Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4912-2018
Radicación n°. 97867
Acta 120
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JESÚS DIONISIO COTES SPROCKEL, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2014-00115.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JESÚS DIONISIO COTES SPROCKEL que realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, entidades a las que solicitó, al igual que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizar los trámites pertinentes para «la devolución de aportes y el valor del bono pensional o la indemnización sustitutiva», a lo que no accedieron las aludidas administradoras.
Indicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión como docente oficial, pero lo solicitado al ISS y a Porvenir se debía a que laboró en empresas no «sujetas al régimen especial», por lo que al tener origen y naturaleza diferente, las prestaciones pensionales eran compatibles.
Ante la negativa en cita, el 4 de marzo de 2014, presentó demanda ordinaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 14 de diciembre de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y lo condenó en costas.
Indicó que dicha decisión fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en grado de consulta, autoridad que el 12 de septiembre de 2017, resolvió confirmar el fallo de primer grado.
Sostuvo que las autoridades demandadas aplicaron de manera errónea el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues en su caso, era procedente el reconocimiento y pago de la devolución de aportes y el valor del bono pensional o la indemnización sustitutiva, lo cual no ocurrió.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia y en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se reconozca y pague lo solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no existió la alegada afectación de las garantías fundamentales, toda vez que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir le devolvió al actor $32.699.053.
Además, aunque COTES SPROCKEL contaba con el recurso de apelación, no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial y obviando dicha situación, al revisar las decisiones objeto de controversias, las mismas resultaban razonables y guardaban coherencia con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el apoderado judicial de JESÚS DIONISIO COTES SPROCKEL, quien señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer en grado de consulta, revisó la actuación integralmente, pero no tuvo en consideración la jurisprudencia relacionada con la compatibilidad que existe entre la pensión de jubilación y la de vejez, por servicios prestados a una entidad de derecho privado1.
Por lo anterior, reiteró la afectación de los derechos fundamentales de su mandante y en consecuencia, que se conceda el amparo invocado.
2. Mediante auto del 3 de abril del presente año, se solicitó al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, allegar en calidad de préstamo el proceso radicado 2014-00115, lo que en efecto ocurrió2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»4. (Negrillas fuera del original).
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico5; ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; iv) defecto material o sustantivo8; v) error inducido9; vi) decisión sin motivación10; vii) desconocimiento del precedente11 y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante JESÚS DIONISIO COTES SPROCKEL cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 12 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el que absolvió a Colpensiones, AFP Porvenir, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de las pretensiones presentadas por el demandante.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.12
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues COTES SPROCKEL pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.
Asía las cosas, lo pretendido por JESÚS DIONISIO COTES SPOCKEL resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en la decisión del 12 de septiembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al conocer en grado de consulta la actuación radicada 2014-00115, tuvo en consideración las normas que regulan la materia, al igual que las pruebas allegadas a las diligencias e indicó:
[…] De entrada debe indicarse la improcedencia de la devolución de los saldos solicitada, pues si bien se encuentra acreditada la afiliación del actor a la AFP Porvenir conforme al formulario de vinculación visible al folio 16 y los aportes efectuados a dicha Administradora con la relación histórica de movimientos (folio 218 a 224). También se evidencia claramente con la certificación expedida por la misma AFP Porvenir de fecha 5 de junio de 2015 (folio 227), la devolución de saldos realizada al actor en la suma de $32.699.053 el 31 de marzo de 2010, advirtiendo que en la mencionada relación de movimientos se registra el último aporte para el período de enero de 2005 (folio 220), información que coincide con la consigna de la relación de aportes (folio 225 -226) y en consecuencia, para esta Sala se encuentra plenamente probado que la AFP Porvenir realizó la devolución de la totalidad de saldos al actor, razón suficiente para prohijar la decisión de primera instancia en ese aspecto.
En otro giro, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva sería del caso verificar su procedencia conforme los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005.
Sin embargo, advierte la Sala que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolución 06951 del 12 de diciembre de 2002 (folio 231, 232) y de igual forma la Caja de Previsión Social – Cajanal reconoció un derecho pensional a favor del actor mediante resolución 002231 del 30 de enero de 2001 (folio 233 y 234), por lo que es menester traer a colación la disposición normativa que reglamente parcialmente el artículo 17 de la Ley 599 del 99, en la que se establecen normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, esto es, el artículo 2 del Decreto 2527 de 2002, remitiéndonos a esa norma.
Pues bien, para el reconocimiento del derecho pensional Cajanal tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el demandante a partir de julio del 80 hasta julio del 2000 (folio 233) y conforme el reporte de semanas de cotización de Colpensiones contenido en el expediente administrativo (folio 366), cuya impresión se incorpora por parte de esta Sala (folio 370, 371), las cotizaciones sobre las que pretende el actor la indemnización sustitutiva corresponden al período comprendido entre el 13 de julio del 81 y el 30 de septiembre del 98, es decir, un lapso que se encuentra contenido en el tiempo de servicio que se tomó para el reconocimiento del derecho pensional y en ese orden, atendiendo la disposición normativa antes citada, es claro para esta Sala de Decisión que las cotizaciones realizadas a Colpensiones deben ser utilizadas para financiar la pensión del demandante reconocida por Cajanal, lo que en consecuencia deriva en la imposibilidad de reconocer la indemnización sustitutiva reclamada, pues se reitera, todos los tiempos del sector público y los tiempos cotizados al ISS deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, a efecto de sufragar la misma, razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado en ese punto.
De esta manera, agotada la competencia de instancia por el estudio del grado jurisdiccional de consulta y por haberse arrimado a las mismas conclusiones absolutorias halladas por el A quo, lo que sigue es la confirmación del fallo13. (Negrilla fuera de texto).
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado y devolver el expediente radicado 2014-00115 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, allegado en calidad de préstamo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2° DEVOLVER el expediente radicado 2014-00115 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, allegado en calidad de préstamo.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 93 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.
3 Ibídem.
4 CC C-590 de 2005.
5 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
6 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
7 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
8 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
9 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
10 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
11 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
12 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
13 Minuto 03:58 y ss del Cd 7, del proceso radicado 2014-00115, allegado en calidad préstamo.