STP4899-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4899-2018  

Radicación  Nº 97955  

Acta  Nº120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación  interpuesta por el accionante NILSON ARIZA PINEDA, contra el fallo de  tutela de 12 de marzo de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual le negó el  amparo de sus derechos fundamentales de petición y buen  nombre, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General  de la Nación, en actuación que vinculó a la  Registraduría Nacional del Estado Civil y a los Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada  localidad y Penal del Circuito de Puente Nacional Santander.  

ANTECEDENTES  

Así fueron  sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:  

1. Manifiesta el  accionante que el 09 de agosto del año 2017, a través  de auto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil (S), le reconoció la libertad por pena  cumplida.  

Agrega  que de igual manera dicho despacho judicial le reconoció la  extinción de la sanción penal y la restitución  de los derechos previstos en el art. 40 de la Constitución  Política, declaró ejecutada la pena accesoria para  ejercer funciones públicas, ordenando oficiar a la  Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría  General de la Nación.  

Indica  que al percatarse de que la Procuraduría no había  actualizado la información en el sistema, decidió  enviar un derecho de petición el 22 de enero de 2018 ante esta  entidad con esa finalidad, sin  recibir ninguna respuesta hasta el  momento sobre el particular, resaltando que no le han sido  actualizado sus antecedentes.  

Como soporte de  sus argumentos anexa copia del derecho de petición y recibo de  envío.  

2. Con base en lo  anterior, solicita el accionante le sean tutelados los derechos de  petición y buen nombre y en consecuencia, se ordene a las  entidades accionadas, realizar los trámites necesarios para  actualizar su información personal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que  ejercieran el derecho de contradicción que le asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional  Santander, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  como quiera que el proceso penal que adelantó contra el  accionante, se desarrolló con la observancia de las formas  propias del juicio previstas en la Ley 906 de 2004.  

Además  precisó que revisado el expediente, evidenció que el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil Santander, el 14 de agosto de 2017, mediante oficios No.  2017-2488 y 2017-2486, informó a la Registraduría  Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la  Nación, respectivamente, que mediante providencia de 9 de  agosto de dicha anualidad, se reconoció a favor de NILSON  ARIZA PINEDA la libertad inmediata por pena cumplida a partir del 13  del mismo mes y año, declarando la extinción de la  sanción penal y en consecuencia su liberación  definitiva; así mismo, ordenó restituirle los derechos  previstos en el artículo 40 de la Constitución  Política, declarando ejecutada la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicos impuesta.  

2.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la  demanda, indicando que no  ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales  reclamados, porque la información contenida en el certificado  de antecedentes del actor cumple los requisitos de ley y se encuentra  actualizado de conformidad con los datos que le han sido reportados  por las autoridades judiciales.  

Indicó  que en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el  «Sistema  de Información de Registro de Sanciones y Causas de  Inhabilidad –SIRI-»  se ingresan los datos de las correspondientes sanciones por un  periodo de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia,  los cuales en el presente caso, ya se encuentran actualizados pues ya  transcurrió dicho lapso.  

Aclaró,  que ello no significa que pasado  dicho periodo las anotaciones de sanciones disciplinarias  ejecutoriadas impuestas a los servidores públicos o  particulares se retiren o desaparezcan del registro de la  Procuraduría General de la Nación, pues es deber de la  Institución mantenerlas.  

Finalmente,  señaló que mediante oficio CGS 812 MIB del 5 de marzo  de 2018, se dio respuesta a la petición elevada por el actor y  en la que solicitaba la actualización de sus antecedentes.  Para el efecto anexó copia del citado documento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  negó  el amparo invocado al haberse superado el hecho que lo originó,  en tanto la Procuraduría General de la Nación el 5 de  marzo de 2018 contestó la petición que elevó el  19 de enero de la presente anualidad, accediendo incluso a sus  pretensiones.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no  obstante que el juzgado le informó a la Procuraduría  General de la Nación que había extinguido la sanción  impuesta, dicha entidad accionada continúa registrando el  antecedente.  

Por lo anterior,  solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia,  para que en su lugar, se ampare su derecho al buen nombre, en  consecuencia, se ordene a la entidad accionada actualizar sus  antecedentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 12  de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política señala  que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela  ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, la demanda de tutela instaurada por NILSON ARIZA  PINEDA está orientada a que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación actualizar en sus antecedentes las  anotaciones judiciales – la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas –  que se registran a su nombre en razón de la sentencia  condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de  Pamplona el 28 de septiembre de 2009, por el delito de homicidio y  porte ilegal de armas, así como que se retire la inhabilidad  para desempeñar cargos públicos, toda vez que al  haberse declarado extinta la citada sanción, dichos  antecedentes deben igualmente desaparecer.  

4.  Al respecto, lo primero que habrá de señalarse,  es que en el escrito de tutela el accionante no desconoce las  sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó  condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el delito  de homicidio y porte ilegal de armas, ni la pena accesoria allí  atribuida, sentencia que cobró ejecutoria el 15 de febrero de  2010.  

Ahora,  conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de  la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General  de la Nación mantener esos antecedentes en sus registros,  especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio  de derechos y funciones públicas  en todo el territorio  nacional. Obsérvese:  

El  Código Disciplinario Único en su artículo 174  estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente  manera:  

Art.  174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se  deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos  con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de  investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex  servidores públicos y particulares que desempeñen  funciones públicas en ejercicio de la acción de  repetición o llamamiento en garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  

El funcionario  competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso  anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo  1o. del artículo 38 de este Código, deberá  comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en  el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la  providencia o acto administrativo correspondiente.  

La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de  providencias ejecutoriadas  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición  y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes en dicho momento”.  (Negrillas  fuera de texto).  

Esta  norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante  sentencia C – 1066 de 2002, en la que se indicó:  

En  síntesis podemos afirmar que la certificación de  antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan  impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a  su expedición, aunque la duración de las mismas sea  inferior o sea instantánea. También contendrá  las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento  en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco  (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo,  la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política  

En consecuencia,  esa Corporación resolvió:  

«Declarar  EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el  entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento».1.  

Así  pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al  deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la  información dada por las autoridades respectivas y hacerlas  constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder  a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes.  

Entonces,  queda claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante  en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los  parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no  comportando vulneración alguna a los derechos impetrados, pues  mal haría el juez de tutela, y sin fundamento alguno,  apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734  de 2002.  

Por  otra parte, impera aclarar que las sanciones de las cuales se duele  el quejoso -inhabilidad para contratar con el Estado y para ejercer  cargos públicos- son distintas de la inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta  en la sentencia condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso  sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una  pena privativa de la libertad superior a 4 años (120 meses de  prisión).  

Es así que  la inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo  8°, numeral 1°, literal d) de la Ley 80 de 1993, el cual  establece:  

1. Son inhábiles  para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos  con las entidades estatales: (…)  

d) Quienes en sentencia  judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido  sancionados disciplinariamente con destitución. (…)  

Las  inhabilidades que se refieren los literales c), d)  e i)  se extenderán por un término de cinco (5) años  contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró  la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena,  o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los  literales b) y e), se extenderán por un término de  cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del  hecho de la participación en la licitación o concurso,  o de la de celebración del contrato, o de la de expiración  del plazo para su firma.” (Negrilla  fuera de texto).  

En  el caso concreto, si bien a la fecha ya transcurrieron los cinco años  desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al  accionante, la cual quedó en firme el 15 de febrero de 2010,  también es cierto que la Procuraduría frente tal  anotación –inhabilidad para contratar con el estado –  y según puede observarse de la copia del certificado de  antecedentes allegado, ha referido que esta ya llegó a su fin,  pues la misma culminó el 15 de febrero de 2015 y por tal razón  ya ni siquiera se registra en los antecedentes del actor.  

Circunstancia que  igualmente se puede advertir de la sanción accesoria impuesta  en la sentencia, pues basta revisar el mencionado certificado para  concluir que la misma ya fue cancelada.  

Aspectos  que por cierto lo fueron informados al demandante, mediante oficio  CGS 812 MIB del 5 de marzo de 2018, el cual le fue remitido al su  lugar de residencia.  

Ahora,  en cuanto a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, que  es la única que aparece actualmente en su certificado de  antecedentes, ésta encuentra su naturaleza jurídica en  el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que reza:  

Otras  inhabilidades. También constituyen inhabilidades para  desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria  del fallo, las siguientes:  

1.  Además de la descrita en el inciso final del artículo  122 de la Constitución Política, haber sido condenado a  pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito  doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate  de delito político.  

Entonces,  NILSON ARIZA PINEA al haber sido condenado por el delito de homicidio  y porte ilegal de armas a la pena principal de 120 meses de prisión,  de manera automática es sujeto de tal inhabilidad, pues es  evidente la voluntad libre del legislador de limitar el desempeño  de cargos públicos a quienes registren dicho tipo de  antecedentes, razón por la cual, partiendo de la fecha de  ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma se extenderá  hasta el 15 de febrero de 2020.  

En  tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada está  obrando con apego a lo legalmente establecido frente al registro de  sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u  omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no  existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace  referencia el libelista, pues sus antecedentes se encuentran  debidamente actualizados, motivo por el cual la acción de  tutela incoada resulta improcedente.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

      

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