Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4906-2018
Radicación Nº 97818
Acta Nº120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, en actuación que vinculó a los Juzgados Único y 1º Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Villavicencio, respectivamente, así como a Bancolombia S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera:
El accionante interpone la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero Civil del Circuito de Villavicencio dentro de la acción popular promovida por Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A..
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que al interior del señalado trámite, fue enviada la acción popular que interpuso contra Bancolombia S.A., a un juzgado de un distrito judicial diferente al que eligió a «prevención», lo que en su criterio contradice los antecedentes de la misma Sala accionada y vulnera sus prerrogativas constitucionales; lo anterior, en razón a que de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998 le asiste la facultad de elegir la autoridad que debe resolver su caso.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad del proveído cuestionado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
1. Al respecto, la Sala de Casación Civil remitió copia del auto de 29 de agosto de 2017, a través del cual decidió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Único de Santa Rosa de Cabal y 1º de Villavicencio, que se censura.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de enero de 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 15 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2017, a través de la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y 1º de Villavicencio, declarando que los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, son los competentes para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por MATEO MESA GALEANO contra Bancolombia S.A.; ello en virtud a que dicha decisión desconoció precedentes jurisprudenciales dictados por esa misma corporación, referidos a que la simple manifestación del actor popular era la que indicaba a quien debía asignársele el asunto.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, al resolver el conflicto de competencia, la Sala de Casación Civil, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales debía remitirse el asunto a los Juzgados de Medellín, esto es, por el domicilio del presunto agresor, artículo 16 de la Ley 472 de 1998, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 85 del Código General del Proceso. Textualmente refirió:
[…] 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.».
Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta.
2.4. Conforme a lo expuesto, es claro, el demandante dirigió y presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal, considerando que dicho lugar correspondía al domicilio del accionado, según lo afirma en ella, y que, por tanto, era el llamado a conocerla. […].
Sin embargo, en aplicación de tal precepto esta Sala estableció, en la página www.superfinanciera.gov.co, de la Superintendencia Financiera de Colombia, que el domicilio principal del demandado es Medellín, y no el inicialmente señalado por el actor popular.
El artículo 85, inciso primero, del Código General del Proceso dice: “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno”.
El num. 5 del art. 28 consigna: “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
Como el asunto no está vinculado con sucursal o agencia de Santa Rosa, sino con Villavicencio, por lo tanto, fulge con claridad cómo el demandante pretende maniobrar y utilizar la jurisdicción para sus intereses particulares (dado el gran cúmulo de litigios que promueve con respecto a numerosos y distintos lugares circunscribiendo la competencia exclusivamente en algunos circuitos ajenos a los verdaderos factores), eligiendo como domicilio para el caso a Santa Rosa, lugar que no es ni principal, ni corresponde tampoco a la sucursal o agencia vinculada al sitio donde ocurre la presunta infracción del derecho colectivo; consecuentemente no puede atenderse en forma alguna la opción del demandante. Como corolario, al tratarse de una acción constitucional que reclama pronto trámite, y por imperativo del inciso primero del art. 85 transcrito, ajustando el trámite a la realidad y no a la ficticia información del demandante, se asignará el asunto al juez de Medellín, en concordancia con el art. 16 de la Ley 472 de 1998
6. Fluye entonces evidente que la Sala de Casación Civil sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaba la litis, sin que lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional; por lo que no puede ser decaída por este mecanismo tutelar, aunque la parte recurrente estime lo contrario.
7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, pues contrario a ello, se insiste, la Sala de Casación Civil, sustentó su decisión no solo en la normatividad aplicable al caso en concreto, sino que adicionalmente explicó las razones jurídicas por las cuales no podía acogerse criterios expuestos anteriormente sobre el particular, circunstancias que por cierto descartan la vulneración del principio de igualdad.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
8. Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria