Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4899-2018
Radicación Nº 97955
Acta Nº120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante NILSON ARIZA PINEDA, contra el fallo de tutela de 12 de marzo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, en actuación que vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada localidad y Penal del Circuito de Puente Nacional Santander.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:
1. Manifiesta el accionante que el 09 de agosto del año 2017, a través de auto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (S), le reconoció la libertad por pena cumplida.
Agrega que de igual manera dicho despacho judicial le reconoció la extinción de la sanción penal y la restitución de los derechos previstos en el art. 40 de la Constitución Política, declaró ejecutada la pena accesoria para ejercer funciones públicas, ordenando oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.
Indica que al percatarse de que la Procuraduría no había actualizado la información en el sistema, decidió enviar un derecho de petición el 22 de enero de 2018 ante esta entidad con esa finalidad, sin recibir ninguna respuesta hasta el momento sobre el particular, resaltando que no le han sido actualizado sus antecedentes.
Como soporte de sus argumentos anexa copia del derecho de petición y recibo de envío.
2. Con base en lo anterior, solicita el accionante le sean tutelados los derechos de petición y buen nombre y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, realizar los trámites necesarios para actualizar su información personal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional Santander, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que el proceso penal que adelantó contra el accionante, se desarrolló con la observancia de las formas propias del juicio previstas en la Ley 906 de 2004.
Además precisó que revisado el expediente, evidenció que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil Santander, el 14 de agosto de 2017, mediante oficios No. 2017-2488 y 2017-2486, informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, que mediante providencia de 9 de agosto de dicha anualidad, se reconoció a favor de NILSON ARIZA PINEDA la libertad inmediata por pena cumplida a partir del 13 del mismo mes y año, declarando la extinción de la sanción penal y en consecuencia su liberación definitiva; así mismo, ordenó restituirle los derechos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, declarando ejecutada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos impuesta.
2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque la información contenida en el certificado de antecedentes del actor cumple los requisitos de ley y se encuentra actualizado de conformidad con los datos que le han sido reportados por las autoridades judiciales.
Indicó que en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el «Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-» se ingresan los datos de las correspondientes sanciones por un periodo de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia, los cuales en el presente caso, ya se encuentran actualizados pues ya transcurrió dicho lapso.
Aclaró, que ello no significa que pasado dicho periodo las anotaciones de sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas a los servidores públicos o particulares se retiren o desaparezcan del registro de la Procuraduría General de la Nación, pues es deber de la Institución mantenerlas.
Finalmente, señaló que mediante oficio CGS 812 MIB del 5 de marzo de 2018, se dio respuesta a la petición elevada por el actor y en la que solicitaba la actualización de sus antecedentes. Para el efecto anexó copia del citado documento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó el amparo invocado al haberse superado el hecho que lo originó, en tanto la Procuraduría General de la Nación el 5 de marzo de 2018 contestó la petición que elevó el 19 de enero de la presente anualidad, accediendo incluso a sus pretensiones.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no obstante que el juzgado le informó a la Procuraduría General de la Nación que había extinguido la sanción impuesta, dicha entidad accionada continúa registrando el antecedente.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se ampare su derecho al buen nombre, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada actualizar sus antecedentes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 12 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, la demanda de tutela instaurada por NILSON ARIZA PINEDA está orientada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación actualizar en sus antecedentes las anotaciones judiciales – la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas – que se registran a su nombre en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 28 de septiembre de 2009, por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, así como que se retire la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, toda vez que al haberse declarado extinta la citada sanción, dichos antecedentes deben igualmente desaparecer.
4. Al respecto, lo primero que habrá de señalarse, es que en el escrito de tutela el accionante no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, ni la pena accesoria allí atribuida, sentencia que cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2010.
Ahora, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas en todo el territorio nacional. Obsérvese:
El Código Disciplinario Único en su artículo 174 estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente manera:
Art. 174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. (Negrillas fuera de texto).
Esta norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1066 de 2002, en la que se indicó:
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política
En consecuencia, esa Corporación resolvió:
«Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento».1.
Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la información dada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes.
Entonces, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados, pues mal haría el juez de tutela, y sin fundamento alguno, apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Por otra parte, impera aclarar que las sanciones de las cuales se duele el quejoso -inhabilidad para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos- son distintas de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad superior a 4 años (120 meses de prisión).
Es así que la inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo 8°, numeral 1°, literal d) de la Ley 80 de 1993, el cual establece:
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…)
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…)
Las inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” (Negrilla fuera de texto).
En el caso concreto, si bien a la fecha ya transcurrieron los cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al accionante, la cual quedó en firme el 15 de febrero de 2010, también es cierto que la Procuraduría frente tal anotación –inhabilidad para contratar con el estado – y según puede observarse de la copia del certificado de antecedentes allegado, ha referido que esta ya llegó a su fin, pues la misma culminó el 15 de febrero de 2015 y por tal razón ya ni siquiera se registra en los antecedentes del actor.
Circunstancia que igualmente se puede advertir de la sanción accesoria impuesta en la sentencia, pues basta revisar el mencionado certificado para concluir que la misma ya fue cancelada.
Aspectos que por cierto lo fueron informados al demandante, mediante oficio CGS 812 MIB del 5 de marzo de 2018, el cual le fue remitido al su lugar de residencia.
Ahora, en cuanto a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, que es la única que aparece actualmente en su certificado de antecedentes, ésta encuentra su naturaleza jurídica en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que reza:
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Entonces, NILSON ARIZA PINEA al haber sido condenado por el delito de homicidio y porte ilegal de armas a la pena principal de 120 meses de prisión, de manera automática es sujeto de tal inhabilidad, pues es evidente la voluntad libre del legislador de limitar el desempeño de cargos públicos a quienes registren dicho tipo de antecedentes, razón por la cual, partiendo de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma se extenderá hasta el 15 de febrero de 2020.
En tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada está obrando con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, pues sus antecedentes se encuentran debidamente actualizados, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.