STP4904-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4904-2018  

Radicación  n°. 97729  

Acta  120  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER  EDGARDO PÉREZ,  contra el fallo de  tutela dictado el 14 de febrero del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA  CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN y  la SALA CIVIL  ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN  DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y  los intervinientes en el trámite de tutela 2017-001112  activado por el ahora demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Indicó  que, el 27 de octubre de 2017, interpuso tutela contra la Dirección  de Talento Humano de la Policía Nacional por la vulneración  de su derecho fundamental a la educación, dado que la entidad  ordenó su traslado a otra ciudad y se vería obligado a  abandonar los estudios de derecho que cursaba en la Universidad  Cooperativa de Colombia en Cali.  

Que,  en ese trámite constitucional, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en primera instancia, concedió la  medida provisional y ordenó la suspensión inmediata del  acto administrativo que dispuso su traslado y, posteriormente, por  fallo del 24 de octubre de 2017 amparó sus derechos y dispuso  dejar sin efectos el acto administrativo referido.  

Alegó  que «el fallo de primera instancia generó en mí  una expectativa real de continuar con los estudios de mi pregrado,  tanto así que realicé los trámites de matrícula  y reingreso a la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en  Cali, teniendo presupuestado iniciar el curso del octavo semestre»;  no obstante, el 24 de enero de 2018, «de forma repentina»  recibió comunicación, en la que le indicaban de su  traslado, así que se si dirigió, de manera inmediata, a  la oficina de jurídica de Talento Humano «donde me  informan sobre la existencia de un fallo en segunda instancia  proferido por la Corte Suprema de Justicia que resuelve revocar la  sentencia de primera instancia ya conocida, y en su lugar niega el  amparo por mi deprecado» por ausencia del principio de  subsidiariedad, decisión que nunca le fue notificada ni a él  ni a los intervinientes en ese trámite constitucional, lo que  evidentemente vulneró sus garantías constitucionales.  

Por  lo expuesto, solicitó, como medida provisional, suspender el  acto administrativo que ordenó su traslado, y dejar sin efecto  la decisión proferida por la Sala de Casación Civil por  «la nula e indebida notificación de esta providencia»  y, en consecuencia, devolver las diligencias para realizar las  respectivas comunicaciones y así esa Corporación pueda  estudiar nuevamente su caso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  la Sala de Casación Laboral, que dentro del trámite de  tutela criticado por el accionante se respetó el debido  proceso que le asiste.  

Además,  precisó que no se materializaba alguna de las situaciones que  la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la  procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza,  por lo que debía el accionante acudir al mecanismo de la  revisión ante la Corte Constitucional.  

Por  esas razones negó la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Insiste  el demandante en que las autoridades accionadas vulneraron sus  derechos.  Particularmente, la Policía Nacional desconoció  los límites al ejercicio del ius  variandi derivados  del derecho a la educación superior, que lo había  motivado a formular la primera demanda de tutela.  

Señala  que su única intención es culminar los estudios de la  carrera de Derecho que adelantaba hasta octavo semestre, lo que se  dificulta por la decisión de trasladarlo a otra zona del país.   Pide además, que para resolver el caso se tenga en cuenta la  sentencia SU-627/15 en la que la Corte Constitucional fijó las  pautas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Expone,  que la Sala de Casación Civil ignoró la decisión  T-175/16 en la que para un caso similar se amparó el derecho a  la educación de un integrante de la Policía Nacional.   También, que ya agotó el requisito de subsidiariedad  relacionado con el análisis de su caso en el comité de  gestión humana de la institución, sin que aún  haya recibido respuesta frente al particular.  

Añade  que no se le notificó la impugnación de la decisión  de primer grado y tampoco el fallo emitido en segunda instancia y  que, a pesar de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral,  «no quita»  la afectación de su derecho al debido proceso.  

Pide,  por las razones expuestas, que se revoque el fallo impugnado y, «de  manera especial»  que se suspenda su traslado, al menos, hasta que la Corte  Constitucional se pronuncie sobre la revisión del expediente.  

En  escrito complementario solicita que se le conceda una «medida  provisional»  encaminada a ordenar a la Dirección de Talento Humano de la  Policía Nacional que se abstenga de efectivizar el traslado  hasta que se resuelva el asunto objeto de debate.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, WILMER EDGARDO PÉREZ cuestiona por vía  constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que  se revocó la decisión emitida por la Sala de  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y se  dispuso negar el amparo que había formulado contra la Policía  Nacional, encaminado a suspender su traslado de la policía  metropolitana de Cali al departamento de Policía del Meta.  

No  obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel  al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona el libelista en  esta oportunidad es el contenido del fallo de tutela dictado por la  homóloga Sala Civil de esta Corporación.  Al acudir por  segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende  WILMER EDGARDO PÉREZ es generar un nuevo debate constitucional  por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las  consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite,  independientemente de que lo decidido por esa Colegiatura se comparta  o no.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada deba ceder con  relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Pero  además, si el accionante pretende criticar el contenido de las  decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte Constitucional  la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito a pesar de que ese trámite aún  no se ha surtido.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente  a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo  de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda, porque lo correcto es solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta y al que el demandante aún tiene la posibilidad de  acudir.  

De  otra parte, tampoco resulta procedente decretar la medida provisional  que, en sede de impugnación, solicita el accionante, al no  existir algún elemento que permita suponer que es necesario y  urgente proteger sus derechos, máxime que tal solicitud ha  debido ser planteada en el inicial proceso de tutela y no en el que  ahora concita la atención de la Corte.  

Por  las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica          y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.      

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