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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10641-2018
Radicación n° 99854
Acta 270.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 12 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Contraloría General de la República, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Contraloría Delegada Intersectorial No. 7 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
Mediante auto No. 433 del 27 de diciembre de 2012 se ordenó la apertura de investigación contra Elvira del Pilar Forero Hernández, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04832 UCC-PRF-IP-6-041-2011.
El 21 de junio de 2017 se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal contra la poderdante y se dispuso terminación anticipada respecto de otros sujetos. Dicha actuación fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que fue resuelto del 11 de agosto de 2017.
Dentro del término de ley, el primero de septiembre de 2017, presentó la gestora escrito de descargos, en el que solicitó la práctica de 29 pruebas, entre testimoniales, documentales y periciales, así mismo solicitó fecha para rendir versión libre.
En el curso del trámite, el agente fiscal negó la práctica de las pruebas solicitadas por Elvira del Pilar Forero, de las cuales sólo decretó una prueba documental, la cual comentó el apoderado, no se practicó. Contra dicha determinación se elevó recurso de reposición y en subsidio apelación.
El nueve de octubre de 2017 se reasignó el proceso en comento a la Contraloría Interseccional No. 9, entidad que el 18 de octubre de la misma anualidad resolvió desfavorablemente el recurso impetrado y concedió el recurso de apelación, el cual se emitió el siete de noviembre de 2017.
Causó gran impresión al apoderado y su representada que, el día posterior a la publicación en estado de la apelación, se emitió fallo de responsabilidad fiscal que condenó a Forero Hernández, entre otros.
En miras de atacar dicha decisión, se interpuso por parte de la tutelante, el 29 de noviembre, recurso de reposición y en subsidio de apelación y se solicitó la declaratoria de nulidad del fallo. A lo que resaltó el apoderado que, un día después de presentado el recurso y la declaratoria de nulidad se resolvieron los mismos, es decir, el 30 de noviembre de 2017.
El 22 de diciembre de 2017 expidió el Contralor General decisión que confirmó la decisión administrativa sancionadora del instancia, de lo que cuestionó el apoderado la similitud entre esta decisión y el recurso de reposición.
Por lo expuesto, toda vez que, en su criterio, se tomó una decisión sancionatoria sin permitir ejercer el derecho de defensa en debida forma, ya que no se surtió debate probatorio ni se decretaron las pruebas solicitadas, considera el representante de Elvira del Pilar Forero que se vulneró su derecho al debido proceso, y solicitó, de manera vaga, que se concedan las medidas que permitan ejercer en debida forma el debido proceso de su prohijada, así mismo, que se practique la prueba decretada por el operador fiscal, que se no se practicó.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, declaró la improcedencia de la protección constitucional invocada, al estimar que ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controvertir la providencia por la cual protesta.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la interesada, a través de apoderado especial, reiterando que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en virtud de la omisión de practicar una prueba y negar caprichosamente el decreto de otras «de suma importancia para la defensa».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El precedente judicial de esta Colegiatura ha sido reiterativo en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo1.
3. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011).
4. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Contraloría General de la República, al confirmar la sanción impuesta por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigación contra la Corrupción, en disfavor de ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ, lesionó su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, presuntamente, impidió la práctica de una prueba e injustificadamente negó el decreto de otras.
5. Así las cosas, el reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida decisión, con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112, y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem.
6. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
7. Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234:
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
8. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.
9. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede la ciudadana ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, a efectos de lograr que se deje sin efectos el fallo de responsabilidad fiscal emitido el 9 de noviembre de 2017 por la entidad accionada.
10. Según lo indicado, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditado la producción de un perjuicio irremediable, con base en las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 STP6150-2018, 10 May. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 May. 2018, Radicación n° 98465.
2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).