Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4904-2018
Radicación n°. 97729
Acta 120
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER EDGARDO PÉREZ, contra el fallo de tutela dictado el 14 de febrero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y los intervinientes en el trámite de tutela 2017-001112 activado por el ahora demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que, el 27 de octubre de 2017, interpuso tutela contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por la vulneración de su derecho fundamental a la educación, dado que la entidad ordenó su traslado a otra ciudad y se vería obligado a abandonar los estudios de derecho que cursaba en la Universidad Cooperativa de Colombia en Cali.
Que, en ese trámite constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primera instancia, concedió la medida provisional y ordenó la suspensión inmediata del acto administrativo que dispuso su traslado y, posteriormente, por fallo del 24 de octubre de 2017 amparó sus derechos y dispuso dejar sin efectos el acto administrativo referido.
Alegó que «el fallo de primera instancia generó en mí una expectativa real de continuar con los estudios de mi pregrado, tanto así que realicé los trámites de matrícula y reingreso a la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Cali, teniendo presupuestado iniciar el curso del octavo semestre»; no obstante, el 24 de enero de 2018, «de forma repentina» recibió comunicación, en la que le indicaban de su traslado, así que se si dirigió, de manera inmediata, a la oficina de jurídica de Talento Humano «donde me informan sobre la existencia de un fallo en segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia que resuelve revocar la sentencia de primera instancia ya conocida, y en su lugar niega el amparo por mi deprecado» por ausencia del principio de subsidiariedad, decisión que nunca le fue notificada ni a él ni a los intervinientes en ese trámite constitucional, lo que evidentemente vulneró sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto, solicitó, como medida provisional, suspender el acto administrativo que ordenó su traslado, y dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Civil por «la nula e indebida notificación de esta providencia» y, en consecuencia, devolver las diligencias para realizar las respectivas comunicaciones y así esa Corporación pueda estudiar nuevamente su caso.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso la Sala de Casación Laboral, que dentro del trámite de tutela criticado por el accionante se respetó el debido proceso que le asiste.
Además, precisó que no se materializaba alguna de las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, por lo que debía el accionante acudir al mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional.
Por esas razones negó la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Insiste el demandante en que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos. Particularmente, la Policía Nacional desconoció los límites al ejercicio del ius variandi derivados del derecho a la educación superior, que lo había motivado a formular la primera demanda de tutela.
Señala que su única intención es culminar los estudios de la carrera de Derecho que adelantaba hasta octavo semestre, lo que se dificulta por la decisión de trasladarlo a otra zona del país. Pide además, que para resolver el caso se tenga en cuenta la sentencia SU-627/15 en la que la Corte Constitucional fijó las pautas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Expone, que la Sala de Casación Civil ignoró la decisión T-175/16 en la que para un caso similar se amparó el derecho a la educación de un integrante de la Policía Nacional. También, que ya agotó el requisito de subsidiariedad relacionado con el análisis de su caso en el comité de gestión humana de la institución, sin que aún haya recibido respuesta frente al particular.
Añade que no se le notificó la impugnación de la decisión de primer grado y tampoco el fallo emitido en segunda instancia y que, a pesar de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, «no quita» la afectación de su derecho al debido proceso.
Pide, por las razones expuestas, que se revoque el fallo impugnado y, «de manera especial» que se suspenda su traslado, al menos, hasta que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la revisión del expediente.
En escrito complementario solicita que se le conceda una «medida provisional» encaminada a ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que se abstenga de efectivizar el traslado hasta que se resuelva el asunto objeto de debate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, WILMER EDGARDO PÉREZ cuestiona por vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se revocó la decisión emitida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y se dispuso negar el amparo que había formulado contra la Policía Nacional, encaminado a suspender su traslado de la policía metropolitana de Cali al departamento de Policía del Meta.
No obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el contenido del fallo de tutela dictado por la homóloga Sala Civil de esta Corporación. Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende WILMER EDGARDO PÉREZ es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite, independientemente de que lo decidido por esa Colegiatura se comparta o no.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada deba ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Pero además, si el accionante pretende criticar el contenido de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito a pesar de que ese trámite aún no se ha surtido.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Así las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que el demandante aún tiene la posibilidad de acudir.
De otra parte, tampoco resulta procedente decretar la medida provisional que, en sede de impugnación, solicita el accionante, al no existir algún elemento que permita suponer que es necesario y urgente proteger sus derechos, máxime que tal solicitud ha debido ser planteada en el inicial proceso de tutela y no en el que ahora concita la atención de la Corte.
Por las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.