AP3636-2018(53212)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3636-2018  

Radicación  n.° 53212  

Acta n.° 288  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala examina la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de María del Pilar Moreno Oviedo, Gladys Cecilia  Alfonso Sierra y José Luis Rincón Ruiz, penalmente  responsables, en contra del pronunciamiento de segunda instancia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, leído el 23 de mayo de 2018, por medio  del cual adicionó, parcialmente, y confirmó, en lo  demás, la providencia del Juzgado Treinta y Dos Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad emitida el 18 de  abril del año en curso para dirimir el incidente de reparación  integral incoado por las víctimas del punible de  constreñimiento ilegal.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 7 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Jhon  Fredy Silva Montilla, José Luis Rincón Ruiz, María  del Pilar Moreno Oviedo y Gladys Cecilia Alfonso Sierra como autores  penalmente responsables del delito de constreñimiento ilegal,  debido a que forzaron a Jhon Eduard Palacios Salazar a transferir la  propiedad de siete (7) inmuebles, pertenecientes a él, a unos  familiares y algunos amigos.  

La  condena quedó en firme, puesto que fue confirmada  integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante fallo leído  el 20 de enero de 2016, contra el cual no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

2.  Oportunamente, las víctimas, esto es, Jhon Eduard Palacios  Salazar, en nombre propio y de sus hijos; Michel Eduardo Romero Rozo,  Ángela María Correa Fernández, Carmen Rosa  Salazar de Palacios; Ana, César Augusto y Carlos Fernando  Palacios Salazar, promovieron el incidente de reparación  integral.  

La  audiencia inicial y las subsiguientes se cumplieron en las siguientes  fechas: 11 de mayo de 2016; 4 y 7 de julio de 2017; 13 de febrero y  18 de abril de 2018.  

3.  El apoderado de los hermanos Ana, César Augusto y Carlos  Fernando Palacios Salazar formuló como pretensiones las  siguientes: (1) que se condenara a los penalmente responsables a  pagar $24.000.000, correspondientes a los cánones de  arrendamiento de seis meses de la casa ubicada en la transversal 24 #  81 A – 11 de esta ciudad, los cuales captaron ilegalmente; y  (2) que también se condenara a los anteriormente aludidos a  pagar la suma de $60.000.000, que fue entregada a los autores de la  conducta punible.  

4.  Las restantes víctimas fueron representadas por un solo  profesional del derecho, quien recibió sustitución del  poder del abogado que protegía los intereses de las señoras  Ángela María Correa Fernández y Carmen Rosa  Salazar de Palacios.  

Las  múltiples pretensiones expuestas oralmente por dicho togado se  resumen en la restitución de cinco (5) inmuebles (dos  apartamentos, dos oficinas y una casa), del mobiliario,  electrodomésticos y documentos que se encontraban en ellos; en  la cancelación de los títulos y registros respecto de  ellos y en la expedición de comunicaciones con destino a una  entidad bancaria y a los administradores de los conjuntos  respectivos.  

5.  Antes de que se reanudara la tercera audiencia de trámite,  luego de que el tribunal declarara una nulidad parcial, fueron  presentados escritos de desistimiento de pretensiones, respecto de  los cuales oralmente los apoderados de las víctimas precisaron  que tal renuncia estaba referida a las aspiraciones pecuniarias, más  no al restablecimiento del derecho, en el cual insistían,  referido a la entrega de los bienes raíces y a la cancelación  de escrituras públicas y anotaciones en el registro de  instrumentos públicos.  

6.  Luego de otras incidencias, que llevaron a que el tribunal nuevamente  conociera del trámite, el 18 de abril de 2018, el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá emitió providencia en la cual resolvió:  (1) aceptar “(…)  el desistimiento de la reclamación de daños y  perjuicios (…)”  efectuada por quienes promovieron el incidente de reparación  integral; (2) ordenar el restablecimiento de los derechos de las  víctimas, mediante la cancelación de títulos y  registros especificados en la parte motiva y la entrega de los  inmuebles identificados con las siguientes matrículas  inmobiliarias: 50C1382216, 50C1382217, 50C15244397, 50N20648679,  157-50157, 157-50154 y 157-42274; (3) comisionar para el cumplimiento  de dichas entregas materiales; y, (4) aceptar “(…)  el desistimiento de la pretensión de entrega de bienes muebles  y enseres, expedición de paz y salvo y órdenes a  entidades bancarias (…)”.  

7.  Impugnado el proveído, entre otros, por el defensor de María  del Pilar Moreno Oviedo, Gladys Cecilia Alfonso Sierra y José  Luis Rincón Ruiz, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia  leída el 23 de mayo de 2018, resolvió adicionar el  numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de fijar un plazo  para cumplir las diligencias de entrega material, y confirmarlo en lo  demás.  

8.  El defensor antes mencionado interpuso el recurso extraordinario de  casación y presentó el libelo correspondiente.  

III.  LA DEMANDA  

El  recurrente formula cinco cargos, a saber:  

Cargo  primero. Nulidad.  

Con  fundamento en el artículo 336-5 del Código General del  Proceso, acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria  del debido proceso porque el 21 de mayo de 2018 sus representados  María del Pilar Moreno Oviedo y José Luis Rincón  Ruiz recusaron a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión  Penal y, pese a que esa actuación generaba la suspensión  del proceso, ya que así lo dispone el artículo 62 de la  Ley 906 de 2004, el tribunal siguió adelante con la audiencia  de lectura de decisión que tenía prevista para el 23 de  los mismos mes y año.  

Afirma  que se configuró la causal de nulidad del artículo  133-3 del Código General del Proceso y que la expresada es una  “irregularidad  sustancial”  que “NO  ES SUBSANABLE”  (fol. 80).  

Por  consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia del tribunal,  “(…)  declarar la nulidad de lo actuado desde el 21 de mayo de 2018 y que  en consecuencia se adopte el correctivo de rigor ordenando lo  correspondiente (…)”  (fol. 84 y 85).  

Cargo  segundo. Nulidad.  

Indica  que el tribunal, en proveído del 5 de octubre de 2017, le  ordenó al juzgado de conocimiento cumplir el mandato del  artículo 22 de las Ley 906 de 2004, sobre restablecimiento del  derecho, y “llegó  al extremo”  (fol. 86) de instarlo a continuar con el incidente de reparación  integral.  

Anota  que con posterioridad dicha colegiatura “(…)  no tuvo recato en avocar el conocimiento de la apelación  contra la sentencia de primera instancia (…)”  y pronunciarse “(…)  sobre el restablecimiento del derecho que le había impuesto a  su inferior jerárquico (…)”  (fol. 87).  

Para  el censor la anterior situación se traduce en vulneración  del debido proceso por desconocimiento de la imparcialidad, ya que  “(…)  el tribunal falló en segunda instancia sobre la orden que le  había impuesto al juez de primera instancia sobre el  restablecimiento del derecho”  (fol. 87).  

En  su parecer, esa postura del tribunal, que califica de “(…)  arbitraria, alejada de la imparcialidad y supremamente cuestionable  (…)”  (fol. 88), tiene como consecuencia que “(…)  ese fallo de segunda instancia de fecha 21 de mayo de 2018, aprobado  en acta n.° 041 es nulo, inconstitucional, violatorio de las  garantías judiciales y no puede en esas condiciones ser  vinculante para los intervinientes”.  

Por  lo expuesto, depreca a la Corte: “(…)  CASAR la sentencia ordenando la nulidad de lo actuado a partir de la  providencia del 5 de octubre de 2017, toda vez que en esta  providencia el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, ordenó  el restablecimiento del derecho en contra de mis defendidos”  (fol. 91).  

Cargo  tercero. Nulidad.  

Acudiendo  nuevamente al artículo 336-5 del Código General del  Proceso, cuestiona el pronunciamiento del tribunal por haberse  proferido “(…)  en un proceso incidental viciado de nulidad conforme a lo establecido  en el numeral quinto del artículo 133 del Código  General del Proceso, concretamente por omitirse la práctica de  pruebas ordenadas en la segunda audiencia del incidente de reparación  integral a favor de mis apoderados (…)”  (fol. 92).  

Según  expone, en la segunda audiencia de trámite, “(…)  llevada a cabo el 5 de julio de 2017, la defensa de mis mandantes a  cargo del suscrito, solicitó pruebas y las mismas fueron  concedidas por ser conducentes, pertinentes, necesarias y útiles  (…)”  (fol. 92 y 93).  

Afirma  que durante la tercera audiencia de trámite la juez a quo “(…)  decidió en forma precipitada revocar la práctica de  pruebas anteriormente ordenadas, dejando a la defensa sin posibilidad  de ejercer ningún tipo de contradicción (…)”  (fol. 93). En consecuencia, agrega, “(…)  en la tercera audiencia de trámite se revocaron las pruebas de  la defensa, trastocando por supuesto todo el procedimiento del  incidente, ya que el tema de las pruebas debió quedar  decantado en la segunda audiencia de trámite”  (fol. 93 y 94).  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y  “(…)  declarar la nulidad de lo actuado desde el 7 de febrero de 2018,  fecha en la cual se revocaron equivocadamente las pruebas que se  habían ordenado a favor de la defensa (…)”  (fol. 98).  

Cargo  cuarto. No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de  la demanda.  

Con  invocación del artículo 336-3 del Código General  del Proceso, sostiene que, una vez producido el desistimiento de las  pretensiones de los demandantes, “(…)  no solo se omitió dar aplicación a lo normativamente  dispuesto para el incidente, que no es otra cosa que la terminación  del mismo de forma anormal, sino que se continuó con el  trámite en procura de un restablecimiento del derecho que los  incidentantes en su pretensión no invocaron (…)”  (fol. 110) y respecto del cual “(…)  mis defendidos no son los llamados a restablecer el derecho sino que  ello compete a la Fiscalía General de la Nación y a los  Jueces de la República (…)”  (fol. 102).  

En  ese orden de ideas, depreca de la Corte casar la sentencia y, en su  lugar, revocar el restablecimiento del derecho “(…)  dispuesto de oficio (…)”  (fol. 111).  

Cargo  quinto. Violación directa de la ley sustancial.  

En  marcándose en lo dispuesto por el artículo 336-1 del  Código General del Proceso, asevera que el ad  quem  incurrió en el yerro indicado en el título del presente  acápite “(…)  al interpretar indebidamente el artículo 314 del Código  General del Proceso, norma adjetiva de efecto sustancial aplicable al  presente caso (…)”  (fol. 112), que se refiere al desistimiento de las pretensiones como  una forma de terminación anormal del proceso.  

Su  tesis es que el incidente de reparación integral feneció  con el desistimiento presentado por los demandantes y que el  restablecimiento del derecho no se podía continuar dentro de  dicho trámite, además, porque la sentencia condenatoria  había adquirido firmeza y los juzgadores no tenían “(…)  competencia para entrar a retomar sus atribuciones legales y  complementar lo decidido en las instancias (…)”  (fol. 113).  

Aduce  que: “Si  el desistimiento es una forma anormal de terminación del  proceso, sus efectos jurídicos son inmediatos en la medida en  que cobran vigor a partir del momento en que son presentados (…)”  (fol. 119).  

En  un acápite final del libelo, denominado “PETICIÓN”,  el casacionista plantea lo siguiente:  

(…)  este defensor solicita a la Honorable Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, declarar las nulidades invocadas o  en subsidio acceder a los cargos cuarto y quinto, al haberse  demostrado que el fallo objeto de casación presenta  irregularidades formales y sustanciales que imposibilitan de entrada  emitir un fallo de reemplazo. Ahora bien, en la hipótesis  remota de no acceder a las nulidades planteadas, los dos últimos  cargos, podrían dar lugar a la casación para de esa  manera asumir la posición del Tribunal y entrar a REVOCAR como  en derecho corresponde. (fol. 124 y 125).  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Según lo  dispone el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 88 de la Ley 1935 de 2010, la decisión que  ponga fin al incidente de reparación integral es adoptada por  el juez “mediante sentencia”.  

2. El mismo  estatuto establece que el recurso extraordinario de casación  procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos adelantados por delitos y que cuando tal impugnación  “(…) tenga por objeto únicamente lo referente  a la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil”, es decir, actualmente, los  preceptos correspondientes del Código General del Proceso.  

3. La anterior  remisión se entiende hecha exclusivamente en cuanto a los  temas de cuantía y causales. En lo demás, es decir,  aspectos tales como finalidad del recurso extraordinario, oportunidad  para su interposición, no selección, admisión,  decisión, etc., se aplican las respectivas disposiciones de la  Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092). Por tanto, la  demanda no será seleccionada: “(…) si el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso” (inciso  segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal).  

4. A voces del  artículo 338 del Código General del Proceso, cuando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  extraordinario de casación procede cuando el valor actual de  la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La sentencia aquí  censurada fue emitida el 23 de mayo de 2018. Por disposición  del Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017, a partir del 1° de  enero del año en curso el monto del salario mínimo  legal mensual vigente es de $781.242.oo. Por consiguiente, para  recurrir en casación, el valor actual de la resolución  desfavorable al impugnante debe ser superior a $781.242.000.oo.  

Para acreditar el  cumplimiento de ese presupuesto el defensor recurrente toma de los  respectivos folios de matrícula inmobiliaria el valor de  adquisición de cada uno de los inmuebles cuya entrega fue  ordenada en la definición del incidente de reparación  integral. La sumatoria de esas cantidades arroja un total de  $903.924.000.oo que, en efecto, sobrepasa el lindero aludido en  precedencia. Por tanto, por este aspecto, la casación es  procedente.  

5. No obstante, la  demanda no cumple las exigencias legales ni los requisitos de una  lógica y debida fundamentación. Además, de su  contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo. En  consecuencia, debe ser inadmitida. Las razones que sustentan la  decisión que se anuncia son las que se plasman a continuación.  

5.1. El cargo  primero se formula con fundamento en la causal quinta de casación,  esto es por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad  por alguno de los motivos previstos en la ley. Empero, debe  advertirse que en la parte final de su artículo 336-5 el  Código General del Proceso aclara que en tal caso hay lugar a  casar la sentencia, “(…) a menos que tales vicios  hubieren sido saneados”.  

Pues bien, a pesar  de que el demandante alegue que la causal de nulidad a la que se  remite en este cargo (tercera del artículo 133 el Código  General del Proceso, que se configura cuando la actuación se  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales para su interrupción o suspensión) no es  subsanable, lo cierto es que, según la ley, sí lo es.  

Al respecto, el  artículo 136-3 es diáfano en disponer que la nulidad  que se origine en la interrupción o suspensión del  proceso se considerará saneada cuando “(…) no  se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha  en que haya cesado la causa”. Complementariamente, el  inciso final del artículo 135 ibidem dispone: “El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…)  se proponga después de saneada (…)”.  

En el caso en  examen la causal de suspensión del proceso aludida por el  demandante es la que consagra el artículo 62 de la Ley 906 de  2004, así: “Desde cuando se presente la recusación  (…) hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá  la actuación”.  

Según las  constancias procesales:  

El 21 de mayo de  2018 el magistrado ponente de la correspondiente Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  convocó a audiencia de lectura de sentencia para el 23 de los  mismos mes y año, a las 8:40 a.m., con el fin de dar a conocer  la decisión aprobada, según acta n.° 041, en la  fecha inicialmente mencionada.  

El mismo 21, a las  4:37 p.m., se radicó en la Secretaría de la Sala Penal  memorial por medio del cual José Luis Rincón Ruiz y  María del Pilar Moreno Oviedo, penalmente responsables,  recusaron a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión  Penal que tenía a su cargo el conocimiento del asunto.  

En el acta de  lectura del fallo se advierte la siguiente anotación:  “Respecto a la recusación presentada (…)  allegada después de suscrita la decisión, se dispone  darle trámite en Sala”.  

Fue así  como mediante proveído del 24 de mayo de 2018 los magistrados  recusados no aceptaron esa postulación.  

El asunto fue  definido el 5 de junio de 2018, por otra Sala de Decisión  Penal, en el sentido de declarar infundada la recusación  propuesta.  

Con posterioridad  al 5 de junio de 2018, fecha en que se resolvió  definitivamente la recusación, María del Pilar Moreno  Oviedo, Gladys Cecilia Alfonso Sierra, José Luis Rincón  Ruiz ni su defensor deprecaron del tribunal la declaratoria de  ineficacia de lo actuado. En consecuencia, la nulidad se saneó.  

En ese orden de  ideas, si en el trámite de las instancias a la proposición  de una nulidad después de saneada debe seguir su rechazo de  plano (art. 135 del Código General del Proceso), en sede  casación la respuesta a tal planteamiento debe ser su  inadmisión.  

5.2. El cargo  segundo no cumple con dos exigencias ineludibles, pues el demandante  no señala la causal de casación a la luz de la cual  propone la censura ni tampoco el fundamento legal de la nulidad cuya  declaratoria pretende obtener, pese a que en ambas materias rige el  principio de taxatividad.  

Precisamente, el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prevé como uno de  los motivos para no seleccionar la demanda el hecho de que el  recurrente prescinda de señalar la causal de casación.  Así mismo, el artículo 135 del Código General  del Proceso le impone al solicitante de una nulidad la carga de  “expresar la causal invocada”.  

Además, en  su exposición el impugnante no es coherente, pues identifica  como acto desconocedor del principio de imparcialidad el proveído  aprobado el 21 de mayo del año en curso, ya que censura al  tribunal que en esa oportunidad “(…) no tuvo recato  en avocar el conocimiento de la apelación contra la sentencia  de primera instancia (…)” y en pronunciarse “(…)  sobre el restablecimiento del derecho que le había impuesto a  su inferior jerárquico (…)”. Sin embargo,  termina deprecando la invalidación de la actuación  desde un momento diferente, anterior al precitado, esto es, a partir  del proveído dictado por la misma colegiatura el 5 de octubre  de 2017.  

En esas  condiciones, la pretensión resulta ser totalmente infundada,  pues, además de no identificar las causales que invoca (tanto  de casación como de nulidad), los motivos que expone en el  desarrollo del cargo no están referidos al acto procesal a  partir del cual pide la anulación.  

5.3. La nulidad  deprecada en el cargo tercero se funda en afirmaciones que son  contrarias a la realidad procesal, pues no es cierto que en la  segunda audiencia de trámite la juzgadora hubiera accedido a  la práctica de las pruebas pedidas por el hoy demandante, como  tampoco que en la tercera audiencia de trámite la misma  funcionaria hubiera decidido revocar tal decreto probatorio.  

En primer lugar,  al finalizar la segunda audiencia de trámite del incidente de  reparación integral, que se celebró el 7 y no el 5 de  julio de 2017, como erróneamente lo asevera el censor, la  juzgadora, luego de que la agencia del Ministerio Público le  hizo ver la conveniencia de que ejerciera un control sobre las  solicitudes probatorias, ya que en su parecer varios de los medios de  conocimiento deprecados no eran admisibles, determinó que en  la siguiente sesión se pronunciaría sobre el  particular. Por tanto, no admitió las postulaciones del  defensor de Moreno, Alfonso y Rincón ni emitió juicio  alguno sobre su pertinencia, conducencia y utilidad.  

Por sustracción  de materia, mal podría haber revocado, en la siguiente sesión,  que se cumplió el 13 de febrero de 2018, una providencia  inexistente. Para este momento ya se habían presentado los  escritos de desistimiento y, entonces, en la tercera audiencia de  trámite la juzgadora inicialmente consultó a los  apoderados de las partes al respecto. Además, hizo un recuento  de las pretensiones que estimó subsistentes, ya que, en  consonancia con lo previamente decidido por el tribunal, consideró  que el desistimiento fue parcial. También realizó un  intento de conciliación y, fracasado éste, abrió  un espacio para que las partes se refirieran al tema probatorio.  

En esta ocasión  el defensor hoy demandante requirió ciertas piezas procesales,  ante lo cual la agencia del Ministerio Público manifestó  que no entendía si estaba solicitando pruebas dentro del  incidente o anexos para el trámite de un recurso de queja  previamente interpuesto en la misma diligencia. Ese episodio concluyó  con la decisión de la juzgadora de tener como pruebas  únicamente las documentales ya allegadas al proceso y con la  interposición del recurso de apelación por parte del  togado varias veces mencionado.  

Mediante proveído  fechado 5 de febrero de 2018 y leído el 7 de marzo del mismo  año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión del  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la ciudad, así:  

(…)  41. Para la Sala razón le asiste al juzgado cuando decretó  la impertinencia de las pruebas reclamadas por la defensa, porque las  víctimas presentaron un desistimiento parcial cuando  renunciaron a sus pretensiones económicas causadas con el  delito, de ahí que si dichas pruebas tenían como objeto  verificar tal supuesto de hecho, sin duda, la renuncia hace inútil  su práctica.  

42.  No sobra destacar que la prueba solicitada por la defensa hace parte  integral de la actuación, pues la mayoría de ella fue  recaudada en el transcurso del juicio oral, de ahí que acceder  nuevamente a su decreto y práctica en el trámite  incidental vulnera el principio de economía y celeridad que  debe imperar en todo trámite judicial.  

43.  Igualmente, en segundo lugar, porque negar la práctica de  pruebas en modo alguno vulnera los derechos de los involucrados en el  trámite incidental, pues si bien es cierto no se accedió  al decreto de las pruebas pretendidas por las partes, ya por renuncia  o ausencia de solicitud, también lo es que el juzgado, en  defensa de las garantías que les asisten, decretó en  forma oficiosa el uso de los documentos y soportes obrantes en el  proceso que resulten necesarios para resolver sobre el  restablecimiento del derecho, esto es, la entrega material de los  inmuebles objeto de registro fraudulento y la cancelación de  los negocios jurídicos realizados con los mismos, tanto en los  folios de matrícula como las escrituras que soportaron las  tradiciones. (…) (fol. 40 y 41 de la  carpeta 24).  

Por último,  aparece de bulto que las consideraciones del tribunal plasmadas en  los párrafos 42 y 43 de la providencia precitada son  suficientes para derruir la argumentación que soporta el cargo  en materia de trascendencia del inexistente vicio alegado.  

5.4. El cargo  cuarto se formula por no estar la sentencia en consonancia con las  pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proveído CSJ SC,  29 nov. 2012, rad. 76001-3110-001-2008-00504-01,  reseñó:  

(…)  según inalterada y pacífica jurisprudencia de la Corte,  la causal en cita “se halla instituida para enmendar el vicio  de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o  por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y  las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba  declarar de oficio” (Sent. Cas. Civ. 046 de 8 de abril de 2003,  exp. 7844; reiterada en Sent. Cas. Civ. de 30 de julio de 2008, exp.  00363, inter alia); o lo que es igual, “cuando  el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto  del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas  de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos  que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la  congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los  pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también  con los hechos en que unas y otras se soportan, ‘por ser la  causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis  contestación’ (XXVI, pág. 93. Vid: cas. civ. de  19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, ‘en el  ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no  puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto  por las partes se apoya’, porque ‘la ‘razón  de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia  con la causa petendi’ (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000,  Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp.  6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)” (Sent.  Cas. Civ. 147 de 1º de octubre de 2004, exp. 7560).  

En síntesis,  el libelista afirma que los juzgadores concedieron un  restablecimiento del derecho que los incidentantes no pidieron y que,  por tanto, indebidamente fue dispuesto de oficio.  

Ese enunciado es  cierto solo de manera parcial. Además, desconoce: (i) que el  restablecimiento del derecho también puede tener cabida dentro  del incidente de reparación integral y, (ii) que para hacerlo  efectivo el juzgador tiene facultades oficiosas; más aún,  deberes, como se desprende del siguiente precepto:  

Cuando  sea procedente, (…) los jueces deberán  adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si  ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”  (artículo 22 de la Ley 906 de 2004; se subraya).  

Como se anotó  en el resumen de la actuación procesal relevante, el apoderado  de Ana, César Augusto y Carlos Fernando Palacios Salazar  únicamente formuló pretensiones relacionadas con el  pago de sumas de dinero. El otro apoderado de víctimas que  intervino en el incidente solicitó la restitución de  cinco (5) inmuebles, la cancelación de títulos y  registros sobre ellos y otras pretensiones. Al ratificar el  desistimiento, ambos señalaron que persistían en la  entrega material de los bienes raíces y en la cancelación  de los títulos y registros, mientras que renunciaban a las  demás solicitudes.  

En la sentencia,  el juzgado ordenó la entrega material de siete (7) bienes  raíces y la cancelación de títulos y registros  sobre los mismos. Aunque allí ciertamente existe diferencia  con lo pretendido, lo cierto es que el despacho tenía  facultades oficiosas para ello y, por tanto, lejos de desbordar sus  potestades, cumplió lo ordenado por el artículo 22 de  la Ley 906 de 2004.  

En efecto, el  restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las  víctimas que opera en cualquier estado del proceso, que es  intemporal y que, por tanto, no se extingue ni con la prescripción  de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881).  

Además, no  es extraño al incidente de reparación integral ni su  imperio termina con la firmeza del fallo que declare la  responsabilidad penal, pues es independiente de tal declaratoria. Las  víctimas también pueden perseguir el restablecimiento  de sus derechos mediante el incidente de reparación integral.  

Si bien los  artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 no son explícitos  y minuciosos al respecto, sí está claro en ellos que la  reparación debe ser integral, es decir, que “(…)  comprende todos los elementos o aspectos de algo”, que se  da “en su máximo grado” (Diccionario de la  Real Academia Española), y que las posibles pretensiones que  pueden formularse al interior de dicho trámite no se reducen  únicamente al “pago de perjuicios”  (artículo 103 ibídem, modificado por el artículo  87 de la Ley 1395 de 2010)1.  Así mismo, el artículo 11-c del C. de P.P. establece  que las víctimas tienen “(…) derecho a una  pronta e integral reparación de los daños sufridos, a  cargo del autor o partícipe del injusto (…)”.  Todo ello, en desarrollo de lo prescrito por el artículo 250-6  de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  existen otras disposiciones legales a las que, con fundamento en el  principio de integración (artículo 25 de la  codificación procesal penal), es factible remitirse, en lo que  resulte pertinente, para completar el sentido de las primeramente  mencionadas, porque no se oponen a la naturaleza del procedimiento  penal, en la medida que también están referidas a la  reparación de víctimas de delitos, aunque en materias  específicas.  

En primer lugar,  está el artículo 8° de la Ley 975 de 2005 o Ley de  Justicia y Paz, que es del siguiente tenor:  

Derecho  a la reparación. El derecho de  las víctimas a la reparación comprende las acciones que  propendan por la restitución, indemnización,  rehabilitación, satisfacción y las garantías de  no repetición de las conductas.  

Restitución  es la realización de las acciones que propendan por regresar a  la víctima a la situación anterior a la comisión  del delito.  

La  indemnización consiste en compensar los perjuicios causados  por el delito.  

La  rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a  la recuperación de las víctimas que sufren traumas  físicos y sicológicos como consecuencia del delito.  

La  satisfacción o compensación moral consiste en realizar  las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima  y difundir la verdad sobre lo sucedido.  

Las  garantías de no repetición comprenden, entre otras, la  desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al  margen de la ley.  

Se  entiende por reparación simbólica toda prestación  realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general  que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica,  la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación  pública de los hechos, el perdón público y el  restablecimiento de la dignidad de las víctimas. (…).  

En segundo  término, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que  trata de la reparación integral a las víctimas del  conflicto armado, dispone:  

Derecho  a la reparación integral. Las  víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada,  diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han  sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo  3° de la presente ley.  

La  reparación comprende las medidas de restitución,  indemnización, rehabilitación, satisfacción y  garantías de no repetición, en sus dimensiones  individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una  de estas medidas será implementada a favor de las víctimas  dependiendo de la vulneración en sus derechos y las  características del hecho victimizante. (…).  

De acuerdo con lo  precisado por la Corte Constitucional:  

20.  No obstante, la especial importancia de la reparación integral  en el caso de las graves violaciones de derechos humanos, no puede  significar, desde el punto de vista constitucional, que la reparación  de las víctimas de delitos comunes no deba cumplir con los  estándares que permitan su calificación como integral y  satisfactoria ya que, como quedó explicado, el derecho  fundamental a la reparación integral de las víctimas de  cualquier delito encuentra fundamento en varias disposiciones  constitucionales, tales como (…).  

(…)  la Corte Constitucional ha señalado también que la  reparación a las víctimas no puede limitarse  simplemente a una compensación económica, sino que debe  estar destinada también a garantizar verdad y justicia y a que  se atienda en su integralidad el daño que se les ha causado.  

(…)  

Estas  consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya  caracterizado el derecho de las víctimas a obtener una  reparación integral, como un “derecho complejo”, a  la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad  humana. (CC. C-344/17).  

Por otra parte, en  relación con las víctimas de violencia sexual, la Ley  1719 de 2014 hace especial referencia al contenido de la reparación  (artículo 25). También consagra unas reglas especiales  para el adelantamiento del incidente de reparación integral,  bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuando se refiera a  violencia sexual con ocasión del conflicto armado (artículo  27). De ese contexto, se destacan los siguientes apartes normativos:  

(…)  Las medidas de reparación estarán encaminadas a  restituir integralmente los derechos vulnerados.  

Las  medidas de reparación deberán  incluir medidas de restitución,  indemnización, satisfacción, rehabilitación y  garantías de no repetición a  cargo del responsable del delito  (incisos tercero y cuarto del artículo 25; se subraya).  

En  los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto  armado, se seguirán las siguientes reglas para el ejercicio e  impulso del incidente de reparación integral: (…) 5. En  la decisión que ponga fin al incidente de reparación  integral el juez podrá incluir medidas de indemnización  y medidas de restitución,  satisfacción, rehabilitación y garantías de no  repetición, que en virtud del principio de reparación  integral y de acuerdo a los hechos demostrados deban ordenarse aunque  en el incidente no se hayan invocado expresamente  pero puedan inferirse del contexto en que ocurrieron los hechos y de  acuerdo a los criterios diferenciables que resulten evidentes. (…).  (Numeral 5° del artículo 27. Se  subraya).  

En  los anteriores términos, es posible colegir: (i) que las  posibilidades de restablecimiento de los derechos de las víctimas  de delitos no se agotan con la emisión y ejecutoria del fallo  de responsabilidad penal, el cual no es presupuesto del mismo; (ii)  que la adopción de nuevas medidas con tal finalidad no implica  la modificación de la sentencia ni el desconocimiento de su  firmeza, sino su complementación, para la materialización  de una garantía que no está sometida al principio de la  eventualidad o preclusión ni tiene límites en el  tiempo; (iii) que el restablecimiento del derecho no es ajeno al  incidente de reparación integral ni incompatible con éste;  (iv) que, por tanto, mediante ese trámite las víctimas  también pueden aspirar a su consecución; (v) que el  restablecimiento de los derechos de las víctimas también  está a cargo de los penalmente responsables (situación  diferente es si estos se encuentran o no en condiciones materiales de  llevarlo a cabo).  

En  este orden de ideas, el cargo examinado es notoriamente infundado.  

5.5.  El cargo quinto se formula por la “(…)  violación directa de una norma jurídica sustancial”  (artículo 336-1 del Código General del Proceso). El  censor identifica como norma quebrantada el artículo 314 de la  codificación precitada que, dentro del título dedicado  a la terminación anormal del proceso, se refiere al  desistimiento de las pretensiones.  

Así  la situación, lo primero que debe advertirse es que esa  disposición no es de carácter sustancial, teniendo en  cuenta lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia:  

(…)  por  disposiciones de  linaje sustancial, la Corte ha explicado que se  entienden las que  “ (…) ‘en razón de una  situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican  o extinguen relaciones jurídicas también concretas  entre las personas implicadas en tal situación…’,  determinándose que de  ese cariz no participan,  en principio, entonces los preceptos que ‘se limitan a definir  fenómenos jurídicos o a describir los elementos de  éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco  las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo’  (CLI, página 241)” (Auto de 16 de diciembre de 2005,  Exp.1998-01108- 01, criterio reiterado en varios pronunciamientos,  entre ellos, en el proferido el 2 de noviembre de 2011, Exp.  1996-0098-01). (CSJ  AC2879-2018, 11 jul. 2018, rad. 05001-31-10-001-2014-00373-01. Se  subraya).  

Por  ende, el error del recurrente en la selección de la causal de  casación salta a la vista.  

Por  otra parte, el demandante, si bien pone de manifiesto que es  consciente de que el reproche por violación directa de una  norma le impide controvertir la situación fáctica -en  este caso procesal- declarada por las instancias, al ser igualmente  conocedor de que tanto el juzgado como el tribunal tuvieron el  desistimiento como parcial, arguye:  

(…)  el artículo 314 del Código General del Proceso fue  acertadamente escogido (…). Solo que en análisis, el  Tribunal mengua su alcance y estima y estima que el desistimiento fue  parcial (lo cual no es admisible porque el mismo artículo 314  del Código General del Proceso) (sic) solo admite los  desistimientos no condicionados y en el caso presente el  restablecimiento del derecho no fue una pretensión (…)”  (fol. 118 y 119).  

De  esa manera, el libelista confunde y pretende confundir, mezclando  cuestiones de hecho y de derecho y citando un aparte normativo  totalmente impertinente, ya que el hecho de que el desistimiento de  las pretensiones sea parcial no implica que también esté  sometido a condición. Por tal motivo, una y otra situaciones  son tratadas por el artículo 314 del Código General del  Proceso en incisos separados (tercero y quinto, respectivamente),  así:  

(…)  Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones,  o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso  continuará respecto de las pretensiones y personas no  comprendidas en él.  

(…)  

El  desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y  solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…).  

Se  entiende, por tanto, que el desistimiento debe ser incondicional  tanto si es total como si es parcial y que la exigencia de su  carácter incondicional no impide la aceptación de una  renuncia parcial no sometida a condición.  

En  conclusión, la discrepancia se reduce a una cuestión de  hecho (si el desistimiento en realidad fue total o parcial) y no a un  asunto de mero derecho, que es el único que puede discutirse  al amparo de la causal invocada. En consecuencia, el planteamiento  del demandante es equivocado.  

6.  Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida. En contra de  esta determinación es viable promover el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de María  del Pilar Moreno Oviedo, Gladys Cecilia Alfonso Sierra y José  Luis Rincón Ruiz, penalmente responsables, en contra de la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, leída el 23 de mayo de 2018.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En este contexto, esta Corte indicó: “(…)          en materia penal la reparación          simbólica se erige en un instrumento idóneo, adecuado          y proporcional de restablecimiento de los derechos de las víctimas          cuando ellas no pueden o renuncian a acceder a compensaciones          patrimoniales, cumpliendo de esa manera la jurisdicción penal          una importante labor promocional”          (CSJ SP, 17 mar. 2009, rad. 30978).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *