Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4911-2018
Radicación n°. 97826
Acta 120
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLAUDIA PATRICIA ROA MORALES, contra el fallo proferido el 17 de enero del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso 2015-00666.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
La accionante presentó queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna y acceso a la justicia, los cuales consideran le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante presentó demanda ordinaria contra Mundipharma Colombia S.A.S., con el propósito de que se declarara la nulidad de su despido y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de gerente de cuenta clave, desde el 6 de febrero de 2014, el pago de salarios dejados de percibir, los aportes a seguridad social. Subsidiariamente, requirió la indemnización por daños y perjuicios, indemnización moratoria, reliquidación de los pagos de seguridad social, junto con la indexación de todos los valores reclamados.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de 21 de febrero de 2017 negó las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no se habían cumplido con los presupuestos de la Ley 1010 de 2006, artículo 11, pues la queja de acoso laboral no se presentó ante la autoridad competente. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y en fallo de 10 de agosto de 2017, confirmó la determinación del a quo.
Acusa la determinación del juzgador de segunda instancia de violar el principio de consonancia «saliéndose completamente de los hechos que motivaron y fundamentaron el recurso de apelación», pues sostuvo que «la demanda por mi promovida no debió dirigirse contra la empresa empleadora sino contra los compañeros de trabajo que fueron los protagonistas del acoso laboral del que fui objeto», lo que en su sentir nunca fue objeto de discusión.
Destaca que la decisión la dejó «inmóvil en mi defensa», comoquiera que «por tratarse de un procedimiento especial, no existe la posibilidad del recurso de casación, siendo la sentencia de segunda instancia la última de las alternativas con la que cuenta».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y por lo tanto, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso laboral que promovió contra Mundipharma Colombia S.A.S. y se ordene al juez de primera instancia emitir nuevo fallo «en la que se dé reconocimiento a los hechos que fueron probados y constitutivos de acoso laboral y dentro del marco de la constitución y la Ley»2.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación.
Adujo que de acuerdo con la revisión del expediente radicado 2015-00066, el proceso iniciado por la demandante era de naturaleza ordinario laboral y no especial como lo afirma ROA MORALES, por lo que no advirtió en dicho sentido ninguna afectación de garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, CLAUDIA PATRICIA ROA MORALES lo impugnó e indicó que el hecho de que las autoridades demandadas hubieran impartido un trámite de un proceso ordinario laboral al proceso especial de acoso laboral que demandó, no implica que se pudiera instaurar el recurso extraordinario de casación, máxime que el Código General del Proceso no incluyó la causal de nulidad que se presentaba cuando la demanda se tramitaba por proceso diferente al que correspondía. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, la concesión de la protección invocada3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales4, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 10 de agosto de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del 21 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la ciudad en mención.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional5 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Aclarado lo anterior, para el presente evento debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que CLAUDIA PATRICIA ROA MORALES no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues de acuerdo con la revisión del proceso realizada por el A quo, la hoy accionante otorgó poder al profesional del derecho que la asistió en el trámite del proceso radicado 2015-00666, para que «inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA»7 y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá le impartió el trámite correspondiente.
Además, de acuerdo con la solicitud de amparo, las pretensiones de la accionante se circunscribían a la declaratoria del despido sin justa causa, al igual que al «pago de la indemnización plena por daños y perjuicios, de la indemnización moratoria del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de los aportes de seguridad social originados en el no pago ni el reconocimiento de las comisiones por las cuotas y ventas realizadas en el mes de febrero del año dos mil quince (2015) de los productos OXYCONTIN ORF y TRAMACONTIN, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extrapetita que se pruebe dentro del proceso»8.
Por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional, la cual contrario a lo manifestado por la recurrente no se emitió en un proceso especial de acoso laboral sino en un ordinario laboral.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
En ese sentido, se advierte que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario9.
Para el presente caso, dichos elementos se presentan a cabalidad, toda vez que CLAUDIA PATRICIA ROA MORALES pretende que por vía de tutela se valoren los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar el fallo del 21 de febrero de 2017, por el Juzgado 34 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial que negó sus pretensiones, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en vía de hecho, situación que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez constitucional se alejaría de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, lo pretendido por ROA MORALES resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 22 de marzo de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.
2 Folio 40 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
5 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ibídem.
7 Folio 20 reverso y ss del cuaderno de primera instancia y folio 128 del expediente 2015-00666.
8 Folio 21 del cuaderno de primera instancia.
9 «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.