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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1820-2018
Radicación nº 96548
(Aprobado Acta No.41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo del Circuito de Los Patios.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA es propietaria de un Inmueble ubicado en la calle 1ª # 2-13 de la Manzana A, lote A-2 de la Urbanización El Cují. Sin embargo, en dicho bien reside Martha Soledad Carvajal Martínez- sobrina- quien alega tener la posesión hace más de 30 años.
Como consecuencia de las diferencias presentadas entre ambas, la accionante decidió el 22 de septiembre de 2017, sacar del inmueble las pertenencias de la señora Soledad Carvajal y sus dos hijas menores de edad, además de prohibir su ingreso, pese a la existencia de una medida de protección expedida por la Comisaria de Familia de Villa del Rosario a favor de estas últimas.
La Policía Nacional a petición de parte y dando aplicación a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía, procedió a restablecer provisionalmente los derechos de la poseedora habilitando el ingreso al inmueble y realizó la aprehensión de la accionante al estimar que incurrió en una conducta contraria a la ley.
Ese mismo día ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar presuntamente cometido por NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, a quien no se le impuso medida de aseguramiento.
Durante dichas diligencias la defensa pidió que se declarara la ilegalidad de la aprehensión. Con tal propósito, argumentó que no existía una inferencia razonable de la autoría del delito por parte de su prohijada, no se configuró la flagrancia, contrario a ello se realizó un allanamiento a su domicilio sin orden judicial. No obstante, el Despacho declaró su legalidad, tras señalar que se cumplieron los requisitos legales.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa de la peticionaria interpuso recurso de apelación. Mediante decisión del 8 de noviembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios la confirmó con argumentos similares.
La accionante, acudió a través de apoderado, ante la jurisdicción constitucional por considerar que las providencias reseñadas quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, pidió dejarlas sin efectos y compulsar copias contra el abogado German Augusto Cornejo Blanco y la Policía Nacional, para que se investigue la posible comisión de los delitos de violación de habitación ajena y abuso de autoridad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de Noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.
Al trámite fueron vinculados la Inspección Promiscua Municipal de Policía La Parada, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Estación de Policía de Villa del Rosario, las Fiscalías 2ª Cavif de la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander y Local Casa de Justicia y Paz de la Libertad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y el abogado German Augusto Cornejo Blanco.
Los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo del Circuito de Los Patios realizaron un recuento de la actuación surtida y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.
La Inspección Promiscua Municipal de Policía La Parada indicó que la señora Martha Soledad Carvajal Martínez presentó querella por perturbación a la posesión contra NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, la cual se encuentra activa.
El abogado German Augusto Cornejo Blanco, quien actúa como apoderado de la señora Martha Soledad Carvajal Martínez, solicitó negar la acción de tutela. Explicó que si bien la accionante es la propietaria del bien inmueble no tiene la calidad de poseedora, por cuanto quien ha vivido durante más de 30 años allí es quien al interior del proceso penal funge como víctima. Además, precisó que la tutela no es el escenario propicio para probar o controvertir la propiedad del inmueble.
Las Fiscalías 2ª Cavif de la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander y Local Casa de Justicia y Paz de la Libertad, señalaron que revisado el SPOA se observa que tanto NORHA MARTÍNEZ como Martha Soledad Carvajal Martínez presentaron denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar, actuaciones que están en curso.
El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta solicitó negar el amparo reclamado. En sustento de ello expuso que la captura de la accionante fue realizada por personal adscrito a la Estación de Policía del municipio de Villa del Rosario respetando todos sus derechos y garantías. Adjuntó copia del informe de policía de vigilancia en los casos de flagrancia, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
El Tribunal negó el amparo. Explicó que contra las decisiones censuradas no se actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Adicionalmente, no le compete al juez constitucional realizar estudio de los elementos probatorios recaudados dentro del trámite penal con el fin de determinar la existencia o no de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del delito atribuido a la accionante o incluso cuestionar los razonamientos de las autoridades judiciales.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior.
En el caso examinado, los autos emitidos en las audiencias del 22 de septiembre y 8 de noviembre de 2017, por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo del Circuito de Los Patios, a través de los cuales se impartió legalidad al procedimiento de captura, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación.
En efecto, tras efectuar un análisis de los medios de convicción allegados al proceso establecieron que el día 22 de septiembre del año anterior, miembros de la Policía Nacional procedieron a la captura de NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA, luego de evidenciar que ésta impidió el ingreso de la señora Martha Soledad Carvajal Martínez- su sobrina- al inmueble ubicado en la calle 1ª # 2-13 de la Manzana A, lote A-2 de la Urbanización El Cují y sacó todos sus pertenencias, pese a la medida de protección expedida por la Comisaria de Familia de Villa del Rosario, ejerciendo con esa conducta actos de violencia psicológica contra la denunciante y sus menores hijas.
Adicionalmente, se respeto la línea de tiempo y las garantías de la capturada, destacando que en este asunto prevalecen los derechos de los menores de edad.
Lo anterior no suscita reparo alguno a la Sala, pues lo cierto es que al evidenciar una situación que podía ser contraria a derecho, los policiales procedieron a desplazarse al lugar y detuvieron a la accionante, quien en la puerta de la vivienda impedía el acceso de su sobrina. Luego de ello fue puesta a disposición de la autoridad judicial competente y posteriormente se dispuso su libertad al no advertir fundamento para la imposición de una medida de aseguramiento.
De otro lado, resulta evidente que la actuación penal que cursa contra la accionante se encuentra actualmente en curso, escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis relativa a la licitud de su actuar, y en general, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan favorables.
En efecto, al interior del diligenciamiento la demandante tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer y reiterar sus planteamientos en torno a los tópicos aquí señalados y así, propiciar que sean los funcionarios competentes los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003).
Por último, frente a la compulsa de copias solicitada, la Corte debe señalar a la demandante que tiene la posibilidad de ejercer directamente las acciones legales que estime pertinentes en relación con los reproches aquí formulados contra las autoridades judiciales accionadas o vinculadas al trámite.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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