STP4906-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4906-2018  

Radicación  Nº 97818  

Acta  Nº120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida  el 15 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de  Casación Civil, en actuación que vinculó a los  Juzgados Único y 1º Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal y Villavicencio, respectivamente, así como a Bancolombia  S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera:  

El accionante  interpone la presente súplica constitucional en contra de la  autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con  ocasión del conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero Civil  del Circuito de Villavicencio dentro de la acción popular  promovida por Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A..  

Como sustento de  sus pretensiones, manifiesta que al interior del señalado  trámite, fue enviada la acción popular que interpuso  contra Bancolombia S.A., a un juzgado de un distrito judicial  diferente al que eligió a «prevención»,  lo que en su criterio contradice los antecedentes de la misma Sala  accionada y vulnera sus prerrogativas constitucionales; lo anterior,  en razón a que de conformidad con lo establecido en la Ley 472  de 1998 le asiste la facultad de elegir la autoridad que debe  resolver su caso.  

Por lo anterior,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como  consecuencia de ello se declare la nulidad del proveído  cuestionado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para  que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

1.  Al respecto, la Sala de Casación Civil remitió copia  del auto de 29 de agosto de 2017, a través del cual decidió  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del  Circuito, Único de Santa Rosa de Cabal y 1º de  Villavicencio, que se censura.  

2.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 15 de enero de 2018, negando el amparo  deprecado, al considerar que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a  la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,  que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer  consideración alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 15  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la providencia emitida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  el 29 de agosto de 2017, a través de la cual resolvió  el conflicto de competencia suscitado  entre los  Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y  1º de Villavicencio, declarando que  los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, son los  competentes para asumir el conocimiento de la acción popular  presentada  por MATEO MESA GALEANO contra Bancolombia S.A.;  ello en  virtud a que dicha decisión desconoció precedentes  jurisprudenciales dictados por esa misma corporación,  referidos a que la simple manifestación del actor popular era  la que indicaba a quien debía asignársele el asunto.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó  bajo los parámetros del Código Procesal Civil,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Además, al resolver el conflicto de competencia, la Sala de  Casación Civil, amparada en los principios de autonomía  e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera  clara y precisa expuso las razones fácticas, jurídicas  y jurisprudenciales por las cuales debía remitirse el asunto a  los Juzgados de Medellín, esto es, por el domicilio del  presunto agresor, artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con  el artículo 85 del Código General del Proceso.  Textualmente refirió:  

[…]  2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República  expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16  determinó que en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.».  

Por  tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta.  

2.4.  Conforme a lo expuesto, es claro, el demandante dirigió y  presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de  Santa Rosa de Cabal, considerando que dicho lugar correspondía  al domicilio del accionado, según lo afirma en ella, y que,  por tanto, era el llamado a conocerla. […].  

Sin  embargo, en aplicación de tal precepto esta Sala estableció,  en la página www.superfinanciera.gov.co,  de la Superintendencia Financiera de Colombia, que el domicilio  principal del demandado es Medellín, y no el inicialmente  señalado por el actor popular.  

El  artículo 85, inciso primero, del Código General del  Proceso dice: “La  prueba de la existencia y representación de las personas  jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando  dicha información no conste en las bases de datos de las  entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber  de certificarla. Cuando la información esté disponible  por este medio, no será necesario certificado alguno”.  

El  num. 5 del art. 28 consigna: “En  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta”.  

Como  el asunto no está vinculado con sucursal o agencia de Santa  Rosa, sino con Villavicencio, por lo tanto, fulge con claridad cómo  el demandante pretende maniobrar y utilizar la jurisdicción  para sus intereses particulares (dado el gran cúmulo de  litigios que promueve con respecto a numerosos y distintos lugares  circunscribiendo la competencia exclusivamente en algunos circuitos  ajenos a los verdaderos factores), eligiendo como domicilio para el  caso a Santa Rosa, lugar que no es ni principal, ni corresponde  tampoco a la sucursal o agencia vinculada al sitio donde ocurre la  presunta infracción del derecho colectivo; consecuentemente no  puede atenderse en forma alguna la opción del demandante. Como  corolario, al tratarse de una acción constitucional que  reclama pronto trámite, y por imperativo del inciso primero  del art. 85 transcrito, ajustando el trámite a la realidad y  no a la ficticia información del demandante, se asignará  el asunto al juez de Medellín, en concordancia con el art. 16  de la Ley 472 de 1998  

6.  Fluye  entonces evidente que la Sala de Casación Civil  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se presentaba la litis, sin que lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional; por lo que no puede ser decaída por este  mecanismo tutelar,  aunque la parte recurrente estime lo contrario.  

7.  Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales, pues contrario a ello, se insiste,  la Sala de Casación Civil, sustentó su decisión  no solo en la normatividad aplicable al caso en concreto, sino que  adicionalmente explicó las razones jurídicas por las  cuales no podía acogerse criterios expuestos anteriormente  sobre el particular, circunstancias que por cierto descartan la  vulneración del principio de igualdad.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

8.  Finalmente,  debe destacar la Sala que el demandante no demostró la  configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela.  

9.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  Notificar a las  partes de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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