Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10603-2018
Radicación Nº 99711
Acta 266
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante DIÓGENES MEZA ARIZA contra la sentencia de tutela emitida el 9 de julio de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Procurador General de la Nación, Presidente de la República y la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
Se extrae de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2012, el señor Diógenes Meza Ariza, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, varias situaciones de despojo y desplazamiento de la familia Meza, respecto de predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 060-48187, llamado Guaranao y ubicado en Cartagena, protagonizados por grupos al margen de la ley, quienes por medio de la violencia, fueron obligados a dejar sus tierras.
Señaló el accionante que, en varias ocasiones se instauraron denuncias por diferentes hechos desencadenados a raíz del abandono del inmueble, pero que las mismas siempre eran archivadas, razón por la cual, recurrió a contar dicha historia a diferentes entidades, entre ellas, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, quienes lo ignoraron por completo.
Manifestó que, el proceso que fuera adelantado sobre dichos relatos debía ser puesto en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, puesto que se trata de crímenes de lesa humanidad.
Resalto que, se encontraba reconocido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas e inscrito en el Registro Único de Reclamantes de Tierras; igualmente que el 5 de junio de 2014, había entablado conversación con el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien le manifestó que en poco tiempo se proferiría una solución favorable en su caso, sin que ello hubiera ocurrido hasta la fecha.
Por lo anterior, considera que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida, honra y debido proceso, al rehusarse a emitir una decisión de fondo que soluciones la situación de su familia. De acuerdo a lo expuesto, solicita que se ordene a las entidades accionadas que prioricen e impulsen el caso de despojo y desplazamiento de la familia Meza.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admitida la acción de tutela, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 26 de junio de 2018, ordenó correr traslado de la demanda a los Representantes de la presidencia de la República, Presidencia de la Justicia Especial para la Paz (JEP), Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional, informó que por resolución 0680 del 13 de diciembre de 2016, le fue asignada la investigación contra el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, por los delitos que han cometido, dentro de los cuales se encontraba la denuncia del señor DIÓGENES MEZA ARIZA.
2. Señaló que los hechos denunciados por el accionante el 28 de agosto de 2012, le fue asignado el número de proceso 472.785, sobre el cual se siguió el trámite establecido en la Ley 975 de 2005.
Precisó que dentro de la estrategia implementada al interior de la Fiscalía General de la Nación, está el de cerrar definitivamente las estructuras paramilitares que accionaron en el territorio nacional, encontrándose, priorizada, entre ellas, el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, motivo por el cual el propósito es culminar su cierre antes de finalizar el presente año.
Por lo anterior, aseguró que el hecho que victimiza al accionante está programado para ser sometido a versión libre colectiva con todos los postulados activos de la estructura paramilitar del Bloque Montes de María, que ha de realizarse en el mes de julio del año que avanza.
2. La Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz, advirtió que de los hechos narrados por el accionante en su escrito no se desprende ninguna acción u omisión que pueda ser predicada por parte de la Corporación, máxime cuando ni siquiera existe ninguna solicitud por parte del actor para que allí se adelante algún tipo de actuación.
3. La Procuraduría General de la Nación a través de la Oficina Jurídica, solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones invocadas frente a la Institución, al no ser la entidad llamada a solucionar la situación plasmada por el accionante en su escrito, ello sin contar que a la fecha no hay ningún requerimiento o petición relacionada con el relato en la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2018, negó el amparo invocado, al considerar que la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 3ª adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, ha atendido las denuncias formuladas por el actor, dándole el trámite correspondiente, encontrándose incluso pendientes por agotar varios trámites establecidos en la Ley 975 de 2005.
De otra parte, ordenó la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Jurisdicción Especial para la Paz, al no advertir de qué manera hubieran transgredido los derechos fundamentales que reclama el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo en que a pesar de haber demostrado que su familia fue despojada violentamente de sus tierras, no ha existido una sola decisión que ordene su restitución. Hace referencia a las denuncias que ha instaurado en tal sentido, así como la falta de notificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, respecto de la decisión ordenando la restitución de la que fue objeto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 9 de julio de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
3. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente caso, el accionante DIÓGENES MEZA ARIZA advierte lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida, honra y debido proceso, no solo por cuanto la Fiscalía General de la Nación no ha adoptado decisión frente al desplazamiento de sus tierras del que fue objeto por parte de grupos al margen de la Ley, sino porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas no ha emitido decisión ordenando la restitución de la que fue objeto, lo que ha se ha presentado además con todos y cada uno de los procesos que se han adelantado como consecuencia de las denuncias interpuestas por dicha perturbación.
En ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo constitucional a la citada Unidad Administrativa y despachos judiciales que han adelantado los procesos por la perturbación a la posesión, cualquier tipo de decisión que se adopte en este trámite los afecta.
5. Ahora, al examinar la actuación de primera instancia no se encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y los citados despachos judiciales hayan sido vinculados o enterados por algún otro medio, es decir, no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto; lo que atenta contra sus derechos, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
6. En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar elementos, se invalidará lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione debidamente el contradictorio y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
2. Devolver las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370
2 Auto 235 A de 2008
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.