Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8111-2018
Radicación n° 98915
Acta 197
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS PERTÚZ RAMBAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
De la demanda impetrada y los anexos allegados con la misma los hechos que fundamentan la petición de amparo se sintetizan en los siguientes términos:
1. Carlos Pertúz Rambal celebró un contrato verbal el 24 de marzo de 2011 con Luis Ángel Vergara Ternera, a quien le entregó 50 reses, comprometiéndose este último a devolverlas al término de 5 años y repartir las crías anualmente; sostiene que su socio no rindió cuentas de las mismas debido a la pérdida de los 50 semovientes.
2. Por esos hechos el 24 de mayo de 2016 formuló denuncia, investigación que adelantó la Fiscalía Segunda Local de Pivijay, entidad judicial que peticionó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, en razón a la caducidad de la querella, audiencia que celebró el 15 de noviembre de 2017 y a la cual asistieron todas las partes, dicho funcionario accedió a la pretensión, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno.
3. En virtud de lo anterior, instauró acción de tutela contra la referida Fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, trámite que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de la referida ciudad bajo el radicado 47 551 31 89 001 2018 00029, que en providencia del 14 de febrero de 2018 negó la acción invocada, decisión que fue objeto de impugnación y resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta en proveído de 2 de mayo pasado, confirmando la misma.
4. Contra las decisiones constitucionales impetra petición de amparo, pues en el fallo se menciona que: «feneció el término de la querella, pero no por imputarle el delito de hurto, de las crías de las 50 novillas, según el peritazgo allegado al proceso penal, hay crías. No se hizo mención de esto en el fallo de tutela. Hay indebida apreciación de las pruebas.»1
5. Pidió como pretensiones las siguientes: «PRIMERO: Solicito se me tutelen mis derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, revocando en todas sus partes el fallo de tutela de fecha 2 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la tutela [y] a mis derechos fundamentales, se ordene al Fiscal Segundo de Pivijay Magdalena, continuar con el trámite del proceso penal, impetrado por CARLOS PERTÚZ, contra LUIS ÁNGEL VERGARA, por los delitos que se configuran como es el de abuso de confianza y hurto de las crías, de 50 reses entregadas el 24 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que el contrato verbal se realizó por una duración de cinco (5) años entre las partes.»2
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó que la primera instancia de la acción constitucional censurada fue declarada improcedente al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, «como quiera que el actor contaba con medios ordinarios de protección de los derechos que acusa vulnerados, esto es, para obtener el resarcimiento de los perjuicios presuntamente acarreados como consecuencia del contrato verbal pactado con el señor Luis Ángel Vergara Ternera.»3. Por tanto, dicha decisión fue confirmada al no evidenciarse defecto fáctico o jurídico, respecto de la decisión de 15 de noviembre de 2017 tomada por el Juez Promiscuo Municipal de Pivijay, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de Vergara Ternera por el delito de abuso de confianza, además, el actor estuvo presente en dicha audiencia y «se le concedió el uso de la palabra para que indicara si haría uso del recurso ordinario de apelación, sin embargo declinó del mismo sin argumento o razón aparente, dejando fenecer la oportunidad procesal referenciada ut supra.», en ese orden de ideas pidió denegar la petición de amparo al no haberle vulnerado derecho alguno al demandante.
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay hizo un recuento de lo acontecido en la acción constitucional adelantada por ese Despacho, en la cual el actor pretendía se anulara la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2017 que decretó la preclusión, a la cual acudieron todas las partes y decidieron acogerse a la solicitud de la Fiscalía, toda vez que se reunían los requisitos del numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., en consecuencia, peticionó declarar improcedente la acción constitucional.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS.
1. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena sostuvo que no ha intervenido en las decisiones referidas en virtud del principio de autonomía del Fiscal del caso, así mismo si el denunciante no estuvo de acuerdo con lo decidido respecto de la preclusión decretada, bien pudo impugnarla en ejercicio de su derecho de defensa.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el accionante instaura acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en razón a los fallos proferidos el 14 de febrero y 2 de mayo de 2018 respectivamente, que no le ampararon las garantías constitucionales al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues el demandante no impugnó la decisión que cuestiona como vulneradora de sus derechos.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes:
4.1. Debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.3. Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en las decisiones censuradas, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material probatorio allegado, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión de las garantías de orden superior.
Para mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta:
“En este sentido, razón le asiste al Juez Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, toda vez que el elemento de estructuración de la caducidad de la querella aconteció luego de transcurrido el año e iniciada la rendición de las cuentas, instante en que se configuró el elemento subjetivo del injusto penal de abuso de confianza, puesto que fue exteriorizada la intención del querellado, señor LUIS ÁNGEL VERGARA TERNERA de apropiarse de las reses que legítimamente le fueron entregadas sin título traslaticio de dominio y de las cuales tuvo un provecho económico en detrimento del accionante, por lo cual, el accionante no ejerció en el tiempo debido la acción querellable, hecho que dio pie para que prospera la solicitud de preclusión decretada en audiencia del 17 de noviembre de 2017.
Así pues, no resulta procedente tomar como fecha de estructuración del tipo penal abuso de confianza el día en que debía ser liquidada la relación contractual, esto es, 11 de marzo de 2016, – como lo sugiere el tutelante – ello por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado en diversas oportunidades que la fecha de su consumación obedece al momento de hacer manifiesta la intensión de apropiación.
Sea esta la oportunidad para indicar que resulta lamentable que la acción penal en contra de Luis Ángel Vergara Ternera no pueda proseguirse por haber fenecido el término de la ley para la presentación de la querella; no obstante, el señor CARLOS PERTUZ GAMBAL (sic), cuenta con los medios para adelantar ante la jurisdicción civil las acciones que estime necesarias.”4
5. Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite correspondiente y las decisiones ahora cuestionadas, de acuerdo con su parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.
6. Es también válido para denegar el amparo pretendido señalar que una vez emitido el fallo de segunda instancia, se activa el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de manera que la Sala demandada mediante oficio 3762 del 7 de junio último remitió la actuación al órgano de cierre constitucional, y consultados los procesos de la página web de dicha Corporación aún no ha sido registrada la misma, por tanto, una vez se adelante dicho procedimiento y en caso de no ser seleccionada, el actor puede acudir como lo habilita el artículo 51 del Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004 de la Corte Constitucional y exponer los argumentos que ahora aduce e insistir en la revisión del asunto y se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación.
7. Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 11 Cdno Corte
2 Folios 13 y 14 ibídem
3 Folios 220 adverso
4 Folios 27 y 28 Cdno Corte.