STP2661-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2661-2018  

Radicación  n.° 96703  

(Aprobación  Acta No. 53)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Héctor  Fabián Echeverry Quintero, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2017, mediante el  cual negó por improcedente el amparo invocado contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil  y el Sena,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

El señor Echeverri Quintero, instauró  acción de tutela por los siguientes hechos:  

1.1. Mediante Acuerdo NO 20171000000116 del 24 de  Julio de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC-  dio apertura a la convocatoria para proveer definitivamente los  empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema  General de Carrera Administrativa del SENA – Convocatoria NO  436 de 2017.  

1.2. A través del aviso informativo publicado  el 10 de Septiembre de 2017 en el link de la página web de la  CNSC se fijó como plazo para pagar los derechos de  participación PIN desde el 15 de septiembre de 2017 al 18 de  Octubre de 2017 por sucursal bancaria y el 20 de Octubre de 2017 por  PSE (pago en línea). 

1.3. El 13 de octubre de 2017 a  través de otro aviso informativo publicado en la página  web de la entidad se indicó que se ampliaba el plazo para la  venta de los derechos de participación hasta el 20 de octubre  de 2017 por Banco y 24 de octubre de 2017 por Línea PSE.  

1.4. El 18 de noviembre de 2017  acatando un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de  Manizales se publicó otro aviso ampliando nuevamente el plazo  para la venta del PIN por PSE del 21 al 22 de noviembre y con  inscripciones del 21 al 22 de noviembre de 2017.  

1.5. Teniendo en cuenta la nueva  apertura del sistema para la inscripción y pago, intentó  a través del usuario “hefaeche” dentro del  aplicativo SIMO en innumerables ocasiones la compra del PIN  respectivo desde las 17:05 p.m. tal como se registra en el sistema,  sin embargo fue imposible acceder al aplicativo pues colapsó,  generando reportes como “ocurrió error”, comuníquese  con la CNSC.  

1.6. Tras muchos intentos logró  efectuar el pago a las 11:58:48 p.m., y la hora de aprobación  fueron las 23:59:08 pm, dentro de la fecha fijada, pero por el escaso  tiempo que faltaba no le dio tiempo a pulsar el botón de  inscripción dentro del aplicativo SIMO a la vacante para la  cual efectuó el pago.  

1.7. Ese hecho ha sido recurrente  durante todo el proceso y por problemas con la plataforma, como fue  el caso del señor William Alfonso Parrado Acosta quien también  tuvo problemas con los aplicativos.  

1.8. Solicita: i) Se ordene a la  CNSC y al SENA la inscriban o le brinden la oportunidad de  inscribirse como postulante a la vacante identificada con la OPEC  57210 para la cual realizó el pago dentro de las fechas  legales, con el ánimo de participación en igualdad de  condiciones que los demás interesados, ii) Se oficie a la CNSC  y al SENA presentar informe del historial de ingreso de su usuario en  el aplicativo SIMO los días 21 y 22 de Noviembre de 2017 e  indique la cantidad de fallas que tuvo el aplicativo durante los días  citados, al igual que las fallas del aplicativo de pago PSE.  

1.9. Anexó: i)  Publicaciones web: fecha de inicio de derechos de participación  e inscripciones, Convocatoria NO 436 de 2017 — SENA (folio 5  CT), ampliación plazo de venta de derechos de participación  e inscripción Convocatoria NO 436 de 2017 del SENA (folio 6  CT), ii) Reporte de pagos realizados -folio 7 CT-, iii) Comprobante  PSE -folio 8 CT-, iv) Notificación de pago en línea  -folio 9 CT-, v) Datos del pago — CNSC -folio 10 CT-, vi)  Oficio NO 13314 del 31 de Octubre de 2017 mediante el cual se  notificó al Director del SENA de la acción de tutela  instaurada por el señor William Alfonso Parrado Acosta -folio  11 CT-, vii) Auto admisorio de la acción de tutela instaurada  por el señor Parrado Acosta – Consejo Seccional de la  Judicatura de Tolima -folio 12 CT-, viii) Demanda de tutela  instaurada por William Alfonso Parrado Acosta -folio 14 CT-, ix)  Pantallazo de la página web de la CNSC en el que se lee: “lo  sentimos, en el momento nuestros servidores se encuentran ocupados  vuelta a intentarlo más tarde” y “esta página  no funciona”-folios 22 y 23 CT-, x) Pantallazos del SIMO –  ilegibles -folio 25 a 29 CT-, xi) Pantallazo de la página web  de la CNSC – Habilitación plataforma para culminar etapa de  inscripciones del SENA -folio 30 CT-, xii) Solicitud de cambio de  contraseña – usuario: Williamp25 -folio 31 CT-, xiii) PQR  Registrada a nombre de William Alfonso Parrado Acosta -folio 32 CT-,  xiv) Pantallazo SIMO en el que se lee: “donde está la  opción PSE – pago on line” -folio 34 CT-, xv) Tweets  registrado en la página web de la CNSC a nombre del señor  “Dr. Alfonso Parrado” -folio 35 CT-.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante  decisión adoptada el 13 de diciembre de 2017, declaró  improcedente el amparo invocado al  considerar que no existía vulneración alguna, pues si  bien pudieron presentarse algún tipo de fallas en la  plataforma de pagos, lo cierto es que el concurso se publicitó  con suficiente antelación sin que pueda predicarse violación  al debido proceso, cuando el accionante esperó hasta la última  oportunidad para acceder a la convocatoria.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de diciembre  de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación,  insistiendo en que persiste la vulneración de sus derechos,  pues considera que se dan los supuestos para conceder el amparo, pues  por la demora que se presentó en la autorización del  pago se limitó su acceso a la convocatoria, por lo cual  considera que debe aplicar el criterio que se ha señalado en  otros casos similares.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

En relación  con el mismo, se evidencia que el análisis realizado por el  Tribunal se adecúa a lo previsto en el ordenamiento jurídico  respecto de la garantía del debido proceso del accionante,  toda vez que la Comisión Nacional  del Servicio Civil ha realizado en la forma  ajustada a la ley la convocatoria 436 de 2017, abriendo en este  sentido el concurso a través del Acuerdo número  20171000000116 de 24 de julio de 2017, mediante el cual se fijó  para efectuar el pago de los derechos de inscripción, el lapso  comprendido entre el 15 de septiembre y el 18 de octubre de 2017 (en  caso de pago por sucursal) y 20 de octubre de 2017 para el pago por  internet, fechas estas que fueron extendidas hasta el 20 y 24 de  octubre de 2017 respectivamente, por vía de tutela.  

Debe indicarse que  aunque el accionante señaló la existencia de decisiones  judiciales que en su criterio son idénticas a los supuestos de  hecho de su caso, no adjuntó copia de las mismas ni tampoco  argumentó de forma adecuada los motivos por los cuales  considera que son casos análogos, motivo por el cual no puede  predicarse violación alguna de sus garantías  fundamentales, particularmente del derecho fundamental a la igualdad.  

Es pertinente señalar que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en  manifestar que el derecho fundamental a la igualdad puede ser alegado  ante cualquier trato diferenciado injustificado, pero ello  implica que quien se considera afectado deba señalar  puntualmente cuáles son los motivos por los cuales considera  que, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones, su caso fue  resuelto de forma diferente, vulnerando sus garantías  fundamentales.4En  tanto el accionante no cumplió con esta carga, se descarta que  haya lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por otra parte, a  partir de la revisión del expediente y de las alegaciones  presentadas por el accionante, se encuentra que este se encontraba  registrado en el Sistema de Apoyo a la Igualdad, al Mérito y a  la Oportunidad -SIMO desde antes de su inscripción en la  convocatoria 436 de 2017, por lo cual no puede simplemente afirmar  que se enteró a última hora, cuando dicha plataforma  además de publicar todas las convocatorias que realiza,  informa a la dirección electrónica registrada por los  usuarios sobre cada concurso que se apresta a abrir, invitando a su  participación.  

Así las  cosas, como efectivamente lo expresó el Tribunal, cuando el  accionante comenzó su proceso de pago e inscripción, no  dentro de los plazos oportunamente publicados por la Comisión  Nacional del Servicio Civil, sino en el  marco de una prórroga generada a partir de una decisión  de tutela que amparó los derechos de alguien que sí se  acogió al cronograma inicial, voluntariamente asumió el  riesgo de acceder a la convocatoria, pues no puede pasar inadvertido  que las actuaciones del accionante fueron el último día  previsto para tal efecto y en un horario que se encontraba por fuera  del laboral, motivo por el cual no puede alegar en su favor su propia  culpa.  

Como bien lo  indicó el Tribunal, en el presente caso no se acreditó  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no existe ninguna  circunstancia impostergable o de notoria urgencia que haga necesaria  la intervención del juez de tutela, además que revisado  el estado de la convocatoria número 436 de 2017,  se evidencia que desde el 12 de febrero se  encuentran publicadas las listas de admitidos y no admitidos en la  etapa de verificación de requisitos.5  

En este sentido,  en el estado actual de la convocatoria existen actos administrativos  que determinan el cumplimiento de requisitos de los aspirantes, los  cuales que gozan de presunción de legalidad conforme se señala  en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, razón por la  cual son obligatorios hasta tanto sea suspendidos o anulados por la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo lo procedente  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 87 a 89.  

2          Folios 87 a 91, cuaderno 1.  

3          Folios 97 a 98, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia C-022 de 1996.  

5          [En línea:]          https://www.cnsc.gov.co/index.php/436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena        (última consulta: febrero 19 de 2018).      

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