Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP797-2018
Radicación n.° 96038
Acta 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Yuri Astrid Cañón Ortiz frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La señora Yuri Astrid Cañón Ortíz manifestó que gozaba del beneficio administrativo de 72 horas pero debido a que en el mes de mayo se presentó un día después de la fecha autorizada, el juez accionado le suspendió el beneficio por 6 meses y le negó la libertad condicional.
Explica que no se presentó el primero de mayo porque su hijo [J.A.A.C.] desapareció y cuando presentó la denuncia en la estación de policía le informaron que debía esperar 72 horas para considerarlo desaparecido. Refiere que le manifestó) a los agentes de la policía que se encontraba en un permiso administrativo, pero no le expidieron un certificado para así justificar su retraso.
Agrega que el 14 de agosto su esposo y su hijo fueron víctimas de un atentado donde resultaron heridos, pero para el juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Ibagué no es suficiente esta justificación.
Solicita se ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué otorgarle la libertad condicional.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al considerar que la parte interesada no agotó los mecanismos de defensa propios del trámite procesal contra la decisión impartida por la autoridad judicial accionada, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificada la demandante manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la parte demandada vulneró los derechos al debido proceso y libertad de la interesada, al negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional y suspender por 6 meses la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por la actora ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.
Nótese cómo aquélla se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de conceder la libertad condicional y suspendió la aprobación del permiso de hasta 72 horas para salir de reclusión, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.