STP4907-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4907-2018  

Radicación  N.º 97774  

Acta  120  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la  impugnación formulada por JULIETH  ANGÉLICA GALLEGO HERNÁNDEZ,  contra el  fallo proferido el 13 de marzo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el  cual tuteló parcialmente sus derechos fundamentales en la  demanda instaurada contra el BANCO  AV VILLAS, la  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y  la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

1.  Según Julieth Angélica Gallego Hernández:  

a.  El 25 de agosto de 2017 tramitó con el Banco AV Villas la  compra de cartera de sus tarjetas de crédito bajo determinadas  condiciones.  

b.  Solicitó a una asesora del banco, en varias oportunidades, la  tabla de amortización de su deuda, el valor de la tasa de  interés, el número de cuotas y demás detalles.   Sin embargo, tal información jamás fue remitida a su  correo electrónico, como le fue indicado.  

c.  Luego del desembolso del crédito, a los 25 días recibió  la primera factura; contraviniendo lo inicialmente pactado y,  adicionalmente, le cobraron una póliza que no solicitó.  

d.  Por todas estas inconsistencias radicó una petición al  Banco AV Villas; no obstante, al aproximarse a una de sus sedes, le  indicaron que aún no tenían una respuesta por  inconvenientes con el número de radicado.  Después del  término legal, la entidad le contestó de manera  irrespetuosa e incongruente.  

e.  Intentó radicar nuevamente una petición en la entidad;  sin embargo, los funcionarios del banco no se lo permitieron.  Por  ese motivo, la envió por correo certificado, pero jamás  recibió respuesta.  

f.  Por estos hechos, solicitó la vigilancia de la  Superintendencia Financiera y la intervención de la  Procuraduría General de la Nación; sin embargo, sus  requerimientos fueron desatendidos.  

2.  El 1º de marzo de 2018 Gallego Hernández interpuso acción  de tutela contra el Banco AV Villas, la Superintendencia Financiera  de Colombia y la Procuraduría General de la Nación,  porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.  

Solicitó  ordenar a la primera, que entregue todos los documentos suscritos por  ella antes y después del contrato de crédito; a la  segunda, que responda sus peticiones e indique qué acciones ha  desplegado para la protección de sus derechos como consumidora  para sancionar al banco y tomar todas las medidas correctivas; y, a  la tercera, resolver su solicitud y precisar todos los mecanismos  preventivos, correctivos y sancionatorios que ha tomado con ocasión  a su caso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  criterio del Tribunal a  quo, el Banco AV  Villas contestó las peticiones que formuló la  demandante relacionadas con el producto crediticio adquirido, «lo  hizo de fondo, de manera congruente con lo solicitado»  y le notificó lo decidido a su domicilio.  

Ante  esa situación, consideró que la protección  constitucional, en ese aspecto, debía declararse improcedente.  

Dijo  también, que aun cuando las actuaciones de la Superintendencia  Financiera en punto del trámite de queja que promovió  la actora son lesivas de su derecho al debido proceso, «con  ocasión al presente trámite constitucional retomó  la investigación».   Por esa razón, consideró que la vulneración de  los derechos de la libelista había cesado y también,  por ese punto, debía negarse la tutela de sus derechos.  

De  otra parte estimó, en lo relacionado con la Procuraduría  General de la Nación, que no llevó a cabo actividades  diligentes en cuanto a la adopción de medidas de vigilancia  frente al proceder de la Superintendencia Financiera.  

Dispuso,  en consecuencia:  

PRIMERO.  CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales de  petición y al debido proceso de Julieth Angélica  Gallego Hernández.  

SEGUNDO.   ORDENAR a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia  Preventiva de la Función Pública que, en un término  de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta  sentencia, despliegue las medidas de vigilancia con fines preventivos  y de control de gestión sobre el proceso de queja iniciado por  Julieth Angélica Gallego Hernández el 9 de noviembre de  2017 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se lo  requirió el 12 de diciembre de 2017, y comunicar de cada  acción a la actora.  

TERCERO.   DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación  con el Banco AV Villas y la Superintendencia Financiera de Colombia.      

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JULIETH ANGÉLICA GALLEGO HERNÁNDEZ, quien  precisa, en primer lugar, que el Banco AV Villas no ha resuelto  ninguno de sus cuestionamientos y se limitó a reiterar la  primera respuesta evasiva que le había enviado.  

Precisa,  que ante esa situación no se ha satisfecho cabalmente el  núcleo esencial del derecho de petición por parte de la  entidad financiera.  Igual sucede con la Superintendencia accionada,  que no ha adoptado ninguna medida o decisión dentro del  trámite administrativo que promovió.  

Considera  que no se resolvió el problema jurídico de fondo y, por  esa razón, en su criterio se debe hacer un nuevo análisis  del asunto, encaminado a proteger, verdaderamente, sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  De acuerdo con el art.  32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo.  Si  encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como  faceta del derecho de contradicción, impugnar significa  refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente  a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos  concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

3.  En el presente caso, JULIETH ANGÉLICA GALLEGO HERNÁNDEZ  acudió a la vía tutelar, porque estima que el Banco AV  Villas no ha resuelto cabalmente el derecho de petición que le  había formulado.  Además, porque la Superintendencia  Financiera no ha dado impulso a la queja que formuló contra  esa entidad y la Procuraduría General de la Nación no  ha adelantado vigilancia administrativa sobre el trámite a  cargo de la Superintendencia accionada.  

Concluyó  el Tribunal a quo,  que el Banco AV Villas y la Superintendencia Financiera habían  adelantado acciones encaminadas a resolver los aspectos sobre los que  GALLEGO HERNÁNDEZ acudió al derecho de petición  y a formular queja y, por esa razón, descartó la  vulneración de sus derechos.  

Pues  bien, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional  ha expuesto  que el derecho de  petición se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera  de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo  y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia;  y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en  conocimiento del interesado con prontitud»1  2.  

3.1.  En escrito del 17 de octubre de 2017, JULIETH ANGÉLICA GALLEGO  HERNÁNDEZ mostró su inconformidad con el Banco AV  Villas porque, de manera inconsulta, varió las condiciones del  crédito que había solicitado a esa entidad.  

Le  expuso al Banco que la funcionaria que la asesoró en el  crédito le había otorgado como condiciones de  aprobación, una tasa de interés que «sería  como máximo de 1,3% mensual»,  que el plazo no sería mayor de 3 años y la primera  cuota de la obligación sería pagada dos meses después  del desembolso.  Añadió, que tampoco se le entregó  la «tabla de  amortización».  

Indicó  además, que al momento de entregar la suma aprobada, las  condiciones cambiaron inconsultamente, porque el plazo se amplió  de 3 a 5 años, «la  tasa de interés supera el porcentaje acordado»,  tuvo que pagar la cuota «tan  solo unos días después de llegar el informativo»  y nunca recibió la tabla de amortización.  

Su  específica petición al Banco ahora accionado consistió  en que se le explicara «de  forma amplia y abierta… las razones por las cuales de manera  unilateral el Banco AV Villas tomó la decisión de  cambiar las condiciones de crédito».  Además, que se le sostuvieran las condiciones pactadas desde  el comienzo con la asesora de la entidad financiera; que se cancelara  un «seguro de  desempleo» que  no solicitó y, finalmente, «que  se me informe detalladamente todas las decisiones relacionadas con el  crédito teniendo en cuenta lo acá solicitado».  

En  comunicación del 2 de noviembre siguiente el Banco le indicó  que las condiciones de aprobación fueron «plazo:  60 meses; tasa de interés 24,14% E.A.»,  lo que se le informó a su teléfono celular.  

Añadió,  que esa tasa de interés le fue otorgada «dependiendo  del perfil del cliente, razón por la cual en el estudio del  riesgo crediticio de su operación indico (sic)  esta tasa».   Añadió que era deber del asesor «informar  las condiciones en que serán pactadas las ofertas de crédito»  y que llevó a cabo «retroalimentación  con el asesor encargado de su oferta, recordándole la  importancia de brindar la información de nuestros productos de  acuerdo a los parámetros establecidos por nuestra entidad».  

Pues  bien, el análisis del Tribunal a  quo en punto de la  respuesta brindada por el Banco AV Villas a la accionante fue  acertado.  Al contrastar lo peticionado por GALLEGO HERNÁNDEZ  con la contestación otorgada por la entidad financiera, se  extrae que la entidad financiera absolvió los interrogantes  que la demandante le formuló.  Cosa distinta es que ella no  esté de acuerdo con el contenido de la contestación,  pero esa situación debe ser definida no a través del  derecho de petición o por la vía de tutela, sino por  conducto del trámite que en la actualidad promovió ante  la Superintendencia Financiera de Colombia.  

Se  concluye entonces, que la respuesta emitida por el Banco AV Villas  satisface los elementos del núcleo esencial del derecho de  petición, lo que descarta, por este punto, que los derechos  fundamentales de JULIETH ANGÉLICA GALLEGO HERNÁNDEZ  hayan sido vulnerados.  

3.2.  Critica la demandante el actuar negligente de la Superintendencia  Financiera de Colombia en cuanto a la queja que formuló contra  el Banco AV Villas.  

En  ese sentido, cabe recordar que la demandante formuló  reclamación contra el Banco el 9 de noviembre de 2017.  La  Superintendencia requirió a la entidad financiera ese día,  y AV Villas presentó oposición el 22 del mismo mes.  

Luego,  el 6 de marzo de 2018 –  después de haberse iniciado el trámite de tutela –,  la Superintendencia accionada volvió a requerir al Banco AV  Villas otorgándole plazo para contestar hasta el 12 de marzo  de 2018, sin que se haya adelantado algún otro trámite.  

Pues  bien, en su respuesta al trámite la Superintendencia  Financiera indicó que la queja formulada por un usuario del  sistema bancario, conforme a lo previsto en la resolución 683  de 2011, está sometida «a  los trámites propios de un proceso administrativo, en la  medida en que se requiere el agotamiento de etapas como el traslado  de la queja a la entidad vigilada, solicitud de explicaciones cuantas  veces sea necesario, etapa de descargos, etapa probatoria, si hay  lugar a ello y fase de evaluación del expediente y  finalización del mismo»3.  

Así  pues, ese trámite no puede estar sujeto a los términos  del derecho de petición, y como contempla unas etapas que se  están adelantando en la actualidad, no puede predicarse en ese  aspecto alguna vulneración de los derechos de la libelista,  quien deberá estar vigilante del resultado de dicha actuación.  

Como  los demás aspectos del fallo de primer nivel no fueron  discutidos en la impugnación, se impone confirmar  integralmente la decisión emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          conformidad con el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 «Toda          persona podrá ejercer el derecho de petición para          garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas          con o sin personería jurídica, tales como sociedades,          corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,          cooperativas, instituciones          financieras          o clubes».  

2          Sobre la procedencia del derecho de petición contra entidades          financieras, expuso la Corte Constitucional, en sentencia T-419/13,          lo siguiente: «el          artículo 42 del Decreto Ley 2591/91 prevé las          hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra          particulares. El numeral 3 de esa disposición señala          que el amparo          es válido ante el particular encargado de la prestación          de servicios públicos.[4] Es a partir de esa previsión          que la jurisprudencia constitucional, de manera consistente, ha          señalado que procede la acción de tutela contra las          entidades que integran el sistema financiero,          puesto que la Constitución confiere naturaleza de servicio          público a esa actividad económica».  

3          Folio          53 reverso del cuaderno del Tribunal.      

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