STP5833-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5833-2018  

Radicación  n° 98157  

Acta 135  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Jaime  de Jesús Saldarriaga, Javier de Jesús Holguín  Salazar, Lizardo Vargas Cartagena, Emma de Jesús Posada  Bedoya, Blanca Luz Cuartas de Bermúdez, Marco Tulio Arboleda  Pulgarín, Francisco Javier Giraldo Giraldo, Marco Tulio  Cárdenas, Antonio de Jesús Hernández Castrillón,  José Augusto Marín Echeverri, Orlando Alcides Gallego  Ramos, John Jairo Orozco Trujillo, Diego León Restrepo  Estrada, José Ignacio Quintero, Carlos Enrique Guzmán  López, Carlos Mario Arango Ocampo y Giraldo Obando Leonel, en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –  Sala Laboral, por  la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad  sindical, asociación, negociación colectiva y  estabilidad laboral, trámite al que se dispuso la vinculación  del Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y el Departamento  de Antioquia.  

1. LA DEMANDA  

Los accionantes  soportan la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis  se relaciona:  

Refieren  que formularon demanda ordinaria laboral contra el Departamento de  Antioquia, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Laboral  de Descongestión de Medellín mediante fallo del 18 de  diciembre de 2009 en el que se declaró que la terminación  de sus contratos de trabajo fue “injusta”  y se condenó al ente territorial demandado “al  reajuste de la indemnización por plazo presuntivo, auxilio de  cesantías y vacaciones”  y se le absolvió del reintegro al considerar que no existía  fuero circunstancial para la fecha en que se dio por concluida la  relación laboral.  

Informan  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó  el fallo del Juez mediante sentencia del 19 de octubre de  2010/10/2010, providencia en la cual consideran se cometieron errores  inexplicables  referidos  a “que  un conflicto colectivo de trabajo suscitado por trabajadores  oficiales es ajeno completamente al derecho de huelga según la  legislación colombiana.”  

Señalan  que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al resolver el  recurso de casación reconoció la convención  colectiva de trabajo y la existencia del fuero circunstancial, pero  no acogió ninguna de tales garantías para ordenar su  reintegro, al considerar que frente a ellas se imponía el  “interés  general –facultad reestructuradora de la Gobernación-  sobre el interés particular de los trabajadores demandantes”.  

Censuran  que la decisión de la Corte desconozca la Declaración  de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo proclamada por  la OIT en 1968; y que para el Comité de Libertad Sindical  (CLS) y la Comisión de Expertos en la Aplicación de  Convenios y Recomendaciones (CEACR) es inadmisible la existencia de  conflictos entre el llamado interés general y el particular,  dado que los derechos de libertad sindical prevalecen en el orden  interno de los Estados por el solo hecho de su pertenencia a la OIT.  

Agregan  que en algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral se ha  reconocido el carácter fundamental del derecho al trabajo, y  cuando no ha sido posible el reintegro por liquidación de una  empresa, ha optado, a diferencia de lo ocurrido en el presente  asunto, por reconocer indemnizaciones compensatorias (SL8155-2016,  Radicación 46636), y que para el caso en particular el Juez  constitucional conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991 “tiene  el camino expedito para lograrlo.”  

Corolario  de lo expuesto solicitan que en amparo de sus derechos al trabajo,  reubicación convencionalmente pactada, libertad sindical de  negociación colectiva y estabilidad relativa derivada del  fuero circunstancial, transgredidos por la Sala de Casación  Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, se deje sin valor  o efecto la sentencia del Tribunal y el fallo de la Corte que dispuso  no casarla, para en su lugar dictar sentencia condenando al  Departamento de Antioquia a reintegrárseles o reubicarles  dentro de la planta global que existe en dicha entidad territorial y  en subsidio que se ordene el reconocimiento indemnizatorio.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

La  Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, ponente de la Decisión  cuestionada y adoptada por la sala de descongestión Nº 1,  de la Sala de Casación Laboral, informó que dicha  colegiatura mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 resolvió  el recurso extraordinario de casación formulado por los  accionantes contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, proferida  por el Tribunal Superior de Medellín, providencia que se  encuentra debidamente ejecutoriada y que dispuso no casar la decisión  censurada.  

Refiere  que el fallo de casación, fue producto del análisis de  todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos  llevados a su conocimiento, razón por la cual la tutela no  debe prosperar, pues la decisión se ciñó a los  parámetros establecidos por la Constitución y la ley, y  en concreto a la Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme la  cual se debe seguir la jurisprudencia de la Sala permanente laboral  de la Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con ella se concluyó  “que  fue acertada la consideración del Tribunal según la  cual el despido de los actores fue legal, dado que el gobernador de  Antioquia estaba facultado por la Constitución y la ley para  dictar decretos con fuerza de ordenanza para modificar la estructura  de la Secretaría de Infraestructura Física, debido a  que, ello atiende el interés general que supone una  reestructuración como la aquí mencionada, argumento al  que se agregó que ninguno de los reproches del censor logró  dar cuenta de un yerro fáctico o jurídico en la  decisión del Tribunal de tal entidad que diera lugar a  casarla, como allí se explicó”.  

Frente  al precedente de la Sala permanente relacionado con la “indemnización  compensatoria”  estima que no era aplicable en este particular asunto por cuanto no  se concluyó que se hubiese acreditado el derecho al reintegro  reclamado, “y  en esa medida una compensación luciría sin  justificación fáctica ni jurídica.”  

Concluye  solicitando se niegue el amparo deprecado, pues, no se cumple con los  requisitos generales de procedibilidad y causales especiales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, conforme lo  establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2012.  

2. Las restantes  autoridades vinculadas, pese la notificación y traslado del  libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada  y las pretensiones allí formuladas, sin que ello sea óbice  para resolver conforme la información aportada y los anexos  adjuntos a la demanda.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. La acción  de tutela instituida para la protección de los derechos  fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro  de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

3. Resulta  importante destacar que para la prosperidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado  varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencias de tutela.  (Subrayado fuera de texto).  

4. No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir,  si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado  de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con  la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

5. En el asunto  que se examina y acorde con la información obrante en el  diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues  si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si  la decisión que dio término al proceso ordinario  laboral –FALLO DE CASACIÓN-  data del 27 de septiembre de 2017, los accionantes hayan esperado  hasta el 16 de abril de 2018 para instaurar la solicitud de amparo,  sobrepasando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha  establecido  como razonable para la interposición de la  petición de amparo. Ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró  por parte de los demandantes una vía de hecho y la Sala no la  advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en  el presente asunto.  

Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse del actuar de los demandantes, motivo por el cual se  ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que  gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia  esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado  

6.  Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la  petición de amparo, se observa que la  parte actora tiene una lectura diversa acerca de la decisión  que debió adoptar la autoridad demandada en punto de las  pretensiones formuladas en el trámite de la acción  ordinaria laboral. Sin embargo, mal pueden acudir a la tutela para  tratar de enervar lo resuelto al interior de la actuación,  únicamente bajo la consideración de tener un criterio  disímil y en tanto les fue desfavorable, toda vez que esa  circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de habilitar  la viabilidad del mecanismo constitucional; máxime, que  revisada la providencia de la Sala de Casación Laboral se  advierte que la decisión se  ocupó de estudiar la problemática allí  planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre cada uno de los  cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín, estudio al cabo del cual concluyó que ninguno  de los reproches del censor logró dar cuenta de un yerro  fáctico o jurídico en la decisión recurrida que  diera lugar a casarla.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

8.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jaime  de Jesús Saldarriaga, Javier de Jesús Holguín  Salazar, Lizardo Vargas Cartagena, Emma de Jesús Posada  Bedoya, Blanca Luz Cuartas de Bermúdez, Marco Tulio Arboleda  Pulgarín, Francisco Javier Giraldo Giraldo, Marco Tulio  Cárdenas, Antonio de Jesús Hernández Castrillón,  José Augusto Marín Echeverri, Orlando Alcides Gallego  Ramos, John Jairo Orozco Trujillo, Diego León Restrepo  Estrada, José Ignacio Quintero, Carlos Enrique Guzmán  López, Carlos Mario Arango Ocampo y Giraldo Obando Leonel.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  ABRCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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