STP4912-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4912-2018  

Radicación  n°. 97867  

Acta  120  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JESÚS  DIONISIO COTES SPROCKEL,  contra  el fallo proferido el 14 de febrero de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  26 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral  2014-00115.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JESÚS DIONISIO COTES SPROCKEL que realizó  cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones  y Cesantías Porvenir, entidades a las que solicitó, al  igual que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  realizar los trámites pertinentes para «la  devolución de aportes y el valor del bono pensional o la  indemnización sustitutiva», a  lo que no accedieron las aludidas administradoras.  

Indicó  que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció  la pensión como docente oficial, pero lo solicitado al ISS y a  Porvenir se debía a que laboró en empresas no «sujetas  al régimen especial», por  lo que al tener origen y naturaleza diferente, las prestaciones  pensionales eran compatibles.  

Ante  la negativa en cita, el 4 de marzo de 2014, presentó demanda  ordinaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado 26  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 14 de  diciembre de 2016, absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones y lo condenó en costas.  

Indicó  que dicha decisión fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial en grado de consulta, autoridad  que el 12 de septiembre de 2017, resolvió confirmar el fallo  de primer grado.  

Sostuvo que las  autoridades demandadas aplicaron de manera errónea el artículo  279 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, pues en su caso, era procedente el reconocimiento y pago de  la devolución de aportes y el valor del bono pensional o la  indemnización sustitutiva, lo cual no ocurrió.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad y mínimo vital y en consecuencia, que se dejen sin  efecto las decisiones de primera y segunda instancia y en su lugar,  se emita un nuevo fallo en el que se reconozca y pague lo solicitado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que no existió la alegada afectación de  las garantías fundamentales, toda vez que el Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir le devolvió al actor  $32.699.053.  

Además,  aunque COTES SPROCKEL contaba con el recurso de apelación, no  hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial y obviando dicha  situación, al revisar las decisiones objeto de controversias,  las mismas resultaban razonables y guardaban coherencia con la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el apoderado judicial de JESÚS DIONISIO  COTES SPROCKEL, quien señaló que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá al conocer en grado de consulta,  revisó la actuación integralmente, pero no tuvo en  consideración la jurisprudencia relacionada con la  compatibilidad que existe entre la pensión de jubilación  y la de vejez, por servicios prestados a una entidad de derecho  privado1.  

Por lo anterior,  reiteró la afectación de los derechos fundamentales de  su mandante y en consecuencia, que se conceda el amparo invocado.  

2.   Mediante auto del 3 de abril del presente año, se solicitó  al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, allegar en  calidad de préstamo el proceso radicado 2014-00115, lo que en  efecto ocurrió2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»4.  (Negrillas  fuera del original).  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico5;  ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto  fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el demandante  JESÚS DIONISIO COTES SPROCKEL cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 12 de septiembre de 2017,  mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por el  Juzgado 26 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el  que absolvió a Colpensiones, AFP Porvenir, Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de las pretensiones  presentadas por el demandante.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.12  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  COTES SPROCKEL pretende que el juez de tutela realice una nueva  valoración diferente de la efectuada por las autoridades  accionadas y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el  que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional.  

Asía  las cosas, lo pretendido por JESÚS DIONISIO COTES SPOCKEL  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada  con una decisión, pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, acorde con lo señalado por la primera instancia, no  se evidencia en la decisión del 12 de septiembre de 2017,  emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al conocer en grado de consulta la actuación  radicada 2014-00115, tuvo en consideración las normas que  regulan la materia, al igual que las pruebas allegadas a las  diligencias e indicó:  

[…]  De  entrada debe indicarse la improcedencia de la devolución de  los saldos solicitada, pues si bien se encuentra acreditada la  afiliación del actor a la AFP Porvenir conforme al formulario  de vinculación visible al folio 16 y los aportes efectuados a  dicha Administradora con la relación histórica de  movimientos (folio 218 a 224). También se evidencia claramente  con la certificación expedida por la misma AFP Porvenir de  fecha 5 de junio de 2015 (folio 227), la devolución de saldos  realizada al actor en la suma de $32.699.053 el 31 de marzo de 2010,  advirtiendo que en la mencionada relación de movimientos se  registra el último aporte para el período de enero de  2005 (folio 220), información que coincide con la consigna de  la relación de aportes (folio 225 -226) y en consecuencia,  para  esta Sala se encuentra plenamente probado que la AFP Porvenir realizó  la devolución de la totalidad de saldos al actor,  razón suficiente para prohijar la decisión de primera  instancia en ese aspecto.  

En otro giro,  en lo que respecta a la indemnización sustitutiva sería  del caso verificar su procedencia conforme los requisitos  establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en  consonancia con el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005.  

Sin embargo,  advierte la Sala que al demandante le fue reconocida pensión  de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, resolución 06951 del 12 de diciembre de 2002  (folio 231, 232) y de igual forma la Caja de Previsión Social  – Cajanal reconoció un derecho pensional a favor del  actor mediante resolución 002231 del 30 de enero de 2001  (folio 233 y 234), por lo que es menester traer a colación la  disposición normativa que reglamente parcialmente el artículo  17 de la Ley 599 del 99, en la que se establecen normas tendientes a  financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, esto  es, el artículo 2 del Decreto 2527 de 2002, remitiéndonos  a esa norma.  

Pues  bien, para  el reconocimiento del derecho pensional Cajanal tuvo en cuenta el  tiempo de servicio prestado por el demandante a partir de julio del  80 hasta julio del 2000 (folio 233) y conforme el reporte de semanas  de cotización de Colpensiones contenido en el expediente  administrativo (folio 366), cuya impresión se incorpora por  parte de esta Sala (folio 370, 371), las cotizaciones sobre las que  pretende el actor la indemnización sustitutiva corresponden al  período comprendido entre el 13 de julio del 81 y el 30 de  septiembre del 98, es decir, un lapso que se encuentra contenido en  el tiempo de servicio que se tomó para el reconocimiento del  derecho pensional y en ese orden, atendiendo la disposición  normativa antes citada, es claro para esta Sala de Decisión  que las cotizaciones realizadas a Colpensiones deben ser utilizadas  para financiar la pensión del demandante reconocida por  Cajanal, lo que en consecuencia deriva en la imposibilidad de  reconocer la indemnización sustitutiva reclamada, pues se  reitera, todos los tiempos del sector público y los tiempos  cotizados al ISS deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la  pensión, a efecto de sufragar la misma, razón  suficiente para confirmar la decisión de primer grado en ese  punto.  

De  esta manera, agotada la competencia de instancia por el estudio del  grado jurisdiccional de consulta y por haberse arrimado a las mismas  conclusiones absolutorias halladas por el A quo, lo que sigue es la  confirmación del fallo13.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que las providencias censuradas son acertadas y responden a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo  impugnado y devolver el  expediente radicado 2014-00115 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de  Bogotá, allegado en calidad de préstamo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°  DEVOLVER el  expediente radicado 2014-00115 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de  Bogotá, allegado en calidad de préstamo.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          93 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          Ibídem.  

4          CC C-590          de 2005.  

5          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

6          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

7          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

8          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

9          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

10          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

11          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

12          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

13          Minuto          03:58 y ss del Cd 7, del proceso radicado 2014-00115, allegado en          calidad préstamo.  

      

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