Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4913-2018
Radicación No.: 98018
Acta No. 120
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CONSUELO ISABEL DÍAZ MUÑOZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el abogado de DÍAZ MUÑOZ que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental al estudiar la pretensión de prescripción de la sanción penal impuesta a su prohijada, dado que la negativa de la solicitud descrita obedece a una interpretación errónea y desatinada del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014.
Lo anterior, porque, en su criterio, «si la sanción emitida por el juez natural, Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, se dictó en fallo del día 30 de septiembre de 2011 y fue modificada por el Juez de alzada o superior, quiere eso indicar que el término de prescripción de la pena, es a partir de la emisión de la sentencia de primer orden, juez natural» y no, como de manera equivocada lo entendieron los accionados, esto es, «que la prescripción (…) se debe contar a partir del día 24 de agosto de 2016 cuando la Corte Suprema de Justicia modifica la sanción de 111 meses a 52 meses de prisión o 4 años y 4 meses de prisión».
Así, agrega, es claro que los fundamentos con base en los cuales las citadas autoridades accionadas despacharon desfavorablemente la petición referida, son contrarios a la ley y al debido proceso pues, «el juez colegiado de alzada –Corte Suprema de justicia- que modificó la sentencia de 111 meses de prisión a 52 meses de prisión, no es el juez natural del proceso»,
En tal virtud, considera que se parte de un adecuado entendimiento del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, no hay duda de que, en el caso de CONSUELO ISABEL DÍAZ MUÑOZ debe decretar la prescripción de la sanción penal ya que «la pena prescribe en 5 años y, en ese orden de ideas, (…) va hasta el 30 de septiembre de 2016».
Por ende, solicita el actor que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y habeas data» de su representada y, en consecuencia, se declarare la extinción de la sanción penal por prescripción.
En constancia de lo anterior, aportó copia de las providencias del 1º de marzo y 16 de junio de 2017 emitidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 9 de abril de 2018 la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y vinculó como autoridades accionadas al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. Pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, las mencionadas autoridades judiciales no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CONSUELO ISABEL DÍAZ MUÑOZ.
2. En el presente asunto, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y habeas data, en razón a que, según su dicho, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental al proferir las decisiones del 1º de marzo y 16 de junio de 2017, mediante las cuales se negó la solicitud de prescripción de la sanción penal. Lo anterior, por cuanto afirma que esas providencias son el resultado de una interpretación errónea y desatinada del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas, luego de un estudio detallado y juicioso del caso particular, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable, consideraron que no era procedente decretar a favor de la sentenciada, la extinción de la sanción penal por prescripción, teniendo en cuenta que, este término se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y no, como de manera equivocada lo señala el abogado demandante, desde la fecha en que se dictó el fallo de primer grado.
Así, consultada la providencia del 26 de junio de 2017, se advierte que, previo a decir sobre la petición de prescripción de la sanción penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se realizó la siguiente reseña procesal:
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 30 de septiembre de 2011, absolvió a (…) y CONSUELO ISABEL DÍAZ MUÑOZ como coautoras del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego Agravado.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la Fiscalía 002 Seccional de esta ciudad, y, esta Sala de Decisión Penal por medio de fallo discutido y aprobado en sesión del 26 de septiembre de 2014, decidió REVOCARLA para en su lugar CONDENAR a las enjuiciadas, A PENA PRINCIPAL DE 222 MESES DE PRISIÓN, EN CALIDAD DE CÓMPLICES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, y a la ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por igual término al de la pena principal. Así mismo, les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, el defensor de CONSUELO ISABEL DÍAZ interpuso recurso de casación y la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia aprobada con acta No. 105 del 18 de marzo de 2015 casó oficiosa y parcialmente para fijar la pena principal en 111 meses de prisión.
Conforme orden dictada por la H. Corte Constitucional en fallo de tutela SU-288 del 02 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos la dosificación punitiva y mediante decisión del 24 de agosto de 2016 fijó la pena principal en 4 años, 4 meses de prisión.
Según obra en el expediente, la condenada DÍAZ MUÑOZ tiene orden de captura vigente a la fecha y su defensor elevó petición de prescripción de la sanción penal.
Aclarado lo anterior, consideró:
(…) NO ES CIERTO que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 se impuso condena en contra de CONSUELO ISABEL DÍAZ MUÑOZ pues en dicho proveído el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad; ABSOLVIÓ a la encartada de los cargos endilgados y siendo así resulta una verdadera falacia pretender que a partir de un fallo absolutorio inicie la contabilización del término de prescripción de una sanción que en aquel momento no fue impuesta.
Fue mediante sentencia de segunda instancia de fecha 26 de septiembre de 2014 que esta Sala de Decisión le condenó por los delitos de Hurto Calificado Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego; no obstante, el término de prescripción de la sanción penal no se contabiliza desde la fecha de emisión de la sentencia -que impuso la sanción que se pretende prescrita- sino desde el momento en que cobra ejecutoria, tal como lo precisa con contundencia el Tribunal de Casación en la providencia traída a cita.
Y -para más- en este asunto debe recordarse incluso, que contra la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, de suerte que la sentencia condenatoria, inicialmente, cobró ejecutoria el día en que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante sentencia. Adicionalmente, en este asunto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el fallo emitido por la H. Corte Constitucional – SU-288 del 02 de junio de 2016-, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, emitió nueva decisión que dejó sin efectos la dosificación punitiva decretada en sentencia del 18 de marzo de 2015 y como consecuencia, declaró que la pena de prisión que debía cumplir Consuelo Isabel Díaz Muñoz correspondía a 4 años, 4 meses; de contera, es a partir de esa última fecha; 24 de agosto de 2016, en que se cuenta la ejecutoria de la sentencia.
Siendo ello así, debe decirse que la prescripción de la sanción penal aún no opera y por tanto asiste razón al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta ciudad, sin que la negativa a la solicitud implique vulneración de sus derechos fundamentales; por ende habrá de impartirse confirmación a la misma.
En esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado a favor de DÍAZ MUÑOZ, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquélla.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que las partes pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
5. Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.