STP4913-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4913-2018  

Radicación  No.: 98018  

Acta  No. 120  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de CONSUELO  ISABEL DÍAZ MUÑOZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI  y el JUZGADO  5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  el abogado de DÍAZ MUÑOZ que el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en vía  de hecho  por defecto  procedimental al  estudiar la pretensión de prescripción  de la sanción penal impuesta  a su prohijada,  dado  que la negativa de la solicitud descrita obedece a una interpretación  errónea y desatinada del artículo 89 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014.  

Lo  anterior, porque, en su criterio, «si  la sanción emitida por el juez natural, Juzgado 23 Penal del  Circuito de Cali, se dictó en fallo del día 30 de  septiembre de 2011 y fue modificada por el Juez de alzada o superior,  quiere eso indicar que el término de prescripción de la  pena, es a partir de la emisión de la sentencia de primer  orden, juez natural» y  no, como de manera equivocada lo entendieron los accionados, esto es,  «que  la prescripción (…) se debe contar a partir del día  24 de agosto de 2016 cuando la Corte Suprema de Justicia modifica la  sanción de 111 meses a 52 meses de prisión o 4 años  y 4 meses de prisión».  

Así,  agrega, es claro que los fundamentos con base en los cuales las  citadas autoridades accionadas despacharon desfavorablemente la  petición referida, son contrarios a la ley y al debido proceso  pues, «el  juez colegiado de alzada –Corte Suprema de justicia- que  modificó la sentencia de 111 meses de prisión a 52  meses de prisión, no es el juez natural del proceso»,  

En  tal virtud, considera que se parte de un adecuado entendimiento del  artículo 89 de la Ley 599 de 2000, no hay duda de que, en el  caso de CONSUELO ISABEL DÍAZ MUÑOZ debe decretar la  prescripción de la sanción penal ya que «la  pena prescribe en 5 años y, en ese orden de ideas, (…)  va hasta el 30 de septiembre de 2016».  

Por  ende, solicita el actor que se conceda el amparo de los derechos  fundamentales al debido  proceso, libertad y habeas data»  de su representada y, en consecuencia, se declarare la extinción  de la sanción penal por prescripción.  

En  constancia de lo anterior, aportó copia de las providencias  del 1º de marzo y 16 de junio de 2017 emitidas por el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante  auto del 9 de abril de 2018 la Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela y vinculó  como autoridades accionadas al  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.  Pese  a ser notificados en debida forma de la presente acción  constitucional, las mencionadas autoridades judiciales no se  pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por el apoderado judicial de CONSUELO ISABEL DÍAZ  MUÑOZ.  

2.  En  el presente asunto, el  demandante solicita la protección de sus derechos  fundamentales al debido  proceso,  libertad  y  habeas  data, en  razón a que, según su dicho, el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vía  de hecho por  defecto  procedimental al  proferir las decisiones del 1º de marzo y 16 de junio de 2017,  mediante las cuales se negó la solicitud de prescripción  de la sanción penal. Lo  anterior, por cuanto afirma que esas providencias son el resultado de  una interpretación errónea y desatinada del artículo  89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la  Ley 1709 de 2014.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Determinado  lo anterior y una vez revisadas  las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de  inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan  una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas, luego  de un estudio detallado y juicioso del caso particular,  con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  y  bajo una argumentación razonable,  consideraron que no era procedente decretar a favor de la  sentenciada, la extinción de la sanción penal por  prescripción, teniendo en cuenta que, este término se  contabiliza a partir de la ejecutoria  de la sentencia condenatoria,  y no, como de manera equivocada lo señala el abogado  demandante, desde la fecha en que se dictó el fallo de primer  grado.  

Así,  consultada la providencia del 26 de junio de 2017, se advierte que,  previo a decir sobre la petición de prescripción de la  sanción penal,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se  realizó la siguiente reseña procesal:  

El  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de  conocimiento, el 30 de septiembre de 2011, absolvió a (…)  y CONSUELO ISABEL DÍAZ MUÑOZ como coautoras del delito  de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con  Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego  Agravado.  

La  anterior decisión fue objeto de apelación por la  Fiscalía 002 Seccional de esta ciudad, y, esta Sala de  Decisión Penal por medio de fallo discutido y aprobado en  sesión del 26 de septiembre de 2014, decidió REVOCARLA  para en su lugar CONDENAR  a las enjuiciadas, A PENA PRINCIPAL DE 222 MESES DE PRISIÓN,  EN CALIDAD DE CÓMPLICES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y  AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE  DE ARMAS DE FUEGO, y a la ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL  EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por igual término  al de la pena principal. Así mismo, les negó los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Inconforme  con el fallo de segunda instancia, el defensor de CONSUELO ISABEL  DÍAZ interpuso recurso de casación y la H. Corte  Suprema de Justicia, mediante sentencia aprobada con acta No. 105 del  18 de marzo de 2015 casó oficiosa y parcialmente para fijar la  pena principal en 111 meses de prisión.  

Conforme  orden dictada por la H. Corte Constitucional en fallo de tutela  SU-288 del 02 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de  la H. Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos la  dosificación punitiva y mediante  decisión del 24 de agosto de 2016 fijó la pena  principal en 4 años, 4 meses de prisión.  

Según  obra en el expediente, la condenada DÍAZ MUÑOZ tiene  orden de captura vigente a la fecha y su defensor elevó  petición de prescripción de la sanción penal.  

Aclarado lo  anterior, consideró:  

(…)  NO ES CIERTO que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 se  impuso condena en contra de CONSUELO ISABEL DÍAZ MUÑOZ  pues en dicho proveído el Juzgado 23 Penal del Circuito de  esta ciudad; ABSOLVIÓ  a  la encartada de los cargos endilgados y siendo así resulta una  verdadera falacia pretender que a partir de un fallo absolutorio  inicie la contabilización del término de prescripción  de una sanción que en aquel momento no fue impuesta.  

Fue  mediante sentencia de segunda instancia de fecha 26  de septiembre de 2014  que esta Sala de Decisión le condenó por los delitos de  Hurto Calificado Agravado en concurso heterogéneo con  Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de  Fuego; no obstante, el término de prescripción de la  sanción penal no  se contabiliza desde la fecha de emisión de la sentencia -que  impuso la sanción que se pretende prescrita- sino desde el  momento en que cobra ejecutoria,  tal como lo precisa con contundencia el Tribunal de Casación  en la providencia traída a cita.  

Y  -para más- en este asunto debe recordarse incluso, que contra  la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario  de casación, de suerte que la sentencia condenatoria,  inicialmente, cobró ejecutoria el día en que la Sala de  Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció  mediante sentencia. Adicionalmente, en este asunto, debe tenerse en  cuenta que de acuerdo con el fallo emitido por la H. Corte  Constitucional – SU-288 del 02 de junio de 2016-, la Sala de Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, emitió nueva  decisión que dejó  sin efectos la dosificación punitiva decretada en sentencia  del 18 de marzo de 2015  y como consecuencia, declaró que la pena de prisión que  debía cumplir Consuelo Isabel Díaz Muñoz  correspondía a 4 años, 4 meses; de contera, es a partir  de esa última fecha; 24 de agosto de 2016, en que se cuenta la  ejecutoria de la sentencia.  

Siendo  ello así, debe decirse que la prescripción de la  sanción penal aún no opera y por tanto asiste razón  al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  de esta ciudad, sin que la negativa a la solicitud implique  vulneración de sus derechos fundamentales; por ende habrá  de impartirse confirmación a la misma.  

En  esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo  constitucional deprecado a favor de DÍAZ MUÑOZ, ya que  éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera  acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de  ejecución de la condena impuesta a aquélla.  

De  accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría  que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, situación que le está  vedada, pues debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que las partes pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

5.  Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales accionadas sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se  encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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