Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4898-2018
Radicación Nº 97892
Acta Nº120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JUAN CARLOS TAFACHE SALJA contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Fundación Universitaria San Martín.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que promovió proceso laboral en contra de la Fundación Universitaria San Martín, con el fin que se le pagaran las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social causados desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2015; que en virtud de la situación crítica por la que atravesaba la demandada de índole financiera, institucional y patrimonial que demostraba la situación del demandado de “encontrarse en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.
Precisó que, el 7 de julio de 2017, solicitó como medida cautelar la del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, el juez la negó por cuanto “la demandada –intervenida por el Estado- [ha] hecho esfuerzos por mejorar su situación y presentarse mejoras paulatinas y graduales en ella”; que presentó reposición y apelación, los cuales no prosperaron, este último con salvamento de voto de uno de los Magistrados; que presentó nulidad, la cual también fue negada por el Tribunal el 26 de octubre de 2017.
Explicó que no podía ser de recibo la decisión del Tribunal, según la cual el demandante, previo a instaurar la demanda, «ya tenía pleno conocimiento de la situación financiera de la demandada, tal y como lo señaló en la misma solicitud. Por tales motivos no sería cierto que la fundación Universitaria San Martín estuviera efectuando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de esta sentencia, pues este elemento, el de la intención de impedir la efectividad de una sentencia es un elemento que no se encuentra presente en este caso», pues lo cierto es que la sola intervención estatal demostraba la situación real de la demandada que podía conllevar al desconocimiento de sus obligaciones, dada su precaria situación pecuniaria.
Aseveró que el juez de segunda instancia, desconoció el precedente de la Corte Constitucional y el de la misma Corporación, ya que en casos similares sí se había accedido a la medida cautelar y no podría ser de recibo los argumentos del Tribunal, según los cuales “el precedente a que hace referencia (…) primero, no constituye precedente obligatorio para la sala, por tratarse de una decisión absolutamente respetable de otra sala de decisión de esta corporación, par de ésta que decide hoy, y segundo porque está decidiendo un caso diferente contra una persona natural en otras circunstancias”; asimismo no se respetó los principios constitucionales
A su juicio se vulneraron sus derechos, pues el actuar de los jueces de instancia no se ciñeron a la realidad del proceso, no tuvieron por demostrada la situación real de la demandada ni interpretaron debidamente las normas legales y constitucionales aplicables, lo que atentó contra sus expectativas como trabajador en busca de evitar una sentencia ilusoria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo que la decisión de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, se profirió teniendo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el artículo 85 del C.P.T. y de la S.S.
2. El apoderado del accionante, allegó memorial, en el que manifestó que el juez de primera instancia el 13 de febrero profirió sentencia, en la que condenó a la demandada y contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo que a su juicio se hace necesario el decreto de la medida cautelar solicitada.
3. El representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que si se le da prelación al derecho individual sobre el colectivo, la institución no podría prestar el servicio educativo, tampoco podría obtener ingresos y menos pagar sus deudas pasadas y futuras de los trabajadores activos.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, quien consideró que no se cumplían los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la medida cautelar.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó solicitando la revocatoria del mismo para que en su lugar se ordene el amparo requerido, insistiendo en la vulneración de sus derechos, en tanto el Tribunal demandado desconoció precedentes constitucionales y de la misma Corporación, que en casos similares sí se había accedido a la medida cautelar prevista en el artículo 85 del CPT y de la SS.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de febrero 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 4 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto proferido el 25 de julio de la misma anualidad por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que negó la imposición a la Fundación Universitaria San Martín la medida cautelar de caución contemplada por el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que ésta desconoció e irrespetó tanto el insoslayable precedente de la Corte Constitucional como el de la propia Corporación demandada, que en casos similares han accedido a tal medida, amén de que dicha decisión se fundamentó sobre bases no correspondientes a la realidad procesal y contrariando la normatividad aplicable al caso.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
5. Descendiendo al caso sub examine, según lo acreditan los elementos de prueba allegados e incluso lo reconoce el demandante, el proceso ordinario laboral que se censura, se encuentra en curso, en tanto contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2018 y que decidió el asunto en primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal de Bogotá, sin que hasta el momento haya sido resuelto1.
En consecuencia, al encontrarse en curso la impugnación presentada contra la providencia que condenó a la demandada Fundación Universitaria San Martín, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente si es procedente o no decretar la medida cautelar que requiere a efectos de evitar una sentencia ilusoria.
En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral ordinario, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso laboral para reclamar la medida cautelar a la que, en su sentir, tiene derecho.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso laboral y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias, donde incluso, en caso de que la decisión de segunda instancia le resulte desfavorable podrá acudir al recurso extraordinario de casación.
6. Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar la medida cautelar solicitada, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.
7. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela se formularon a favor de JAUN CARLOS TAFACHE SALJA devienen improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según se verifica en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, el proceso radicado 110013105023201500969, fue recibido en el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de marzo de 2018, encontrándose al despacho del respectivo magistrado sustanciador para la correspondiente resolución de la alzada desde el 2 de abril de 2018.