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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5833-2018
Radicación n° 98157
Acta 135
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Jaime de Jesús Saldarriaga, Javier de Jesús Holguín Salazar, Lizardo Vargas Cartagena, Emma de Jesús Posada Bedoya, Blanca Luz Cuartas de Bermúdez, Marco Tulio Arboleda Pulgarín, Francisco Javier Giraldo Giraldo, Marco Tulio Cárdenas, Antonio de Jesús Hernández Castrillón, José Augusto Marín Echeverri, Orlando Alcides Gallego Ramos, John Jairo Orozco Trujillo, Diego León Restrepo Estrada, José Ignacio Quintero, Carlos Enrique Guzmán López, Carlos Mario Arango Ocampo y Giraldo Obando Leonel, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, asociación, negociación colectiva y estabilidad laboral, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y el Departamento de Antioquia.
1. LA DEMANDA
Los accionantes soportan la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
Refieren que formularon demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Medellín mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 en el que se declaró que la terminación de sus contratos de trabajo fue “injusta” y se condenó al ente territorial demandado “al reajuste de la indemnización por plazo presuntivo, auxilio de cesantías y vacaciones” y se le absolvió del reintegro al considerar que no existía fuero circunstancial para la fecha en que se dio por concluida la relación laboral.
Informan que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del Juez mediante sentencia del 19 de octubre de 2010/10/2010, providencia en la cual consideran se cometieron errores inexplicables referidos a “que un conflicto colectivo de trabajo suscitado por trabajadores oficiales es ajeno completamente al derecho de huelga según la legislación colombiana.”
Señalan que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al resolver el recurso de casación reconoció la convención colectiva de trabajo y la existencia del fuero circunstancial, pero no acogió ninguna de tales garantías para ordenar su reintegro, al considerar que frente a ellas se imponía el “interés general –facultad reestructuradora de la Gobernación- sobre el interés particular de los trabajadores demandantes”.
Censuran que la decisión de la Corte desconozca la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo proclamada por la OIT en 1968; y que para el Comité de Libertad Sindical (CLS) y la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) es inadmisible la existencia de conflictos entre el llamado interés general y el particular, dado que los derechos de libertad sindical prevalecen en el orden interno de los Estados por el solo hecho de su pertenencia a la OIT.
Agregan que en algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral se ha reconocido el carácter fundamental del derecho al trabajo, y cuando no ha sido posible el reintegro por liquidación de una empresa, ha optado, a diferencia de lo ocurrido en el presente asunto, por reconocer indemnizaciones compensatorias (SL8155-2016, Radicación 46636), y que para el caso en particular el Juez constitucional conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 “tiene el camino expedito para lograrlo.”
Corolario de lo expuesto solicitan que en amparo de sus derechos al trabajo, reubicación convencionalmente pactada, libertad sindical de negociación colectiva y estabilidad relativa derivada del fuero circunstancial, transgredidos por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, se deje sin valor o efecto la sentencia del Tribunal y el fallo de la Corte que dispuso no casarla, para en su lugar dictar sentencia condenando al Departamento de Antioquia a reintegrárseles o reubicarles dentro de la planta global que existe en dicha entidad territorial y en subsidio que se ordene el reconocimiento indemnizatorio.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, ponente de la Decisión cuestionada y adoptada por la sala de descongestión Nº 1, de la Sala de Casación Laboral, informó que dicha colegiatura mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por los accionantes contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que dispuso no casar la decisión censurada.
Refiere que el fallo de casación, fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos llevados a su conocimiento, razón por la cual la tutela no debe prosperar, pues la decisión se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución y la ley, y en concreto a la Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme la cual se debe seguir la jurisprudencia de la Sala permanente laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con ella se concluyó “que fue acertada la consideración del Tribunal según la cual el despido de los actores fue legal, dado que el gobernador de Antioquia estaba facultado por la Constitución y la ley para dictar decretos con fuerza de ordenanza para modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura Física, debido a que, ello atiende el interés general que supone una reestructuración como la aquí mencionada, argumento al que se agregó que ninguno de los reproches del censor logró dar cuenta de un yerro fáctico o jurídico en la decisión del Tribunal de tal entidad que diera lugar a casarla, como allí se explicó”.
Frente al precedente de la Sala permanente relacionado con la “indemnización compensatoria” estima que no era aplicable en este particular asunto por cuanto no se concluyó que se hubiese acreditado el derecho al reintegro reclamado, “y en esa medida una compensación luciría sin justificación fáctica ni jurídica.”
Concluye solicitando se niegue el amparo deprecado, pues, no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad y causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2012.
2. Las restantes autoridades vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones allí formuladas, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Subrayado fuera de texto).
4. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la decisión que dio término al proceso ordinario laboral –FALLO DE CASACIÓN- data del 27 de septiembre de 2017, los accionantes hayan esperado hasta el 16 de abril de 2018 para instaurar la solicitud de amparo, sobrepasando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para la interposición de la petición de amparo. Ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró por parte de los demandantes una vía de hecho y la Sala no la advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en el presente asunto.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse del actuar de los demandantes, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado
6. Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo, se observa que la parte actora tiene una lectura diversa acerca de la decisión que debió adoptar la autoridad demandada en punto de las pretensiones formuladas en el trámite de la acción ordinaria laboral. Sin embargo, mal pueden acudir a la tutela para tratar de enervar lo resuelto al interior de la actuación, únicamente bajo la consideración de tener un criterio disímil y en tanto les fue desfavorable, toda vez que esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de habilitar la viabilidad del mecanismo constitucional; máxime, que revisada la providencia de la Sala de Casación Laboral se advierte que la decisión se ocupó de estudiar la problemática allí planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre cada uno de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, estudio al cabo del cual concluyó que ninguno de los reproches del censor logró dar cuenta de un yerro fáctico o jurídico en la decisión recurrida que diera lugar a casarla.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
8. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jaime de Jesús Saldarriaga, Javier de Jesús Holguín Salazar, Lizardo Vargas Cartagena, Emma de Jesús Posada Bedoya, Blanca Luz Cuartas de Bermúdez, Marco Tulio Arboleda Pulgarín, Francisco Javier Giraldo Giraldo, Marco Tulio Cárdenas, Antonio de Jesús Hernández Castrillón, José Augusto Marín Echeverri, Orlando Alcides Gallego Ramos, John Jairo Orozco Trujillo, Diego León Restrepo Estrada, José Ignacio Quintero, Carlos Enrique Guzmán López, Carlos Mario Arango Ocampo y Giraldo Obando Leonel.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS ABRCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria