AP786-2018(51365)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP786-2018  

Radicación  n° 51365  

Aprobado  acta nº 065  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  examinan los requisitos formales y sustanciales de las demandas de  revisión promovidas, a través de apoderado, por MARLENY  DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y  EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO  en  contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1,  mediante la cual confirmó la emitida el 30 de noviembre de  2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese  Distrito Judicial.  

HECHOS  

El  Tribunal en la sentencia cuestionada, sintetizó la situación  fáctica en los siguientes términos:  

CARLOS  ARTURO ESTRADA JIMENEZ, quien integraba una facción de la  organización armada al margen de la ley denominada  Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente el Bloque Cacique  Nutibara, comandada por PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA,  decidió desertar de dicha organización el 27 de enero  [de]  2004 al enterarse que iba a ser ajusticiado por habérsele  extraviado una pistola. Es así como en la fecha indicada, se  dirigió al Puesto de Mando Atrasado del Batallón  Especial Vial No. 4, acantonado cerca de la represa Playas,  Jurisdicción del Municipio de San Rafael (Ant.), y se entrega  al Mayor MENDEZ con el fin de incorporase al programa de  reinsertados.  

En  esta oportunidad el citado individuo hizo saber al Oficial del  Ejército, que como el grupo al cual pertenecía, y que  operaba en los municipios de SAN CARLOS, SAN RAFAEL, SAN JULIAN,  VEREDA LA DORADA, EL JORDAN, y veredas aledañas, se encontraba  bajo presión por la presencia del Ejercito en la región,  su Comandante PARMENIO reunió a sus ciento cincuenta hombres y  ordenó suspender las actividades y, por ende, que todos sus  miembros entregaran las armas, se cambiaran de civil, y que cada uno  se fuera para su casa, hasta tanto se superara tal situación.  Dio a conocer el citado ESTRADA JIMÉNEZ que el arsenal bélico  lo entregaron en un punto llamado Llanadas y de allí todos se  retiraron hacía un sitio conocido como Pinski, pero que él  sabía, porque ya habían tenido la experiencia que las  guardarían en una caleta, en un lugar cercano a donde las  habían entregado, sin precisar el punto exacto; por lo que de  inmediato se dispuso el operativo respectivo y fue así como en  la madrugada del día siguiente, guiados por el ex integrante  de dicha organización se verificó la información,  pues al ser capturado en el sector el individuo ÁNGEL CUSTODIO  GÓMEZ JIMÉNEZ apodado EL CHIVO o EL ENANO, quien  custodiaba el escondite y que si bien en un principio se negara a dar  cualquier información al respecto, a la postre confesó  donde se hallaba el material de guerra, y verificado el sitio, se  halló gran cantidad de fusiles, ametralladoras, proveedores,  granadas, morteros, munición de diverso calibre, material de  intendencia como equipos de campaña americano, camuflados  americanos, camisetas con el logotipo AUC, brazaletes, cobijas, etc.  

Como  el personal del Ejército se había dividido en dos  grupos, también fueron capturados MARLENY DE JESÚS  CARDONA HERNÁNDEZ, compañera permanente de PARMENIO,  ESTEBAN ROCHA (sic) CARDONA apodado OSAMA, e hijo de la citada dama,  y, EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, alias RAMBO, a quienes identificó  el delator, como miembros activos del Bloque Cacique Nutibara que  militaba en la región, y quienes se dirigían a vigilar  la caleta.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia2  condenó a MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ,  ESTEBAN SOCHA CARDONA, EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO y Ángel  Custodio Jiménez por las conductas punibles de concierto para  delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal  de uniformes e insignias, imponiéndoles la pena de 108 meses  de prisión y el pago cada uno de 2.100 salarios mínimos  legales mensuales a título de multa.  

2.  El 22 de mayo de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia3,  confirmó en su integridad la decisión.  

LA  DEMANDA  

El  apoderado de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ y  ESTEBAN SOCHA CARDONA invoca la causal tercera del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de que la Corte  revise el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Antioquia que confirmó la condena impuesta a sus representados  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo  distrito.  

Aduce  el demandante que la acción resulta procedente a fin de  desvirtuar la captura en flagrancia de sus representados, aspecto que  sirvió de fundamento a la condena de primer grado; añade  que si bien en el juicio no fue posible practicar una inspección  ocular al lugar de los hechos, en todo caso, las declaraciones de los  testigos de la Fiscalía resultan contradictorias y se observa  la intención de incriminar a sus patrocinados.  

Para  soportar su tesis parte por señalar que el Mayor del Ejército  Héctor Arturo Méndez Gaviria afirmó que sus  poderdantes fueron capturados a 600 u 800 metros del sitio donde se  halló el material de guerra, y que la vivienda de éstos  se encontraba a 2 kilómetros de ese lugar; a su turno, el  Teniente Huber Herley Prada Ramírez manifestó que los  capturados estaban en el lugar donde se encontró el armamento,  a 600 y 800 metros de distancia, mientras que MARLENY  DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ  afirmó que ello tuvo lugar cuando ingresaban a su casa.  

De  otra parte, refiere que la profesora Betty Amparo Carvajal Giraldo  señaló que se dio cuenta que habían detenido a  MARLENY porque la vio en el corredor de una casa ubicada al lado de  la suya, mientras que Nancy Estella Cano Vanegas informó que  cuando llegaron a Pinski, sector donde aquella vive, la observó  sentada y separada de los otros capturados.  

No  obstante, dice, el a  quo  solo otorgó valor probatorio a los testigos de la Fiscalía  para concluir la captura en flagrancia, en tanto que el ad  quem  confirmó el fallo considerando que la declaración de  los militares no merecía reparo y fueron claros acerca de la  distancia de la caleta al punto donde fueron capturados sus  representados.  

En  criterio del actor no se presentó la captura flagrante por  cuanto los lugares donde supuestamente tuvieron ocurrencia los  hechos, distan mucho uno del otro dado que Ángel Custodio fue  capturado en la vereda de Llanadas, la caleta se encontró en  la vereda El Cerro y sus representados fueron aprehendidos en la  vereda Pinski, como lo muestra la inspección al lugar de los  hechos, prueba nueva que presenta como sustento de la demanda, la  cual no se practicó en el proceso por problemas de orden  público en la zona que imposibilitaron el desplazamiento a ese  lugar con el propósito de corroborar los dichos de los  testigos y de los procesados.  

Sostiene  el libelista que tanto el a  quo  como el ad  quem  se equivocaron en la apreciación de la prueba, además,  porque de ser cierto que la distancia del sitio de la captura al  lugar donde se encontró el material de guerra es de 600 a 800  metros, el juez debió evaluar las condiciones montañosa  y boscosa del sector donde la comunicación, incluso a pie y a  campo abierto, es difícil.  

Agrega  que en el proceso se presentó discusión en torno al  lugar donde se capturó a los condenados y el sitio en el que  se halló la caleta con las armas, por cuanto es evidente que  son distantes y están ubicados en veredas diferentes, razón  por la cual se acudió a un perito para que efectuara un  levantamiento cartográfico de la zona en aras de demostrar ese  «nuevo  hecho»  y que «JAMAS  HUBO FLAGRANCIA».  

Indica,  adicionalmente, que el perito en la inspección identificó  cuatro puntos: (i) el de captura de sus representados; (ii) donde se  encontró el material de guerra; (iii) donde el helicóptero  recogió esos elementos; y (iv) donde aquellos rindieron su  primera entrevista, determinando que la distancia entre el primero y  el segundo es de 2.853 metros lineales que se recorren en  aproximadamente dos horas y cuarenta y cinco minutos, para lo cual  hay que subir y bajar una montículo que impide la visibilidad  de un lugar a otro; aspecto demostrativo de que sus prohijados no  fueron capturados en flagrancia según lo reglado en el  artículo 345 del Código de Procedimiento Penal.  

Con  base en lo anterior solicita a la Corte declarar nulos los fallos  penales demandados.  

Como  sustento de la pretensión el actor anexa a la demanda, además  de poder especial para promover la acción, copias auténticas  de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro  del proceso y constancia de su ejecutoria; así mismo, el  informe de inspección del lugar de los hechos y sus soportes,  que califica como hecho y prueba nuevos.  

Con  posterioridad a la presentación de la demanda ante la Corte,  el mismo profesional fungiendo como apoderado de EDGAR EMILIO SALAZAR  GIRALDO, según mandato que adjunta, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 148 del Código General del  Proceso y el principio de economía procesal, pide «se  acumule a la presente demanda…[este]  nuevo accionante»,  quien en el proceso en cuestión fue condenado por idénticos  hechos e iguales circunstancias.  

Solicita  tener en cuenta, por ser los mismos, la identificación de los  sujetos procesales, los hechos procesales, los materiales de  juzgamiento y de condena, las sentencias objeto de revisión,  la causal invocada y la prueba que con la demanda inicial aporta;  reitera los argumentos expuestos en el libelo inicial, y recalca que  en el informe «PRUEBA  NUEVA»  que presenta, el perito ubica los tres lugares donde ocurrieron los  hechos, los cuales «distan  mucho uno del otro»,  por  ende, reclama  «darle  pleno valor a la prueba pericial y a las conclusiones»  y  se declaren nulas las sentencias que por vía de revisión  cuestiona.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente, según el artículo 75-2 de la  Ley 600 de 2000, para conocer de la demanda de revisión  propuesta en nombre de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNANDEZ y  ESTEBAN SOCHA CARDONA, así como la presentada en  representación de EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General  del Proceso, por estar dirigida contra la sentencia dictada en su  contra en segunda instancia por un Tribunal Superior.  

2.  La  acción de revisión ha  sido prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada que es calificada de injusta.  

De  ahí que el ejercicio de la misma sea independiente del proceso  por cuanto no se constituye en un recurso ni corresponde  a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares  consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que  han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter  de definitivas e inmutables, y  que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimitan  las causales taxativamente previstas en la ley4  con este propósito.  

Por  consiguiente, el legislador dispuso como condición de  admisibilidad de la demanda presentada para ese efecto, el  cumplimiento de específicos requisitos y la obligación  de acudir a las causales predeterminadas, con indicación de  los elementos probatorios que se allegan para su comprobación  y los fundamentos de hecho y de derecho para  demostrar los supuestos en que se soporta la petición.  

3.  El  artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala  los presupuestos de admisibilidad de la demanda, entre los cuales se  destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca  el demandante, (ii) los fundamentos fácticos y jurídicos  que sustentan su acción y (iii) la relación de las  pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos  de la petición.  

Igualmente,  se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las  decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva  constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión  se persigue, por cuanto  la acción procede únicamente contra providencias que  hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión  de la investigación o autos de cesación de  procedimiento), tal como expresamente se indica en el último  inciso de la norma en cita.  

Por  ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en  la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta  insubsanable dado el carácter rogado de la acción, en  tanto la autoridad cognoscente no está obligada a  requerirlos5.  

4.  Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el  actor observó  estrictamente los presupuestos formales de admisibilidad establecidos  por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal  para acceder a la acción; sin embargo, no ocurre igual en lo  que atañe a las exigencias sustanciales acorde con lo que a  continuación se expone.  

5.  La  causal tercera del artículo 220 del Estatuto Procedimental  Penal (Ley 600 de 2000), autoriza el inicio de la acción  cuando  “…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.”  

La  demostración de esta causal de revisión presupone que:  i) sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex  novo,  no conocida en el curso del proceso; y ii) que la nueva evidencia  fáctico probatoria tenga la virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte justificante de la sentencia calificada  de injusta, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo;  obligación que  de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia  necesaria para su admisión.  

La  situación ex  novo,  como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades6,  debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por  

…hecho  nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho  punible materia de investigación, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba  nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial)  no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la  decisión de condena.  

Lo  anterior por cuanto la acción no se estableció para  revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas  que plantearon las partes en las instancias, pues no es la  continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia  de la justeza del fallo con el que culminó el debate procesal.  

6.  En el caso materia de estudio en apoyo de la causal invocada se  presenta  el «informe  de perito sobre inspección al lugar de los hechos»,  que el actor proclama indistintamente como un “hecho y prueba  novedosa”, en el cual el perito ubica diferentes sitios, a  saber: la vivienda de MARLENY CARDONA HERNÁNDEZ, lugar que  denomina como sitio de captura, el de ubicación de los  elementos incautados y el helipuerto donde se embarcó a los  capturados.  

A  partir de dicho informe alega el censor que dada la distancia entre  el primero y el segundo de los referidos puntos, no es posible que se  hubiese configurado la flagrancia.  

En  ese sentido, si  bien el elemento de prueba que el actor pretende hacer valer desde  una perspectiva puramente formal puede entenderse como novedoso, toda  vez que no hizo parte del proceso cuya revisión se solicita y  por lo mismo no fue considerado en la sentencia impugnada,  este no reúne las condiciones necesarias para acreditar los  hechos básicos de la causal tercera.  

Lo  anterior,  por cuanto los hechos que se pretenden probar con la inspección  ocular referida, fueron conocidos y debatidos en las instancias,  igual que las circunstancias en las cuales se sustentó la  situación alegada.  

Además,  la prueba carece de la aptitud  demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias  del fallo,  evidenciar la comisión de un acto de injusticia o la presencia  de un error judicial.  

En  efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y  segunda instancia, el  lugar de la captura y la situación de flagrancia en la que  fueron encontrados MARLENY  DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y  EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO,  fue objeto de debate en  la actuación y se tuvo en cuenta al momento de adoptar la  decisión de condena.  

Valga  decir, hubo deliberación y análisis acerca del sitio en  que se produjo la aprehensión, situación que ahora de  nuevo se plantea en procura de obtener la revisión del fallo,  pues, al igual que otrora, se discute que la retención de los  prenombrados ocurrió en la morada de MARLENY CARDONA  HERNÁNDEZ, con apoyo en el protocolo de la inspección  realizada al lugar de los hechos que se aporta al presente  diligenciamiento.  

En la  sentencia de segunda instancia se destacó al respecto:  

…lo  concerniente a la reclamada irregularidad en las capturas de que  fueron objeto MARLENY DE JESÚS, EDGAR EMILIO y ESTEBAN, porque  en sentir del Representante del Ministerio Público  impugnante,…estas no se realizaron en situación de  flagrancia, sino que da a entender que ello fue una arbitrariedad de  los militares que realizaron el operativo de la incautación  del arsenal bélico en región montañosa, pues  estas tuvieron ocurrencia en la casa de MARLENY DE JESÚS  CARDONA HERNÁNDEZ, traduciéndose su posición en  una total credibilidad al dicho de los encartados, ello se desvanece  totalmente. Y a esta conclusión llega la colegiatura, porque  es la misma indagatoria de la encartada la que está  desvirtuando el sustento del funcionario impugnante, como quiera que  no es posible que si se hubiese realizado en su casa de habitación  tal detención, por lógica los militares encargados del  procedimiento, hubieran realizado el registro del inmueble para  establecer el dicho del reinsertado, cuando no solo hizo delación  de la caleta de armas del grupo armado ilegal, sino también en  el sentido de que la procesada tenía en su poder una pistola y  en su casa existía un radio de comunicaciones a través  del cual la misma MARLENY, le informaba al Jefe del Bloque CACIQUE  NUTIBARA o HÉROES DE GRANADA, que era su esposo PARMENIO, la  posición de los militares. Por lo que se colige sin lugar a  dudas, es que no fue en su casa de habitación donde ocurrió  la captura, sino que ella operó en un lugar diferente a este.  

Conclusión  derivada del mérito asignado a la prueba en la que se sustentó  el fallo, como se puede apreciar en la evaluación del  testimonio del Mayor Héctor Arturo Méndez Gaviria que  se estimó creíble al considerar el juez colegiado, tal  como lo concluyó el  a quo, su  coincidencia con los hechos acontecidos y demostrados en el proceso;  así se señaló en la decisión:  

La declaración  del MAYOR MENDEZ, es la que se acomoda a la realidad de los hechos.  Fueron descubiertos MARLENY DE JESÚS, su hijo JOSÉ  MANUEL como así dijo la encartada en su  indagatoria se  llamaba, o ESTEBAN SOCHA CARDONA, y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO por  la patrulla comandada por el teniente PRADA RAMÍREZ, en otro  lugar, pero del mismo sector de la vereda Llanadas, en la montaña,  y luego, hasta el lugar donde se hallaba el mayor MENDEZ, es decir,  al lugar general donde se hallaba la caleta, los trasladaron y fue en  ese sitio, donde se estableció que MARLENY era la esposa de  PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, y los demás en la  calidad ya conocida, todos integrantes del bloque paramilitar,  comandado por el citado PARMENIO, alias CIEN o JUAN PABLO…”.  

Igual  mérito otorgó el Tribunal a la declaración del  Teniente Hubert Arley Prada Ramírez, quien capturó a  MARLENY  DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y  EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO; sobre su relato se indicó  que «…fue  muy claro en sostener que la distancia a la cual se encontraban las  personas que él capturó, de la caleta, “fue  cuatrocientos metros máximo”, situación diferente  a la que refiere cuando se le hizo saber la distancia respecto del  lugar a donde podían llegar los helicópteros, desde el  lugar a donde habían ubicado luego de haber hallado la  caleta…»  

Estos  testimonios encontraron respaldo en los dichos del Cabo Tercero Jymy  Edgar Fernández Arévalo y el soldado Jaime Alberto Ríos  Ruíz, que acompañaron el operativo, como lo precisó  el a  quo  en la sentencia de primer grado, en tanto fueron coincidentes acerca  de las circunstancias temporo-modales en que se realizó el  operativo militar y se dio captura a los procesados.  

Igualmente,  en la manifestación que ofreció el ST. Oscar Nicolay  Bermúdez Romero en el proceso que se adelantó al jefe  del Bloque Héroes de Granada -Parmenio  de Jesús Usme García-,  allegada al proceso como prueba trasladada, frente a la cual el  Tribunal destacó:  

Y no puede  sostenerse que lo resaltado por el Procurador Judicial impugnante,  respecto de su dicho, es que los tres procesados – MARLENY,  ESTEBAN y EDGAR EMILIO-,  hayan sido allí capturados, lo que dijo el militar citado es  que de la casa donde residía el citado individuo -Usme  García-, a  donde fue encontrada la caleta, había una distancia de  aproximadamente unos quinientos metros, que no es desfasada, si se  tiene en cuenta que luego de haberse capturado a todos ellos, y  cuando encontraron la caleta se retiraron de allí, y desde el  lugar donde se ubicaron, al lugar donde llegaban los helicópteros  era una distancia de 600 a 800 metros, y no como lo interpreta a su  amaño o en favor de los encartados el censor.  

De  manera que oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a  la decisión de condena, un único informe acerca de la  inspección al lugar de los hechos como pretende el actor en  pos de mostrar una realidad diferente a la que aquellos enseñan  y minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión,  porque la acción no es un espacio procesal establecido para  reabrir debates probatorios ya superados.  

Por  otra parte, la prueba que se aduce para demostrar los  elementos básicos de la causal incoada, no ofrece en estricto  rigor técnico aportes novedosos como quiera que no revela  hechos desconocidos, ni informa sobre variantes sustanciales de un  hecho conocido trascendente o de significación que conduzca a  modificar las conclusiones del fallo, o permita evidenciar la  inocencia o inimputabilidad de los condenados, únicos eventos  en los cuales resultaría dable acceder en revisión al  amparo de la causal tercera impetrada.  

Para  la Sala es claro que el ejercicio argumentativo que emprende el actor  está encaminado a reintentar el debate probatorio agotado al  interior del proceso con el ánimo de desvirtuar la captura en  flagrancia y retomar la tesis opuesta que se planteó en el  juicio y en la apelación, la cual fue con suficiencia  analizada en el fallo de segunda instancia.  

Tal  proceder desdibuja los fundamentos y finalidades de la acción  de revisión visto que en esencia se pretende confrontar de  nuevo la prueba que se debatió en el juicio con el informe de  la inspección al lugar de los hechos de reciente data, so  pretexto de desvirtuar la captura en flagrancia de los procesados,  hipótesis que el Tribunal desestimó precisamente por  cuanto ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso  indicaba que la aprehensión de los implicados hubiese tenido  lugar en la residencia de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ,  según señala el perito en el informe técnico que  rinde sentando opinión por fuera del ámbito funcional  que le corresponde, a la cual se remite el actor para fundamentar el  alegato.  

Por  tanto, el medio cognitivo aportado por el accionante no tiene la  virtualidad de minar los supuestos fácticos del proceso ni  dejar en  entredicho la verdad declarada en las sentencias  contra las cuales se dirige la acción de revisión.  

La  aparición de pruebas nuevas, se reitera, exige la demostración  por parte del accionante del descubrimiento de medios probatorios que  no se sabía que existían o que conociéndolos no  pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual  de ninguna manera significa que sea una oportunidad para adicionar  pruebas nuevas a fin de insistir y acreditar una hipótesis que  no fue acogida por los falladores de turno o para revivir debate  sobre hechos controvertidos y decididos en las instancias.  

Desde  esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la  cosa juzgada exige que después de la firmeza de la sentencia  condenatoria aparezcan “…hechos  nuevos o surjan pruebas…”  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos  propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en un  medio cognitivo con  el cual se busca reabrir discusión sobre una variante fáctica  que se consideró y discutió ampliamente por los jueces  cognoscentes y, como se ha expuesto, se desestimó en las  decisiones ahora cuestionadas.  

No  sobra anotar que la prueba aducida para buscar la rescisión  del fallo tampoco tiene la potencialidad de desvirtuar el juicio  positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de  instancia, si se tiene en cuenta que la condena se sustentó,  contrario a lo que afirma el demandante, no sólo en la  situación de flagrancia en la que fueron aprehendidos los  procesados sino en otras evidencias.  

Según  se extrae de las consideraciones vertidas en las decisiones  pretendidas de rebatir, importante incidencia para comprometer la  responsabilidad de los procesados tuvo lo dicho por el testigo  Carlos  Arturo Estrada Ramírez, persona que hizo la delación  como desertor del Bloque de Autodefensas Cacique Nutibara o Héroes  de Granada, quien en su relato coincidió plenamente con lo  expuesto por el Mayor Méndez Gaviria acerca de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el  operativo, dado que fue quien condujo la tropa al lugar donde estaban  guardadas las armas del grupo ilegal.  

El  desertor también identificó a MARLENY DE JESÚS  CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO  SALAZAR GIRALDO como miembros activos de esa agrupación  irregular y señaló a la primera mencionada de ser la  compañera permanente de Parmenio de Jesús Usme García,  cabecilla de la facción a quien informaba, a través de  un radio de comunicaciones que guardaba en su casa, la ubicación  de los militares; y dio a conocer detalles sobre la organización  ilegal armada y otros datos que resultaron ciertos, tales como lo  referido al material de intendencia y las armas que en efecto fueron  incautados.  

Para  ilustración, en el fallo de segundo grado sobre el particular  se expuso:  

Todo lo  anterior tiene plena coincidencia con el relato que bajo juramento  hiciera el sujeto CARLOS ARTURO ESTRADA RAMÍREZ,…quien  fue la persona que hizo la delación, como desertor del  mencionado grupo ilegal, del lugar donde se hallaba la caleta con las  armas. Detalló el motivo por el cual había desertado,  que fue hasta donde el MAYOR MÉNDEZ del Batallón  apostado en el sector de playas del Municipio San Rafael para  entregarse, que encapuchado guio a la tropa militar hasta el lugar  donde estaba la caleta donde reposaban las armas guardadas por el  Bloque de Autodefensas CACIQUE NUTIBARA o HÉROES DE GRANADA,  solo que desconocía el punto exacto de las mismas, pero que  igualmente, señaló a las personas capturadas como  miembros activos de dicho grupo ilegal, a MARLENY como compañera  del Cabecilla del mencionado grupo armado ilegal, PARMENIO, y quien  le informaba a este, por radio, la ubicación de los militares  desde de un radio de comunicación que tenía en su  casa…  

En  conclusión, explicó el Tribunal con acertada  sindéresis:  

Ahora que  fueron capturados en flagrancia no cabe duda. Los cuatro sindicados  resultaron ser personas demasiado allegadas al jefe del grupo de las  autodefensas HÉROES DE GRANADA, Y es por ello que cuando  decidieron entregar las armas y el material de intendencia de manera  temporal, hasta tanto se calmara el cerco de los militares, las  dejaron amontonadas en un punto estratégico de la zona  selvática ya referenciada, quedando por descifrar el punto  exacto de la caleta donde las iban a camuflar. Estrategia defensiva  de la cual ya se tenía experiencia, ya que ello ya había  ocurrido como en tres oportunidades en la región perteneciente  al municipio El Santuario. Así lo hizo saber el desertor. Como  también lo sugirió el mismo, que se le insistiera al  capturado, esto es, ANGEL CUSTODIO, sobre el lugar exacto de la  misma, por cuanto era él quien la había hecho. Y como  lo manifestara el MAYOR MÉNDEZ, efectivamente fue este quien  delató al final el lugar exacto de la caleta, encontrándose  el arsenal de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas.  

(…) Las  iniciales declaraciones rendidas tanto por el teniente PRADA RAMÍREZ  como por el MAYOR MÉNDEZ GAVIRIA, son contundentes en dar a  conocer todo lo ocurrido desde que tuvieron conocimiento de la  existencia de la caleta en un lugar de la vereda Llanadas del  Municipio de San Rafael, y los resultados del su procedimiento  militar. Las contradicciones que hubieran surgido después, no  le restan credibilidad a su dichos iniciales, porque aquellas fueron  recepcionadas inmediatamente por el ente Fiscal una vez tuvo a  disposición el informe respectivo, mientras que en la  indagatoria de los procesados tienden es a soslayar cualquier  resquicio de responsabilidad en los hechos por los que fueron  capturados. Es normal que se intente o se deje sentada una estrategia  defensiva, solo que ella ha de tener soporte probatorio, que como en  este caso se ve, no lo han logrado.  

Las pruebas  testimoniales cuestionadas no resisten las glosas formuladas en esta  instancia, por el contrario, ellas son basilares en esta encuesta,  resaltándose por el contrario, una cadena de indicios, como  dichos mendaces en que han incurrido, porque una vez fueron  capturados, los llevaron al lugar donde se hallaba el Mayor MÉNDEZ  GAVIRIA, y de allí los aislaron…  

(…)  Así entonces, esas contradicciones advertidas en los dichos de  los testigos de cargo, por el Procurador Judicial impugnante, no  tienen la esencia de desvirtuar La inicial declaración de cada  uno de ellos, mientras más detenidamente se analizan, se llega  a la convicción que la dama, ÁNGEL CUSTODIO, ESTEBAN y  EDGAR EMILIO, son los secuaces más cercanos de PARMENIO, alias  cien o JUAN PABLO, quien había ordenado encaletar las armas  por un tiempo, y por ser ellos las personas de su confianza,  fingiendo realizar actividades inherentes al agro, salían a  vigilar la pluricitada caleta.  

Refulge  incontrastable concluir que el informe pericial que aporta el actor y  a cuyo insular apoyo acude para controvertir los fallos de condena,  no demuestra per  se  la inocencia de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ,  ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, en  contraposición a la ponderación intrínseca y  extrínseca, particular y sistemática que con base en  los medios de comprobación aducidos en la causa hizo la  autoridad judicial en doble instancia para condenar.  

Tampoco  tiende a socavar las bases lógico-jurídicas de la  declaración de justicia emitida porque no  hace discutible la verdad declarada en las instancias ordinarias de  juzgamiento, al limitarse la postulación a criticar apenas uno  de los diversos aspectos y situaciones examinadas por los falladores  individual y colegiado, la captura en flagrancia, sin llegar a  demostrar alguna significativa falencia en la estructuración  argumentativa de los presupuestos para condenar.  

7.  Evidenciado, entonces, que la solicitud no satisface las exigencias  para abrir a trámite el juicio de revisión,  la  decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir  la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por MARLENY  DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y  EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO.  

2.  ADVERTIR que  contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          9, cuaderno revisión.  

2          Folio          31, cuaderno revisión.  

3          Folio 97 ídem.  

4          CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

5          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

6          CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907.      

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