STP4911-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4911-2018  

Radicación  n°. 97826  

Acta  120  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLAUDIA  PATRICIA ROA MORALES,  contra  el fallo proferido el 17 de enero del presente año1,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  34 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso  2015-00666.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

La accionante  presentó queja constitucional solicitando la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna  y acceso a la justicia, los cuales consideran le fueron vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

De la  documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante  presentó demanda ordinaria contra Mundipharma Colombia S.A.S.,  con el propósito de que se declarara la nulidad de su despido  y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de gerente de  cuenta clave, desde el 6 de febrero de 2014, el pago de salarios  dejados de percibir, los aportes a seguridad social.  Subsidiariamente, requirió la indemnización por daños  y perjuicios, indemnización moratoria, reliquidación de  los pagos de seguridad social, junto con la indexación de  todos los valores reclamados.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de 21 de  febrero de 2017 negó las pretensiones incoadas en su contra,  al considerar que no se habían cumplido con los presupuestos  de la Ley 1010 de 2006, artículo 11, pues la queja de acoso  laboral no se presentó ante la autoridad competente.  Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó  recurso de apelación.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió  la alzada y en fallo de 10 de agosto de 2017, confirmó la  determinación del a quo.  

Acusa la  determinación del juzgador de segunda instancia de violar el  principio de consonancia «saliéndose completamente de  los hechos que motivaron y fundamentaron el recurso de apelación»,  pues sostuvo que «la demanda por mi promovida no debió  dirigirse contra la empresa empleadora sino contra los compañeros  de trabajo que fueron los protagonistas del acoso laboral del que fui  objeto», lo que en su sentir nunca fue objeto de discusión.  

Destaca que la  decisión la dejó «inmóvil en mi defensa»,  comoquiera que «por tratarse de un procedimiento especial, no  existe la posibilidad del recurso de casación, siendo la  sentencia de segunda instancia la última de las alternativas  con la que cuenta».  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales y por lo tanto, se deje sin efectos las sentencias  proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del  proceso laboral que promovió contra Mundipharma Colombia  S.A.S. y se ordene al juez de primera instancia emitir nuevo fallo  «en la que se dé reconocimiento a los hechos que fueron  probados y constitutivos de acoso laboral y dentro del marco de la  constitución y la Ley»2.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que la accionante no hizo uso del  mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del  proceso ordinario laboral, pues no interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

Adujo que de  acuerdo con la revisión del expediente radicado 2015-00066, el  proceso iniciado por la demandante era de naturaleza ordinario  laboral y no especial como lo afirma ROA MORALES, por lo que no  advirtió en dicho sentido ninguna afectación de  garantías fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, CLAUDIA PATRICIA ROA MORALES lo  impugnó e indicó que el hecho de que las autoridades  demandadas hubieran impartido un trámite de un proceso  ordinario laboral al proceso especial de acoso laboral que demandó,  no implica que se pudiera instaurar el recurso extraordinario de  casación, máxime que el Código General del  Proceso no incluyó la causal de nulidad que se presentaba  cuando la demanda se tramitaba por proceso diferente al que  correspondía. Por lo anterior, pidió la revocatoria del  fallo impugnado y en consecuencia, la concesión de la  protección invocada3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales4,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión  emitida el 10 de agosto de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia  del 21 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado 34  Laboral del Circuito de la ciudad en mención.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional5  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento debe indicar la Sala, acorde con  lo señalado por la primera instancia, que CLAUDIA PATRICIA ROA  MORALES no interpuso el recurso extraordinario de casación que  procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues de  acuerdo con la revisión del proceso realizada por el A  quo, la  hoy accionante otorgó poder al profesional del derecho que la  asistió en el trámite del proceso radicado 2015-00666,  para que «inicie  y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE  PRIMERA INSTANCIA»7  y  el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá le impartió  el trámite correspondiente.  

Además,  de acuerdo con la solicitud de amparo, las pretensiones de la  accionante se circunscribían a la declaratoria del despido sin  justa causa, al igual que al «pago  de la indemnización plena por daños y perjuicios, de la  indemnización moratoria del artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de los aportes de  seguridad social originados en el no pago ni el reconocimiento de las  comisiones por las cuotas y ventas realizadas en el mes de febrero  del año dos mil quince (2015) de los productos OXYCONTIN ORF y  TRAMACONTIN, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y  extrapetita que se pruebe dentro del proceso»8.  

Por  lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el  que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir la  decisión que ahora cuestiona por vía constitucional, la  cual contrario a lo manifestado por la recurrente no se emitió  en un proceso especial de acoso laboral sino en un ordinario laboral.  

De manera que, no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al  último recurso que podía haber interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

En  ese sentido, se advierte que quien proponga una demanda de tutela  contra providencias judiciales debe especificar las razones por las  cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario9.  

Para  el presente caso, dichos elementos se presentan a cabalidad, toda vez  que CLAUDIA PATRICIA ROA MORALES pretende que por vía de  tutela se valoren los argumentos que sopesó la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar el fallo del  21 de febrero de 2017, por el Juzgado 34 Laboral del Circuito del  mismo distrito judicial que negó sus pretensiones, pues en su  criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en  vía de hecho, situación que implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez constitucional se  alejaría de su rol para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria laboral.  

Así  las cosas, lo pretendido por ROA MORALES resulta improcedente, en la  medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte demandante pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

De  manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 22 de marzo          de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio          40 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          31 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

5          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

6          Ibídem.  

7          Folio          20 reverso y ss del cuaderno de primera instancia y folio 128 del          expediente 2015-00666.  

8          Folio          21 del cuaderno de primera instancia.  

9          «La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos». MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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