las decisiones adoptadas.  

La  Inspección Promiscua Municipal de Policía La Parada  indicó que la señora Martha Soledad Carvajal Martínez  presentó querella por perturbación a la posesión  contra  NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, la cual se encuentra activa.  

El  abogado German Augusto Cornejo Blanco,  quien actúa como apoderado de la señora Martha Soledad  Carvajal Martínez, solicitó negar la acción de  tutela. Explicó que si bien la accionante es la propietaria  del bien inmueble no tiene la calidad de poseedora, por cuanto quien  ha vivido durante más de 30 años allí es quien  al interior del proceso penal funge como víctima. Además,  precisó que la tutela no es el escenario propicio para probar  o controvertir la propiedad del inmueble.  

Las  Fiscalías 2ª Cavif de la Dirección Seccional de  Fiscalías del Norte de Santander y Local Casa de Justicia y  Paz de la Libertad, señalaron que revisado el SPOA se observa  que tanto NORHA MARTÍNEZ como Martha Soledad Carvajal Martínez  presentaron denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar,  actuaciones que están en curso.  

El  Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta  solicitó negar el  amparo reclamado. En sustento de ello expuso que la captura de la  accionante fue realizada por personal adscrito a la Estación  de Policía del municipio de Villa del Rosario respetando todos  sus derechos y garantías. Adjuntó copia del informe de  policía de vigilancia en los casos de flagrancia, que da  cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

El  Tribunal negó  el amparo. Explicó que contra las decisiones censuradas no  se actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Adicionalmente,  no le compete al juez constitucional realizar estudio de los  elementos probatorios recaudados dentro del trámite penal con  el fin de determinar la existencia o no de una inferencia razonable  sobre la autoría o participación del delito atribuido a  la accionante o incluso cuestionar los razonamientos de las  autoridades judiciales.  

La  parte actora impugnó el fallo e insistió en los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior.  

En  el caso examinado, los  autos emitidos en las audiencias del 22 de septiembre y 8 de  noviembre de 2017, por los  Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo  del Circuito de Los Patios, a través de los cuales se impartió  legalidad al procedimiento de captura,  estuvieron precedidos del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la  jurisprudencia y hechos probados durante la actuación.  

En  efecto, tras efectuar un análisis de los medios de convicción  allegados al proceso establecieron  que el  día 22 de septiembre del año anterior, miembros de la  Policía Nacional procedieron a la captura de NORHA  MARTÍNEZ CHIPAGRA,  luego de evidenciar que ésta impidió el ingreso de la  señora Martha  Soledad Carvajal Martínez- su sobrina- al inmueble ubicado en  la calle 1ª # 2-13 de la Manzana A, lote A-2 de la Urbanización  El Cují y sacó todos sus pertenencias, pese a la medida  de protección expedida por la Comisaria de Familia de Villa  del Rosario, ejerciendo con esa conducta actos de violencia  psicológica contra la denunciante y sus menores hijas.  

Adicionalmente,  se respeto  la línea de tiempo y las garantías de la capturada,  destacando que en este asunto prevalecen los derechos de los menores  de edad.  

Lo  anterior no suscita reparo alguno a la Sala, pues lo cierto es que al  evidenciar una situación que podía ser contraria a  derecho, los policiales procedieron a desplazarse al lugar y  detuvieron a la accionante, quien en la puerta de la vivienda impedía  el acceso de su sobrina. Luego de ello fue puesta a disposición  de la autoridad judicial competente y posteriormente se dispuso su  libertad al no advertir fundamento para la imposición de una  medida de aseguramiento.  

De  otro lado, resulta evidente que la actuación penal que cursa  contra la accionante se encuentra actualmente en curso, escenario  idóneo para plantear e insistir en su tesis relativa a la  licitud de su actuar, y en general, hacer las solicitudes en orden a  que sus pretensiones salgan favorables.  

En efecto, al  interior del diligenciamiento la demandante tiene a su disposición  diversas oportunidades y herramientas para proponer y reiterar sus  planteamientos en torno a los tópicos aquí señalados  y así, propiciar que sean los funcionarios competentes los que  revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del  proceso ordinario.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T –  418 de 2003).  

Por  último, frente a la compulsa de copias solicitada, la Corte  debe señalar a la demandante que tiene la posibilidad de  ejercer directamente las acciones legales que estime pertinentes en  relación con los reproches aquí formulados contra las  autoridades judiciales accionadas o vinculadas al trámite.  

En consecuencia,  se confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cúcuta negó          la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de          NORHA          MARTÍNEZ CHIPAGRA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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