STP4910-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4910-2018  

Radicación  n.° 97978  

Acta  120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por REINA  MARÍA VERGEL DE RODRÍGUEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al  JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a la CAJA  DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM,  LIQUIDADA hoy  PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado  por la FIDUCIARIA  LA PREVISORA S.A.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que, la señora REINA  MARÍA VERGEL DE RODRÍGUEZ, a través de  apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, contemplados en los  artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.  

En  sustento de su pretensión, señaló que presentó  demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones –Caprecom, con el objeto de que se ordenara  el reconocimiento y pago de la mesada 14 y la reliquidación  pensional.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 1° de  octubre de 2010, negó las pretensiones presentadas; decisión  que apelada, fue confirmada el 22 de marzo de 2011, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Inconforme  con la decisión de segunda instancia, VERGEL DE RODRÍGUEZ  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto en forma negativa a sus intereses mediante decisión  CSJSL15441 del 19 de septiembre de 2017, por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Adujo  que la autoridad demandada no realizó en debida forma el  análisis del caso, pues estuvo vinculada con el Departamento  del Valle del Cauca durante un año y en esa medida, su derecho  pensional se consolidó antes de la entrada en vigencia del  acto legislativo No. 1 de 2005, vale decir, 17 de mayo de 2005, por  lo que tendría derecho a la mesada 14.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales  antes mencionados y en consecuencia, que se declare la nulidad de la  sentencia del 19 de septiembre de 2017 y en su lugar, se ordene la  reliquidación pensional en la que se incluya la mesada 14.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La apoderada judicial de Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Caprecom Liquidado señaló que el 27 de enero de 2017,  tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad Caprecom  EICE, por lo que a partir de esa fecha no es sujeto de derechos y  obligaciones.  

Además,  señaló que con anterioridad a la liquidación de  dicha entidad, se había suscrito el contrato de fiducia con la  Fiduprevisora, entidad que no es sucesor procesal o subrogatario de  la extinta Caprecom, por lo que pidió abstenerse de emitir  fallo en contra de la mencionada1.  

De  otro lado, refirió que las decisiones que indicó la  apoderada del accionante como desconocidas por la Sala de Decisión,  corresponden a diferentes entidades demandadas, así como a  hechos y pretensiones disimiles, por lo que «no  le asiste razón al accionante en asegurar que dichas  providencias reiteran la acusada en sede constitucional»  y en esa medida, pidió negar el amparo invocado.  

2.  La autoridad demandada y las demás partes vinculadas a la  actuación guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por REINA MARIELA  VERGEL DE RODRÍGUEZ.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, la accionante, a través de apoderado,  cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL15441 del  19 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 22 de  marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en la que confirmó el fallo del 1° de octubre del mismo  año, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  la misma ciudad que negó las pretensiones presentadas por  REINA MARIELA AVERGEL DE RODRÍGUEZ.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada  y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea el accionante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, revisada la decisión objeto de cuestionamiento se  observa que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el apoderado de VERGEL DE RODRÍGUEZ, tuvo  en consideración los cargos formulados, los  hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y  concluyó:  

[…]En  primer lugar, la censura incorporó en su proposición  jurídica, leyes en forma global, sin precisar en concreto la  norma que cuestiona como violada, pues endilgó al tribunal  violación directa (primer cargo) y violación indirecta  (segundo cargo), de «la Ley 71 de 1988» «en  relación con la aplicación indebida del […] acto  legislativo No 01 de 2005», lo cual ha dicho la Corte, no es  admisible en casación, pues no le incumbe la obligación  de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal.  

[…]  Además, incurrió en omisión técnica, al  no informar la modalidad de la violación directa en que  incurrió el juez de la apelación, respecto de la «Ley  71 de 1988, los artículos 1, 18, 20 y 21 del C.S.T, los arts.  3, 6 y 24 de la Ley 100 de 1993, los arts. 16, 21, 91 y 92 del  Decreto 1295 de 1994, así como los arts. 48 y 53 de la C. P»,  pues no especificó si lo era por infracción directa,  errónea interpretación o indebida aplicación.  

Por  otro lado, en el desarrollo de ambos cargos entremezcló  vías de violación, al hacer en el primero, que fue  dirigido por la vía directa, cuestionamientos fácticos  y probatorios que son propios de la indirecta, como los relativos al  no reconocimiento que le atribuye al segundo juzgador, del tiempo de  servicios de la accionante al Departamento del Valle, y en el  segundo, disquisiciones jurídicas que son propios de la vía  directa, referentes a la forma como ha debido comprender y aplicar  dicho juzgador, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley  71 de 1988, entre otras normas a las que se refiere.  

[…]  Adicionalmente,  en el segundo cargo, se itera, dirigido por la vía indirecta,  el  recurrente no cumplió con la carga mínima que ese tipo  de acusación le impone, esto es, además de enlistar el  error o los errores de hecho que le adjudica a la sentencia del  Tribunal, exponer y explicar de forma coherente la relación de  los mismos con la actividad de valoración probatoria del  segundo juzgador, de la cual disiente.  

En efecto, si  se ausculta el desarrollo de la demostración de la acusación,  se constata que el recurrente no puntualiza de qué forma  incidieron las tres probanzas a que se refiere, en el sentido de la  sentencia atacada, falencia a la que se suma que mientras a folio 14  del cuaderno de casación, se duele que el Tribunal no las haya  apreciado, a folio 22 se queja es de que no las apreció  adecuadamente, discernimiento que deviene contradictorio, puesto que  es notorio que no se puede apreciar inadecuadamente, lo que ni  siquiera se aprehendió.  

[…]  Con  todo, aún si en gracia de discusión se omitiera lo  anterior, los cargos no tendrían vocación de  prosperidad, pues como lo indicó el ad quem, la  jurisprudencia de la Sala ha discurrido en que la  prerrogativa del régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos  específicos, que son: edad, tiempo de servicios y monto o  porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base  salarial de liquidación, respecto del cual la normativa  aplicable al caso es la de la Ley 100 en reflexión, en sus  artículos 21 y 36.  

[…]  Por otro lado, en lo que respecta con la mesada catorce, que es el  otro elemento de la estructura de la sentencia del Tribunal, que  objeta la recurrente, observa la Sala que de todas maneras la censura  omitió  derruir  los pilares fundamentales de aquel proveído, pues no cuestionó  los razonamientos que llevaron al ad quem a no contabilizar el tiempo  de servicio prestado a la Gobernación del Valle,  concretamente, la lectura que le dio al presupuesto del artículo  7 de la ley 71 de 1988, según el cual, para la pensión  de jubilación por aportes, solo es posible tener en cuenta los  aportes efectivamente sufragados a entidades de seguridad social «y  no de la simple prestación de servicio»; así como  tampoco, el argumento en torno a que la demandante no estaba inmersa  en la excepción del parágrafo transitorio 6 del Acto  Legislativo 01 de 2005, pues su mesada pensional era superior a 3  salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuesto  indispensables dentro de la técnica del recurso  extraordinario, para quebrar una providencia de segundo grado, como  lo ha señalado la Corporación en varias sentencias,  entre ellas en la CSJ SL9162-2017 y la CSJ SL9159-2017, en las que ha  recordado que es responsabilidad de quien acude en casación,  atacar todos los cimientos del fallo que busca anular, pues con uno  de ellos que deje en pie, es suficiente para sostenerlo, en vista de  que continúa amparado por la presunción de legalidad y  acierto que le asiste.  

Se dice lo  anterior, porque la impugnante ciñó su censura, en  ambos cargos, únicamente a alegar que la demandante causó  su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005, por lo que este no le era aplicable, en la medida en que se  debía contabilizar el año de servicio prestado al  Departamento del Valle, sin precisar, se itera, las razones de ello.  

Adicionalmente,  la decisión del Tribunal de no tener en cuenta para efecto  pensionales el tiempo de servicio prestado a la Gobernación  del Valle, se fundamentó en una sentencia de esta Corporación,  en la que se realizó una intelección al artículo  7 de la Ley 71 de 1988, circunstancia que implicaba que el ataque  debía dirigirse por la vía directa, en la modalidad de  interpretación errónea del citado precepto; sin  embargo, la censura no incorporó en su proposición  jurídica la trasgresión de dicha norma, e incluso, aún  si se interpretara por la Corte, que la infracción general que  endilgó a la ley incluía la del canon señalado,  el ataque no precisó, ni justificó el motivo de  violación.  

Por  último, hay que decir, que en el segundo cargo la censura  incurrió similar error de técnica, pues dirigió  su ataque por la vía indirecta, desconociendo que el principal  cuestionamiento al fallo era de puro derecho, y no factico-  probatorio3.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de REINA MARÍA VERGEL DE RODRÍGUEZ que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis realizado.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          36 y ss de la actuación.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Decisión obrante a folio 7 y ss de la actuación.  

      

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