STP4898-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4898-2018  

Radicación  Nº 97892  

Acta  Nº120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante JUAN CARLOS TAFACHE SALJA contra el fallo de  tutela proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, en actuación que vinculó a la Fundación  Universitaria San Martín.  

ANTECEDENTES  

Se delimitaron por  la Sala de Casación Laboral así:  

El accionante instauró  amparo constitucional con el propósito de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con  los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Indicó  que promovió proceso laboral en contra de la Fundación  Universitaria San Martín, con el fin que se le pagaran las  prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social causados  desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2015; que  en virtud de la situación crítica por la que atravesaba  la demandada de índole financiera, institucional y patrimonial  que demostraba la situación del demandado de “encontrarse  en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus  obligaciones”.  

Precisó  que, el 7 de julio de 2017, solicitó como medida cautelar la  del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social; no obstante, el juez la negó por cuanto  “la  demandada –intervenida por el Estado- [ha] hecho esfuerzos por  mejorar su situación y presentarse mejoras paulatinas y  graduales en ella”; que  presentó reposición y apelación, los cuales no  prosperaron, este último con salvamento de voto de uno de los  Magistrados; que presentó nulidad, la cual también fue  negada por el Tribunal el 26 de octubre de 2017.  

Explicó  que no podía ser de recibo la decisión del Tribunal,  según la cual el demandante, previo a instaurar la demanda,  «ya  tenía pleno conocimiento de la situación financiera de  la demandada, tal y como lo señaló en la misma  solicitud. Por tales motivos no sería cierto que la fundación  Universitaria San Martín estuviera efectuando actos tendientes  a insolventarse o a impedir la efectividad de esta sentencia, pues  este elemento, el de la intención de impedir la efectividad de  una sentencia es un elemento que no se encuentra presente en este  caso», pues  lo cierto es que la sola intervención estatal demostraba la  situación real de la demandada que podía conllevar al  desconocimiento de sus obligaciones, dada su precaria situación  pecuniaria.  

Aseveró  que el juez de segunda instancia, desconoció el precedente de  la Corte Constitucional y el de la misma Corporación, ya que  en casos similares sí se había accedido a la medida  cautelar y no podría ser de recibo los argumentos del  Tribunal, según los cuales “el  precedente a que hace referencia (…) primero,  no constituye  precedente obligatorio para la sala, por tratarse de una decisión  absolutamente respetable de otra sala de decisión de esta  corporación, par de ésta que decide hoy, y segundo  porque está decidiendo un caso diferente contra una persona  natural en otras circunstancias”; asimismo  no se respetó los principios constitucionales  

A su juicio se vulneraron sus  derechos, pues el actuar de los jueces de instancia no se ciñeron  a la realidad del proceso, no tuvieron por demostrada la situación  real de la demandada ni interpretaron debidamente las normas legales  y constitucionales aplicables, lo que atentó contra sus  expectativas como trabajador en busca de evitar una sentencia  ilusoria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas.  

1.  El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo que la  decisión de  negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, se  profirió teniendo en cuenta las pruebas debidamente decretadas  y practicadas, así como el artículo 85 del C.P.T. y de  la S.S.  

2.  El apoderado del accionante, allegó memorial, en el que  manifestó que el juez de primera instancia el 13 de febrero  profirió sentencia, en la que condenó a la demandada y  contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación,  por lo que a su juicio se hace necesario el decreto de la medida  cautelar solicitada.  

3.  El representante legal de la Fundación Universitaria San  Martín, solicitó declarar improcedente el amparo, al  considerar que si se le da prelación al derecho individual  sobre el colectivo, la institución no podría prestar el  servicio educativo, tampoco podría obtener ingresos y menos  pagar sus deudas pasadas y futuras de los trabajadores activos.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2018, negando el amparo  deprecado, al considerar que la providencia que se pretende atacar  por esta vía, no  es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento  jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis  de la situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado, quien consideró que no se  cumplían los presupuestos establecidos en el ordenamiento  jurídico para acceder a la medida cautelar.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante  lo impugnó  solicitando la revocatoria del mismo para que en su lugar se ordene  el amparo requerido, insistiendo en la vulneración de sus  derechos, en tanto el Tribunal demandado desconoció  precedentes constitucionales y de la misma Corporación,  que en casos similares sí se había accedido a la medida  cautelar  prevista en el artículo 85 del CPT y de la SS.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21  de febrero 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez  constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 4  de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, a través de la cual confirmó el auto  proferido el 25 de julio de la misma anualidad por el Juzgado 23  Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que negó la  imposición a la Fundación Universitaria San Martín  la medida cautelar de caución contemplada por el artículo  85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  al considerar que ésta desconoció e irrespetó  tanto el insoslayable precedente de la Corte Constitucional como el  de la propia Corporación demandada, que en casos similares han  accedido a tal medida, amén de que dicha decisión se  fundamentó sobre bases no correspondientes a la realidad  procesal y contrariando la normatividad aplicable al caso.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo  cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Ahora, ha explicado la Sala que las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

5.  Descendiendo al caso sub  examine,  según lo acreditan los elementos de prueba allegados e incluso  lo reconoce el demandante, el proceso ordinario laboral que se  censura, se encuentra en curso, en tanto contra la sentencia emitida  el  13 de febrero de 2018 y que decidió el asunto en primera  instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el  cual fue concedido ante el Tribunal de Bogotá, sin que hasta  el momento haya sido resuelto1.  

En  consecuencia, al encontrarse en curso la impugnación  presentada contra la providencia que condenó a la demandada  Fundación Universitaria San Martín, no puede el juez  constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al  respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico  que se presenta. Por tanto, será al interior de dicho proceso  donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las  apreciaciones aquí consideradas, pues este es el escenario  propicio para demostrar directa o indirectamente si es procedente o  no decretar la medida cautelar que requiere a efectos de evitar una  sentencia ilusoria.  

En  ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso laboral ordinario, a los cuales tuvo -y aún tiene-  acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se  está utilizando la acción constitucional para  controvertir el criterio jurídico del juez competente,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando  a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del  proceso laboral para reclamar la medida cautelar a la que, en su  sentir, tiene derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite o  ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso laboral y a través de la decisión  de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación  interpuesto, en donde se le definirá acerca de la procedencia  del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente,  está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias, donde incluso, en caso de que la  decisión de segunda instancia le resulte desfavorable podrá  acudir al recurso extraordinario de casación.  

6.  Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública  no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados  en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la valoración jurídica que realizó  el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negar  la medida cautelar solicitada, es decir, no  señaló, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

7.  Lo  dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el  presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción  de tutela se formularon a favor de JAUN CARLOS TAFACHE SALJA devienen  improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          se verifica en la página web          www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co,        el proceso radicado 110013105023201500969, fue recibido en el          Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de marzo de 2018,          encontrándose al despacho del respectivo magistrado          sustanciador para la correspondiente resolución de la alzada          desde el 2 de abril de 2018.  

      

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