STP10641-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10641-2018  

Radicación  n° 99854  

Acta  270.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta  por ELVIRA  DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ,  a través de apoderado especial,  frente  al fallo proferido el pasado 12 de julio por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Contraloría  Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones  Especiales contra la Corrupción y  la Contraloría  General de la República,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la  Contraloría  Delegada Intersectorial No. 7 de la Unidad de Investigaciones  Especiales contra la Corrupción.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Mediante auto  No. 433 del 27 de diciembre de 2012 se ordenó la apertura de  investigación contra Elvira del Pilar Forero Hernández,  dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04832  UCC-PRF-IP-6-041-2011.  

El 21 de junio  de 2017 se profirió auto de imputación de  responsabilidad fiscal contra la poderdante y se dispuso terminación  anticipada respecto de otros sujetos. Dicha actuación fue  objeto del grado jurisdiccional de consulta, que fue resuelto del 11  de agosto de 2017.  

Dentro del  término de ley, el primero de septiembre de 2017, presentó  la gestora escrito de descargos, en el que solicitó la  práctica de 29 pruebas, entre testimoniales, documentales y  periciales, así mismo solicitó fecha para rendir  versión libre.  

En el curso del  trámite, el agente fiscal negó la práctica de  las pruebas solicitadas por Elvira del Pilar Forero, de las cuales  sólo decretó una prueba documental, la cual comentó  el apoderado, no se practicó. Contra dicha determinación  se elevó recurso de reposición y en subsidio apelación.  

El nueve de  octubre de 2017 se reasignó el proceso en comento a la  Contraloría Interseccional No. 9, entidad que el 18 de octubre  de la misma anualidad resolvió desfavorablemente el recurso  impetrado y concedió el recurso de apelación, el cual  se emitió el siete de noviembre de 2017.  

Causó  gran impresión al apoderado y su representada que, el día  posterior a la publicación en estado de la apelación,  se emitió fallo de responsabilidad fiscal que condenó a  Forero Hernández, entre otros.  

En miras de  atacar dicha decisión, se interpuso por parte de la tutelante,  el 29 de noviembre, recurso de reposición y en subsidio de  apelación y se solicitó la declaratoria de nulidad del  fallo. A lo que resaltó el apoderado que, un día  después de presentado el recurso y la declaratoria de nulidad  se resolvieron los mismos, es decir, el 30 de noviembre de 2017.  

El 22 de  diciembre de 2017 expidió el Contralor General decisión  que confirmó la decisión administrativa sancionadora  del instancia, de lo que cuestionó el apoderado la similitud  entre esta decisión y el recurso de reposición.  

Por lo  expuesto, toda vez que, en su criterio, se tomó una decisión  sancionatoria sin permitir ejercer el derecho de defensa en debida  forma, ya que no se surtió debate probatorio ni se decretaron  las pruebas solicitadas, considera el representante de Elvira del  Pilar Forero que se vulneró su derecho al debido proceso, y  solicitó, de manera vaga, que se concedan las medidas que  permitan ejercer en debida forma el debido proceso de su prohijada,  así mismo, que se practique la prueba decretada por el  operador fiscal, que se no se practicó.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia  referenciada, declaró la improcedencia de la protección  constitucional invocada, al estimar que ELVIRA DEL PILAR FORERO  HERNÁNDEZ cuenta con la posibilidad de acudir a la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controvertir la  providencia por la cual protesta.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la interesada, a través de apoderado especial, reiterando que  las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido  proceso, en virtud de la omisión de practicar una prueba y  negar caprichosamente el decreto de otras «de  suma importancia para la defensa».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

2. El precedente  judicial de esta Colegiatura ha  sido reiterativo en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo1.  

3. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

4.  En el caso bajo estudio, el problema jurídico a definir se  contrae a determinar si la Contraloría General de la  República, al confirmar la sanción impuesta por la  Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de  Investigación contra la Corrupción, en disfavor de  ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ, lesionó su derecho  fundamental al debido proceso, habida cuenta que, presuntamente,  impidió la práctica de una prueba e injustificadamente  negó el decreto de otras.  

5.  Así las cosas,  el  reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la  falta de  subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la queja planteada puede ventilarse a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de   solicitar  medidas  cautelares  contra  la  referida  decisión,  con  base  en  lo  previsto  en  los  artículos  229  y  siguientes de la Ley 1437 de 20112,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164  ibídem.  

6.  Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan  en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

7.  Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y  consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia,  previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en  los términos del canon 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

8.  Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente a través del medio de control  de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde,  además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

9. Por intermedio  de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede la ciudadana ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ esgrimir  las argumentaciones que a su elección intenta plantear por  este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente  que se proponga al interior de este trámite constitucional, a  efectos de lograr que se deje sin efectos el fallo de responsabilidad  fiscal emitido el 9 de noviembre de 2017 por la entidad accionada.  

10. Según  lo indicado, se  confirmará  la sentencia impugnada, máxime cuando no se encuentra  acreditado la producción de un perjuicio irremediable, con  base en las características de urgencia, gravedad, inminencia  y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del  juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          STP6150-2018, 10 May. 2018, Radicación n° 98097,          reiterado en STP7186-2018, 31 May. 2018, Radicación n°          98465.  

2          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).      

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