STP13384-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13384-2018  

Radicación  n.° 100620  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Edison  de Jesús Agudelo Martínez  frente  al  fallo emitido el 30 de febrero de 2018, por la Sala de Extinción  de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá mediante  la cual le negó la tutela interpuesta contra  la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio y los Juzgados  1º y 2º Penales del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la defensa y a la propiedad privada.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 47 de  Extinción de Dominio, profirió resolución de  inició dentro del  radicado núm. 12.447, para que se identificaran los bienes de  propiedad de las personas que participaban en las Organizaciones  Delincuenciales Integradas al Narcotráfico ODIN.  

Indicó  el apoderado del accionante que, por Resolución núm.  082 del 12 de agosto de 2013, se asignaron las diligencias al Fiscal  25 de Extinción de Dominio; igualmente que, por medio de  oficio emitido por la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional se dio la  vinculación del señor Edison de Jesús Agudelo  Martínez, por presunta relación con las ODIN.  

Señaló  que, el trámite extintivo fue remitido a la Fiscalía 42  de Extinción de Dominio, porque la misma había  adelantado casos relacionados con ese tipo de organizaciones.  

Mencionó  que, el 23 de enero de 2015, el referido ente instructor, profirió  Fijación Provisional de la Pretensión y decretó  medidas cautelares sobre la totalidad de las propiedades relacionadas  en el proceso, entre las cuales se encontraban las del señor  Edison Agudelo, bajo los presupuestos de la causal de origen ilícito.  

Resaltó  que, a lo largo del proceso de extinción de dominio se  demostró que el tutelante no tenía relación  alguna con las ODIN y acreditó, por medio de dictámenes  contables, la procedencia de su patrimonio y el de sus allegados;  razón por la cual, la Fiscalía emitió  requerimiento de improcedencia a favor del señor Edison  Agudelo y otros, así mismo, formuló demanda de  extinción de dominio sobre los demás.  Manifestó  que, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio profirió auto  interlocutorio, por medio del cual, negó la petición  formulada por la fiscalía, pues consideró que hacía  falta mayor investigación y recaudo probatorio por parte del  ente instructor; decisión contra la cual, fue interpuesto  recurso de reposición, que corrió igual suerte al ser  resuelto el 14 de marzo de 2017, por lo que el proceso fue devuelto a  la Fiscalía General de la Nación.  

Relató  que, igual pretensión presentó el Fiscal 42 de  Extinción de Dominio ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el cual, el 15  de junio de 2018, también rechazó la improcedencia de  extinción de dominio, porque no se encontraba probada la  licitud del patrimonio del señor Edison Agudelo.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración a los  derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Propiedad Privada  y solicita que se le ordene: (i) a la Fiscalía General de la  Nación que, le deje conservar la competencia a la Fiscalía  42 para conocer del proceso objeto de tutela; (ii) al Fiscal 42 de  Extinción de Dominio que, se pronuncie sobre el trámite  extintivo, decretando su archivo o emitiendo demanda de extinción  de dominio, pues ya se cumplieron los plazos razonables; y  subsidiariamente que, se decrete la nulidad de lo actuado a partir  del auto del 28 de febrero del 2017, proferido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo al sostener que, dentro del proceso adelantado  contra los bienes del actor se le respetó el debido proceso,  además, que cuenta con los mecanismos ordinarios dispuestos al  interior del mismo para solicitar el restablecimiento de los derechos  que pretende por esta vía excepcional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  actor genéricamente manifestó que pedía la  revocatoria del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada, vulneró  los derechos al  debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada del interesado,  dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el  n.° 12447 ED.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

2.2.  La  Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que dentro del  proceso n.o  12447 ED el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia en auto del 15 de junio de  20183,  rechazó la solicitud de improcedencia de la acción de  extinción de dominio  requerida por la Fiscalía  precitada y le devolvió el expediente para que continúe  la investigación correspondiente, es evidente que este asunto  tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y  de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia,  como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo de los bienes del accionante –de  naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición  inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

2.3.  Ahora bien,  la  Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio  siguiente, «por  medio de la cual se expidió el Código de Extinción  de Dominio»,  derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de  2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o  resulten contrarias o incompatibles (art. 218).  Del mismo modo,  advirtió que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».  

En esa línea,  expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1890 –  2015 que:  

[…]  el  aludido régimen de transición  [de  las leyes 785 y 793 de 2002] solamente  está referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en  la actualidad la ley vigente  –y aplicable al sub examine- es  la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia”.  

Esa postura fue  refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AP4553-2015; CSJ  AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.  

Bajo  tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014  es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción  del derecho de dominio y la única excepción a tal  regla, hace referencia a la aplicación de las causales  contenidas en las normatividades anteriores.  

Teniendo  en cuenta que el  accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo  13 ejúsdem  y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad de la misma, en los términos establecidos  por los artículos 111 y siguientes de la normatividad  precitada, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando sea  necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el  Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2. Cuando la  materialización de la medida cautelar no se muestre como  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido el  término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco  (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

2.4.  De  otro lado, esta  Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

El numeral 7º  del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), prevé como causal de impedimento  el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

El artículo  60 ejúsdem  prevé  que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando  concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo.  

Si lo anterior es  así, resulta indiscutible que la libelista tiene la  posibilidad de abogar por la protección de sus derechos  fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al  trámite de la recusación.  

Además,  se  puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo  Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente  queja, por ejemplo, por infracción a los artículos  34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código  Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las  medidas establecidas en esa legislación.  

3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          144 y siguientes, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folios 375          y siguientes, cuaderno del Tribunal.  

      

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