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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP786-2018
Radicación n° 51365
Aprobado acta nº 065
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se examinan los requisitos formales y sustanciales de las demandas de revisión promovidas, a través de apoderado, por MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1, mediante la cual confirmó la emitida el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.
HECHOS
El Tribunal en la sentencia cuestionada, sintetizó la situación fáctica en los siguientes términos:
CARLOS ARTURO ESTRADA JIMENEZ, quien integraba una facción de la organización armada al margen de la ley denominada Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente el Bloque Cacique Nutibara, comandada por PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, decidió desertar de dicha organización el 27 de enero [de] 2004 al enterarse que iba a ser ajusticiado por habérsele extraviado una pistola. Es así como en la fecha indicada, se dirigió al Puesto de Mando Atrasado del Batallón Especial Vial No. 4, acantonado cerca de la represa Playas, Jurisdicción del Municipio de San Rafael (Ant.), y se entrega al Mayor MENDEZ con el fin de incorporase al programa de reinsertados.
En esta oportunidad el citado individuo hizo saber al Oficial del Ejército, que como el grupo al cual pertenecía, y que operaba en los municipios de SAN CARLOS, SAN RAFAEL, SAN JULIAN, VEREDA LA DORADA, EL JORDAN, y veredas aledañas, se encontraba bajo presión por la presencia del Ejercito en la región, su Comandante PARMENIO reunió a sus ciento cincuenta hombres y ordenó suspender las actividades y, por ende, que todos sus miembros entregaran las armas, se cambiaran de civil, y que cada uno se fuera para su casa, hasta tanto se superara tal situación. Dio a conocer el citado ESTRADA JIMÉNEZ que el arsenal bélico lo entregaron en un punto llamado Llanadas y de allí todos se retiraron hacía un sitio conocido como Pinski, pero que él sabía, porque ya habían tenido la experiencia que las guardarían en una caleta, en un lugar cercano a donde las habían entregado, sin precisar el punto exacto; por lo que de inmediato se dispuso el operativo respectivo y fue así como en la madrugada del día siguiente, guiados por el ex integrante de dicha organización se verificó la información, pues al ser capturado en el sector el individuo ÁNGEL CUSTODIO GÓMEZ JIMÉNEZ apodado EL CHIVO o EL ENANO, quien custodiaba el escondite y que si bien en un principio se negara a dar cualquier información al respecto, a la postre confesó donde se hallaba el material de guerra, y verificado el sitio, se halló gran cantidad de fusiles, ametralladoras, proveedores, granadas, morteros, munición de diverso calibre, material de intendencia como equipos de campaña americano, camuflados americanos, camisetas con el logotipo AUC, brazaletes, cobijas, etc.
Como el personal del Ejército se había dividido en dos grupos, también fueron capturados MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, compañera permanente de PARMENIO, ESTEBAN ROCHA (sic) CARDONA apodado OSAMA, e hijo de la citada dama, y, EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, alias RAMBO, a quienes identificó el delator, como miembros activos del Bloque Cacique Nutibara que militaba en la región, y quienes se dirigían a vigilar la caleta.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia2 condenó a MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA, EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO y Ángel Custodio Jiménez por las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, imponiéndoles la pena de 108 meses de prisión y el pago cada uno de 2.100 salarios mínimos legales mensuales a título de multa.
2. El 22 de mayo de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia3, confirmó en su integridad la decisión.
LA DEMANDA
El apoderado de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ y ESTEBAN SOCHA CARDONA invoca la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de que la Corte revise el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la condena impuesta a sus representados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo distrito.
Aduce el demandante que la acción resulta procedente a fin de desvirtuar la captura en flagrancia de sus representados, aspecto que sirvió de fundamento a la condena de primer grado; añade que si bien en el juicio no fue posible practicar una inspección ocular al lugar de los hechos, en todo caso, las declaraciones de los testigos de la Fiscalía resultan contradictorias y se observa la intención de incriminar a sus patrocinados.
Para soportar su tesis parte por señalar que el Mayor del Ejército Héctor Arturo Méndez Gaviria afirmó que sus poderdantes fueron capturados a 600 u 800 metros del sitio donde se halló el material de guerra, y que la vivienda de éstos se encontraba a 2 kilómetros de ese lugar; a su turno, el Teniente Huber Herley Prada Ramírez manifestó que los capturados estaban en el lugar donde se encontró el armamento, a 600 y 800 metros de distancia, mientras que MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ afirmó que ello tuvo lugar cuando ingresaban a su casa.
De otra parte, refiere que la profesora Betty Amparo Carvajal Giraldo señaló que se dio cuenta que habían detenido a MARLENY porque la vio en el corredor de una casa ubicada al lado de la suya, mientras que Nancy Estella Cano Vanegas informó que cuando llegaron a Pinski, sector donde aquella vive, la observó sentada y separada de los otros capturados.
No obstante, dice, el a quo solo otorgó valor probatorio a los testigos de la Fiscalía para concluir la captura en flagrancia, en tanto que el ad quem confirmó el fallo considerando que la declaración de los militares no merecía reparo y fueron claros acerca de la distancia de la caleta al punto donde fueron capturados sus representados.
En criterio del actor no se presentó la captura flagrante por cuanto los lugares donde supuestamente tuvieron ocurrencia los hechos, distan mucho uno del otro dado que Ángel Custodio fue capturado en la vereda de Llanadas, la caleta se encontró en la vereda El Cerro y sus representados fueron aprehendidos en la vereda Pinski, como lo muestra la inspección al lugar de los hechos, prueba nueva que presenta como sustento de la demanda, la cual no se practicó en el proceso por problemas de orden público en la zona que imposibilitaron el desplazamiento a ese lugar con el propósito de corroborar los dichos de los testigos y de los procesados.
Sostiene el libelista que tanto el a quo como el ad quem se equivocaron en la apreciación de la prueba, además, porque de ser cierto que la distancia del sitio de la captura al lugar donde se encontró el material de guerra es de 600 a 800 metros, el juez debió evaluar las condiciones montañosa y boscosa del sector donde la comunicación, incluso a pie y a campo abierto, es difícil.
Agrega que en el proceso se presentó discusión en torno al lugar donde se capturó a los condenados y el sitio en el que se halló la caleta con las armas, por cuanto es evidente que son distantes y están ubicados en veredas diferentes, razón por la cual se acudió a un perito para que efectuara un levantamiento cartográfico de la zona en aras de demostrar ese «nuevo hecho» y que «JAMAS HUBO FLAGRANCIA».
Indica, adicionalmente, que el perito en la inspección identificó cuatro puntos: (i) el de captura de sus representados; (ii) donde se encontró el material de guerra; (iii) donde el helicóptero recogió esos elementos; y (iv) donde aquellos rindieron su primera entrevista, determinando que la distancia entre el primero y el segundo es de 2.853 metros lineales que se recorren en aproximadamente dos horas y cuarenta y cinco minutos, para lo cual hay que subir y bajar una montículo que impide la visibilidad de un lugar a otro; aspecto demostrativo de que sus prohijados no fueron capturados en flagrancia según lo reglado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en lo anterior solicita a la Corte declarar nulos los fallos penales demandados.
Como sustento de la pretensión el actor anexa a la demanda, además de poder especial para promover la acción, copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso y constancia de su ejecutoria; así mismo, el informe de inspección del lugar de los hechos y sus soportes, que califica como hecho y prueba nuevos.
Con posterioridad a la presentación de la demanda ante la Corte, el mismo profesional fungiendo como apoderado de EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, según mandato que adjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso y el principio de economía procesal, pide «se acumule a la presente demanda…[este] nuevo accionante», quien en el proceso en cuestión fue condenado por idénticos hechos e iguales circunstancias.
Solicita tener en cuenta, por ser los mismos, la identificación de los sujetos procesales, los hechos procesales, los materiales de juzgamiento y de condena, las sentencias objeto de revisión, la causal invocada y la prueba que con la demanda inicial aporta; reitera los argumentos expuestos en el libelo inicial, y recalca que en el informe «PRUEBA NUEVA» que presenta, el perito ubica los tres lugares donde ocurrieron los hechos, los cuales «distan mucho uno del otro», por ende, reclama «darle pleno valor a la prueba pericial y a las conclusiones» y se declaren nulas las sentencias que por vía de revisión cuestiona.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente, según el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la demanda de revisión propuesta en nombre de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNANDEZ y ESTEBAN SOCHA CARDONA, así como la presentada en representación de EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, por estar dirigida contra la sentencia dictada en su contra en segunda instancia por un Tribunal Superior.
2. La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta.
De ahí que el ejercicio de la misma sea independiente del proceso por cuanto no se constituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables, y que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley4 con este propósito.
Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada para ese efecto, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales predeterminadas, con indicación de los elementos probatorios que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la petición.
3. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos de admisibilidad de la demanda, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.
Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita.
Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos5.
4. Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor observó estrictamente los presupuestos formales de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal para acceder a la acción; sin embargo, no ocurre igual en lo que atañe a las exigencias sustanciales acorde con lo que a continuación se expone.
5. La causal tercera del artículo 220 del Estatuto Procedimental Penal (Ley 600 de 2000), autoriza el inicio de la acción cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
La demostración de esta causal de revisión presupone que: i) sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada de injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo; obligación que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión.
La situación ex novo, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades6, debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por
…hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
Lo anterior por cuanto la acción no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, pues no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia de la justeza del fallo con el que culminó el debate procesal.
6. En el caso materia de estudio en apoyo de la causal invocada se presenta el «informe de perito sobre inspección al lugar de los hechos», que el actor proclama indistintamente como un “hecho y prueba novedosa”, en el cual el perito ubica diferentes sitios, a saber: la vivienda de MARLENY CARDONA HERNÁNDEZ, lugar que denomina como sitio de captura, el de ubicación de los elementos incautados y el helipuerto donde se embarcó a los capturados.
A partir de dicho informe alega el censor que dada la distancia entre el primero y el segundo de los referidos puntos, no es posible que se hubiese configurado la flagrancia.
En ese sentido, si bien el elemento de prueba que el actor pretende hacer valer desde una perspectiva puramente formal puede entenderse como novedoso, toda vez que no hizo parte del proceso cuya revisión se solicita y por lo mismo no fue considerado en la sentencia impugnada, este no reúne las condiciones necesarias para acreditar los hechos básicos de la causal tercera.
Lo anterior, por cuanto los hechos que se pretenden probar con la inspección ocular referida, fueron conocidos y debatidos en las instancias, igual que las circunstancias en las cuales se sustentó la situación alegada.
Además, la prueba carece de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, evidenciar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial.
En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, el lugar de la captura y la situación de flagrancia en la que fueron encontrados MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, fue objeto de debate en la actuación y se tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión de condena.
Valga decir, hubo deliberación y análisis acerca del sitio en que se produjo la aprehensión, situación que ahora de nuevo se plantea en procura de obtener la revisión del fallo, pues, al igual que otrora, se discute que la retención de los prenombrados ocurrió en la morada de MARLENY CARDONA HERNÁNDEZ, con apoyo en el protocolo de la inspección realizada al lugar de los hechos que se aporta al presente diligenciamiento.
En la sentencia de segunda instancia se destacó al respecto:
…lo concerniente a la reclamada irregularidad en las capturas de que fueron objeto MARLENY DE JESÚS, EDGAR EMILIO y ESTEBAN, porque en sentir del Representante del Ministerio Público impugnante,…estas no se realizaron en situación de flagrancia, sino que da a entender que ello fue una arbitrariedad de los militares que realizaron el operativo de la incautación del arsenal bélico en región montañosa, pues estas tuvieron ocurrencia en la casa de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, traduciéndose su posición en una total credibilidad al dicho de los encartados, ello se desvanece totalmente. Y a esta conclusión llega la colegiatura, porque es la misma indagatoria de la encartada la que está desvirtuando el sustento del funcionario impugnante, como quiera que no es posible que si se hubiese realizado en su casa de habitación tal detención, por lógica los militares encargados del procedimiento, hubieran realizado el registro del inmueble para establecer el dicho del reinsertado, cuando no solo hizo delación de la caleta de armas del grupo armado ilegal, sino también en el sentido de que la procesada tenía en su poder una pistola y en su casa existía un radio de comunicaciones a través del cual la misma MARLENY, le informaba al Jefe del Bloque CACIQUE NUTIBARA o HÉROES DE GRANADA, que era su esposo PARMENIO, la posición de los militares. Por lo que se colige sin lugar a dudas, es que no fue en su casa de habitación donde ocurrió la captura, sino que ella operó en un lugar diferente a este.
Conclusión derivada del mérito asignado a la prueba en la que se sustentó el fallo, como se puede apreciar en la evaluación del testimonio del Mayor Héctor Arturo Méndez Gaviria que se estimó creíble al considerar el juez colegiado, tal como lo concluyó el a quo, su coincidencia con los hechos acontecidos y demostrados en el proceso; así se señaló en la decisión:
La declaración del MAYOR MENDEZ, es la que se acomoda a la realidad de los hechos. Fueron descubiertos MARLENY DE JESÚS, su hijo JOSÉ MANUEL como así dijo la encartada en su indagatoria se llamaba, o ESTEBAN SOCHA CARDONA, y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO por la patrulla comandada por el teniente PRADA RAMÍREZ, en otro lugar, pero del mismo sector de la vereda Llanadas, en la montaña, y luego, hasta el lugar donde se hallaba el mayor MENDEZ, es decir, al lugar general donde se hallaba la caleta, los trasladaron y fue en ese sitio, donde se estableció que MARLENY era la esposa de PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, y los demás en la calidad ya conocida, todos integrantes del bloque paramilitar, comandado por el citado PARMENIO, alias CIEN o JUAN PABLO…”.
Igual mérito otorgó el Tribunal a la declaración del Teniente Hubert Arley Prada Ramírez, quien capturó a MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO; sobre su relato se indicó que «…fue muy claro en sostener que la distancia a la cual se encontraban las personas que él capturó, de la caleta, “fue cuatrocientos metros máximo”, situación diferente a la que refiere cuando se le hizo saber la distancia respecto del lugar a donde podían llegar los helicópteros, desde el lugar a donde habían ubicado luego de haber hallado la caleta…»
Estos testimonios encontraron respaldo en los dichos del Cabo Tercero Jymy Edgar Fernández Arévalo y el soldado Jaime Alberto Ríos Ruíz, que acompañaron el operativo, como lo precisó el a quo en la sentencia de primer grado, en tanto fueron coincidentes acerca de las circunstancias temporo-modales en que se realizó el operativo militar y se dio captura a los procesados.
Igualmente, en la manifestación que ofreció el ST. Oscar Nicolay Bermúdez Romero en el proceso que se adelantó al jefe del Bloque Héroes de Granada -Parmenio de Jesús Usme García-, allegada al proceso como prueba trasladada, frente a la cual el Tribunal destacó:
Y no puede sostenerse que lo resaltado por el Procurador Judicial impugnante, respecto de su dicho, es que los tres procesados – MARLENY, ESTEBAN y EDGAR EMILIO-, hayan sido allí capturados, lo que dijo el militar citado es que de la casa donde residía el citado individuo -Usme García-, a donde fue encontrada la caleta, había una distancia de aproximadamente unos quinientos metros, que no es desfasada, si se tiene en cuenta que luego de haberse capturado a todos ellos, y cuando encontraron la caleta se retiraron de allí, y desde el lugar donde se ubicaron, al lugar donde llegaban los helicópteros era una distancia de 600 a 800 metros, y no como lo interpreta a su amaño o en favor de los encartados el censor.
De manera que oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión de condena, un único informe acerca de la inspección al lugar de los hechos como pretende el actor en pos de mostrar una realidad diferente a la que aquellos enseñan y minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la acción no es un espacio procesal establecido para reabrir debates probatorios ya superados.
Por otra parte, la prueba que se aduce para demostrar los elementos básicos de la causal incoada, no ofrece en estricto rigor técnico aportes novedosos como quiera que no revela hechos desconocidos, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido trascendente o de significación que conduzca a modificar las conclusiones del fallo, o permita evidenciar la inocencia o inimputabilidad de los condenados, únicos eventos en los cuales resultaría dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera impetrada.
Para la Sala es claro que el ejercicio argumentativo que emprende el actor está encaminado a reintentar el debate probatorio agotado al interior del proceso con el ánimo de desvirtuar la captura en flagrancia y retomar la tesis opuesta que se planteó en el juicio y en la apelación, la cual fue con suficiencia analizada en el fallo de segunda instancia.
Tal proceder desdibuja los fundamentos y finalidades de la acción de revisión visto que en esencia se pretende confrontar de nuevo la prueba que se debatió en el juicio con el informe de la inspección al lugar de los hechos de reciente data, so pretexto de desvirtuar la captura en flagrancia de los procesados, hipótesis que el Tribunal desestimó precisamente por cuanto ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso indicaba que la aprehensión de los implicados hubiese tenido lugar en la residencia de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, según señala el perito en el informe técnico que rinde sentando opinión por fuera del ámbito funcional que le corresponde, a la cual se remite el actor para fundamentar el alegato.
Por tanto, el medio cognitivo aportado por el accionante no tiene la virtualidad de minar los supuestos fácticos del proceso ni dejar en entredicho la verdad declarada en las sentencias contra las cuales se dirige la acción de revisión.
La aparición de pruebas nuevas, se reitera, exige la demostración por parte del accionante del descubrimiento de medios probatorios que no se sabía que existían o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea una oportunidad para adicionar pruebas nuevas a fin de insistir y acreditar una hipótesis que no fue acogida por los falladores de turno o para revivir debate sobre hechos controvertidos y decididos en las instancias.
Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan “…hechos nuevos o surjan pruebas…” no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en un medio cognitivo con el cual se busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces cognoscentes y, como se ha expuesto, se desestimó en las decisiones ahora cuestionadas.
No sobra anotar que la prueba aducida para buscar la rescisión del fallo tampoco tiene la potencialidad de desvirtuar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, si se tiene en cuenta que la condena se sustentó, contrario a lo que afirma el demandante, no sólo en la situación de flagrancia en la que fueron aprehendidos los procesados sino en otras evidencias.
Según se extrae de las consideraciones vertidas en las decisiones pretendidas de rebatir, importante incidencia para comprometer la responsabilidad de los procesados tuvo lo dicho por el testigo Carlos Arturo Estrada Ramírez, persona que hizo la delación como desertor del Bloque de Autodefensas Cacique Nutibara o Héroes de Granada, quien en su relato coincidió plenamente con lo expuesto por el Mayor Méndez Gaviria acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el operativo, dado que fue quien condujo la tropa al lugar donde estaban guardadas las armas del grupo ilegal.
El desertor también identificó a MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO como miembros activos de esa agrupación irregular y señaló a la primera mencionada de ser la compañera permanente de Parmenio de Jesús Usme García, cabecilla de la facción a quien informaba, a través de un radio de comunicaciones que guardaba en su casa, la ubicación de los militares; y dio a conocer detalles sobre la organización ilegal armada y otros datos que resultaron ciertos, tales como lo referido al material de intendencia y las armas que en efecto fueron incautados.
Para ilustración, en el fallo de segundo grado sobre el particular se expuso:
Todo lo anterior tiene plena coincidencia con el relato que bajo juramento hiciera el sujeto CARLOS ARTURO ESTRADA RAMÍREZ,…quien fue la persona que hizo la delación, como desertor del mencionado grupo ilegal, del lugar donde se hallaba la caleta con las armas. Detalló el motivo por el cual había desertado, que fue hasta donde el MAYOR MÉNDEZ del Batallón apostado en el sector de playas del Municipio San Rafael para entregarse, que encapuchado guio a la tropa militar hasta el lugar donde estaba la caleta donde reposaban las armas guardadas por el Bloque de Autodefensas CACIQUE NUTIBARA o HÉROES DE GRANADA, solo que desconocía el punto exacto de las mismas, pero que igualmente, señaló a las personas capturadas como miembros activos de dicho grupo ilegal, a MARLENY como compañera del Cabecilla del mencionado grupo armado ilegal, PARMENIO, y quien le informaba a este, por radio, la ubicación de los militares desde de un radio de comunicación que tenía en su casa…
En conclusión, explicó el Tribunal con acertada sindéresis:
Ahora que fueron capturados en flagrancia no cabe duda. Los cuatro sindicados resultaron ser personas demasiado allegadas al jefe del grupo de las autodefensas HÉROES DE GRANADA, Y es por ello que cuando decidieron entregar las armas y el material de intendencia de manera temporal, hasta tanto se calmara el cerco de los militares, las dejaron amontonadas en un punto estratégico de la zona selvática ya referenciada, quedando por descifrar el punto exacto de la caleta donde las iban a camuflar. Estrategia defensiva de la cual ya se tenía experiencia, ya que ello ya había ocurrido como en tres oportunidades en la región perteneciente al municipio El Santuario. Así lo hizo saber el desertor. Como también lo sugirió el mismo, que se le insistiera al capturado, esto es, ANGEL CUSTODIO, sobre el lugar exacto de la misma, por cuanto era él quien la había hecho. Y como lo manifestara el MAYOR MÉNDEZ, efectivamente fue este quien delató al final el lugar exacto de la caleta, encontrándose el arsenal de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas.
(…) Las iniciales declaraciones rendidas tanto por el teniente PRADA RAMÍREZ como por el MAYOR MÉNDEZ GAVIRIA, son contundentes en dar a conocer todo lo ocurrido desde que tuvieron conocimiento de la existencia de la caleta en un lugar de la vereda Llanadas del Municipio de San Rafael, y los resultados del su procedimiento militar. Las contradicciones que hubieran surgido después, no le restan credibilidad a su dichos iniciales, porque aquellas fueron recepcionadas inmediatamente por el ente Fiscal una vez tuvo a disposición el informe respectivo, mientras que en la indagatoria de los procesados tienden es a soslayar cualquier resquicio de responsabilidad en los hechos por los que fueron capturados. Es normal que se intente o se deje sentada una estrategia defensiva, solo que ella ha de tener soporte probatorio, que como en este caso se ve, no lo han logrado.
Las pruebas testimoniales cuestionadas no resisten las glosas formuladas en esta instancia, por el contrario, ellas son basilares en esta encuesta, resaltándose por el contrario, una cadena de indicios, como dichos mendaces en que han incurrido, porque una vez fueron capturados, los llevaron al lugar donde se hallaba el Mayor MÉNDEZ GAVIRIA, y de allí los aislaron…
(…) Así entonces, esas contradicciones advertidas en los dichos de los testigos de cargo, por el Procurador Judicial impugnante, no tienen la esencia de desvirtuar La inicial declaración de cada uno de ellos, mientras más detenidamente se analizan, se llega a la convicción que la dama, ÁNGEL CUSTODIO, ESTEBAN y EDGAR EMILIO, son los secuaces más cercanos de PARMENIO, alias cien o JUAN PABLO, quien había ordenado encaletar las armas por un tiempo, y por ser ellos las personas de su confianza, fingiendo realizar actividades inherentes al agro, salían a vigilar la pluricitada caleta.
Refulge incontrastable concluir que el informe pericial que aporta el actor y a cuyo insular apoyo acude para controvertir los fallos de condena, no demuestra per se la inocencia de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, en contraposición a la ponderación intrínseca y extrínseca, particular y sistemática que con base en los medios de comprobación aducidos en la causa hizo la autoridad judicial en doble instancia para condenar.
Tampoco tiende a socavar las bases lógico-jurídicas de la declaración de justicia emitida porque no hace discutible la verdad declarada en las instancias ordinarias de juzgamiento, al limitarse la postulación a criticar apenas uno de los diversos aspectos y situaciones examinadas por los falladores individual y colegiado, la captura en flagrancia, sin llegar a demostrar alguna significativa falencia en la estructuración argumentativa de los presupuestos para condenar.
7. Evidenciado, entonces, que la solicitud no satisface las exigencias para abrir a trámite el juicio de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO.
2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 9, cuaderno revisión.
2 Folio 31, cuaderno revisión.
3 Folio 97 ídem.
4 CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.
5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
6 CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907.