STP8111-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8111-2018  

Radicación  n° 98915  

Acta  197  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS PERTÚZ RAMBAL,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite  que se extendió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay  -Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

            

1. LA DEMANDA  

De  la demanda impetrada y los anexos allegados con la misma los hechos  que fundamentan la petición de amparo se sintetizan en los  siguientes términos:  

1.  Carlos Pertúz Rambal celebró un contrato verbal el 24  de marzo de 2011 con Luis Ángel Vergara Ternera, a quien le  entregó 50 reses, comprometiéndose este último a  devolverlas al término de 5 años y repartir las crías  anualmente; sostiene que su socio no rindió cuentas de las  mismas debido a la pérdida de los 50 semovientes.  

2.  Por esos hechos el 24 de mayo de 2016 formuló denuncia,  investigación que adelantó la Fiscalía Segunda  Local de Pivijay, entidad judicial que peticionó ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio preclusión de  la investigación, con fundamento en el numeral 1º del  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es  decir, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal, en razón a la caducidad de la querella, audiencia que  celebró el 15 de noviembre de 2017 y a la cual asistieron  todas las partes, dicho funcionario accedió a la pretensión,  sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno.  

3.  En virtud de lo anterior, instauró acción de tutela  contra la referida Fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal  de Pivijay, trámite que adelantó el Juzgado Promiscuo  del Circuito de la referida ciudad bajo el radicado 47 551 31 89 001  2018 00029, que en providencia del 14 de febrero de 2018 negó  la acción invocada, decisión que fue objeto de  impugnación y resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Santa  Marta en proveído de 2 de mayo pasado, confirmando la misma.  

4.  Contra las decisiones constitucionales impetra petición de  amparo, pues en el fallo se menciona que: «feneció  el término de la querella, pero no por imputarle el delito de  hurto, de las crías de las 50 novillas, según el  peritazgo allegado al proceso penal, hay crías. No  se hizo mención de esto en el fallo de tutela. Hay  indebida apreciación de las pruebas.»1  

5.  Pidió como pretensiones las siguientes: «PRIMERO:  Solicito  se me tutelen mis derechos fundamentales, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso,  revocando en todas sus partes el fallo de tutela de fecha 2 de mayo  de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala  Penal.  

SEGUNDO:  Como  consecuencia de la tutela [y]  a mis derechos fundamentales, se ordene al Fiscal Segundo de Pivijay  Magdalena, continuar con el trámite del proceso penal,  impetrado por CARLOS  PERTÚZ, contra LUIS ÁNGEL VERGARA, por  los delitos que se configuran como es el de abuso de confianza y  hurto de las crías, de 50 reses entregadas el 24 de marzo de  2011, teniendo en cuenta que el contrato verbal se realizó por  una duración de cinco (5) años entre las partes.»2      

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta informó que la primera  instancia de la acción constitucional censurada fue declarada  improcedente al no haberse vulnerado  los derechos fundamentales del accionante, «como  quiera que el actor contaba con medios ordinarios de protección  de los derechos que acusa vulnerados, esto es, para obtener el  resarcimiento de los perjuicios presuntamente acarreados como  consecuencia del contrato verbal pactado con el señor Luis  Ángel Vergara Ternera.»3.  Por  tanto, dicha decisión fue confirmada al no evidenciarse  defecto fáctico o jurídico, respecto de la decisión  de 15 de noviembre de 2017 tomada por el Juez Promiscuo Municipal de  Pivijay, mediante la cual decretó la preclusión de la  investigación seguida en contra de Vergara Ternera por el  delito de abuso de confianza, además, el actor estuvo presente  en dicha audiencia y «se  le concedió el uso de la palabra para que indicara si haría  uso del recurso ordinario de apelación, sin embargo declinó  del mismo sin argumento o razón aparente, dejando fenecer la  oportunidad procesal referenciada ut supra.»,  en ese orden de ideas pidió denegar la petición de  amparo al no haberle vulnerado derecho alguno al demandante.  

2.  El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay hizo un recuento de lo  acontecido en la acción constitucional adelantada por ese  Despacho, en la cual el actor pretendía se anulara la decisión  adoptada el 15 de noviembre de 2017 que decretó la preclusión,  a la cual acudieron todas las partes y decidieron acogerse a la  solicitud de la Fiscalía, toda vez que se reunían los  requisitos del numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., en  consecuencia, peticionó declarar improcedente la acción  constitucional.  

3.  RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS.  

1.  La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena  sostuvo que no ha intervenido en las decisiones referidas en virtud  del principio de autonomía del Fiscal del caso, así  mismo si el denunciante no estuvo de acuerdo con lo decidido respecto  de la preclusión decretada, bien pudo impugnarla en ejercicio  de su derecho de defensa.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una  actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, el accionante instaura acción de tutela  con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pivijay, en razón a los fallos proferidos el 14 de febrero y 2  de mayo de 2018 respectivamente, que no le ampararon las garantías  constitucionales al no cumplir el principio de subsidiariedad, pues  el demandante no impugnó la decisión que cuestiona como  vulneradora de sus derechos.  

4. Vista así  la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se  muestra la petición de amparo que pretende la parte actora.  Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse que por regla general la acción de  tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2. No obstante  lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia  SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones  surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

4.3. Con  fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese  presentado una situación de fraude en las decisiones  censuradas, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material  probatorio allegado, sin que el hecho de no compartirlas genere una  trasgresión de las garantías de orden superior.  

Para  mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo  señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta:  

“En este  sentido, razón le asiste al Juez Promiscuo Municipal de  Pivijay, Magdalena, toda vez que el elemento de estructuración  de la caducidad de la querella aconteció luego de transcurrido  el año e iniciada la rendición de las cuentas, instante  en que se configuró el elemento subjetivo del injusto penal de  abuso de confianza, puesto que fue exteriorizada la intención  del querellado, señor LUIS ÁNGEL VERGARA TERNERA de  apropiarse de las reses que legítimamente le fueron entregadas  sin título traslaticio de dominio y de las cuales tuvo un  provecho económico en detrimento del accionante, por lo cual,  el accionante no ejerció en el tiempo debido la acción  querellable, hecho que dio pie para que prospera la solicitud de  preclusión decretada en audiencia del 17 de noviembre de 2017.  

Así  pues, no resulta procedente tomar como fecha de estructuración  del tipo penal abuso de confianza el día en que debía  ser liquidada la relación contractual, esto es, 11 de marzo de  2016, – como lo sugiere el tutelante – ello por cuanto la H.  Corte Suprema de Justicia ha indicado en diversas oportunidades que  la fecha de su consumación obedece al momento de hacer  manifiesta la intensión de apropiación.  

Sea  esta la oportunidad para indicar que resulta lamentable que la acción  penal en contra de Luis Ángel Vergara Ternera no pueda  proseguirse por haber fenecido el término de la ley para la  presentación de la querella; no obstante, el señor  CARLOS PERTUZ GAMBAL (sic), cuenta con los medios para adelantar ante  la jurisdicción civil las acciones que estime necesarias.”4  

5. Lo señalado  impide acceder a las pretensiones del demandante, pues los  funcionarios que tuvieron a cargo el trámite correspondiente y  las decisiones ahora cuestionadas, de acuerdo con su parecer y  entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con  los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta  una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto  innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.  

6.  Es también válido para denegar el amparo pretendido  señalar que una vez emitido el fallo de segunda instancia, se  activa el trámite de revisión ante la Corte  Constitucional, de manera que la Sala demandada mediante oficio 3762  del 7 de junio último remitió la actuación al  órgano de cierre constitucional, y consultados los procesos de  la página web de dicha Corporación aún no ha  sido registrada la misma, por tanto, una vez se adelante dicho  procedimiento y en caso de no ser seleccionada, el actor puede acudir  como lo  habilita  el artículo 51 del Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004 de la  Corte Constitucional y  exponer los argumentos que ahora aduce e insistir en la revisión  del asunto y se determine si se incurrió en yerros  trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna  irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación.  

7. Bastan los  anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 11          Cdno Corte  

2          Folios 13 y 14 ibídem  

3          Folios 220 adverso  

4          Folios 27 y          28 Cdno Corte.  

      

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