STP5159-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5159-2018  

Radicación  n° 97986  

Acta  124.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por LEOCADIO  GREGORIO FOLGOSO CASTILLO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, trámite al cual fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el  n° 11001-6000-000-2015-00777-01.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que los días 27 y 28 de mayo  de 2015 la Fiscalía General de la Nación, ante el  Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la capital de la República, le  imputó a LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO1  la presunta comisión del punible de abuso  de función pública en  concurso heterogéneo con  fraude procesal2,  cargos que aceptó.  

2.  El 30 de marzo de 2017 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esta ciudad llevó a cabo  la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, así  como la diligencia de individualización de pena y sentencia.  Posteriormente, el 30 de junio de idéntica anualidad esta  última agencia judicial efectuó lectura del fallo,  siendo apelada por un compañero3  de causa del mencionado imputado, hoy accionante, tras estimar que la  dosificación punitiva estaba errada, pues pretendía  «lograr  la suspensión condicional de la ejecución de la pena».  

3.  El pasado 12 de diciembre la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al desatar la aludida alzada, declaró «la  nulidad de lo actuado»  a partir de la decisión  emitida el 30 de marzo de 2017 por el juez singular en comento,  consistente en la legalidad reconocida a la aceptación  unilateral de cargos expresada por los procesados,  aduciendo que, en virtud de la nueva jurisprudencia proferida el 27  de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal, no  estaban satisfechos los parámetros descritos en los artículos  348 y 349 de la Ley 906 de 2004, pues «[no]  se reintegró el 50% del incremento percibido»  por la comisión de los ilícitos enunciados en  precedencia y «[no]  aparece asegurado el pago del remanente».  

4.  El suplicante del amparo se duele de la decisión emitida por  la Colegiatura accionada, porque, en su criterio, constituye vía  de hecho,  pues estima que al no haber interpuesto recurso de apelación  frente a la sentencia condenatoria de primer grado, la misma está  «en  firme» para  él4,  máxime cuando las conductas endilgadas «no  se encuentran enmarcadas en tipos penales que representan un atentado  al patrimonio económico».  

5.  El interesado solicita le tutelen la prerrogativa constitucional  deprecada y, en consecuencia, se deje sin efectos la determinación  expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  con el propósito que profiera una nueva, en la que resuelva,  solamente, la inconformidad del apelante único.  

III.  INFORMES  

6.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  así como el  Procurador 5 Judicial II Penal,  indicaron  que el proceso penal que dio origen a la demanda de tutela «está  en desarrollo»,  motivo por el cual deben discutirse «los  problemas»  en su interior, sumado a que la providencia atacada es razonable,  pues con ocasión de ella no se han vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, porque lo buscado es «que  tanto el trámite procesal, como las decisiones tomadas en el  mismo, se ajusten a la legalidad, y se haga verdadera justicia».  

7.  La Fiscalía  Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  coadyuva la pretensión del accionante, tras considerar que la  decisión cuestionada constituye vía  de hecho,  pues declaró la nulidad «por  aspectos que no fueron motivo de apelación»,  sumado a que no se ha configurado causal alguna para ello, «lo  cual conlleva a quebrantar el Principio de Taxatividad».  Adicionalmente, adujo que la sentencia condenatoria impuesta a  LEOCADIO FOLGOSO CASTILLO, al no haber sido recurrida por éste,  «habría  cobrado ya ejecutoria».  

8.  Igualmente, esgrimió que la jurisprudencia empleada por el  Colegiatura accionada fue posterior a la dictada por el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de la capital de República,  lo cual significa la vulneración al artículo 229  Superior, máxime cuando dicho precedente judicial es  desfavorable para los imputados y «tampoco  hubo incremento patrimonial para los procesados, toda vez que los  cupos no alcanzaron a salir del mercado pues el Ministerio de  Transporte, suspendió el proceso al encontrar irregularidades  y fue cuando dio aviso a la Fiscalía General de la Nación».  

9.  Por su parte, la titular del Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  de la capital de la Republica manifestó que carece de  legitimidad en la causa por pasiva en este procedimiento  constitucional, toda vez que el recurso de apelación  plurimencionado fue interpuesto por una persona diferente al  accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Colegiatura.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

3.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar la  «nulidad  de lo actuado»  a partir de la decisión emitida el 30 de marzo de 2017 por el  Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital  de República,  consistente en la legalidad reconocida a la aceptación  unilateral de cargos expresada por los procesados, lesionó o  no la garantía judicial al debido proceso de LEOCADIO GREGORIO  FOLGOSO CASTILLO, en atención a que la sentencia condenatoria  fue apelada por otro encausado (apelante único) y la misma  estaba «en  firme»  para el interesado, aunado a que los delitos por los cuales fue  sancionado no atentan contra el patrimonio económico, previo  análisis del presupuesto de la residualidad.  

4.  Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por  FOLGOSO  CASTILLO  está en curso,  pues, con base en lo manifestado por el demandante, al igual que las  autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el trámite,  al haber sido anulado desde la señalada diligencia, aún  no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es  decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez  ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar,  al interior del mismo, el respeto de la garantía judicial  invocada, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela,  puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado  contraria a los intereses del imputado, bien puede interponer recurso  de apelación e, incluso, de casación, de conformidad  con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus  inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

6. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.  Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo deprecado por LEOCADIO  GREGORIO FOLGOSO CASTILLO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Igualmente, le imputó a: HERMAN ANTONIO          CAUSIL SOTO uso de documento falso y fraude procesal en concurso          homogéneo y sucesivo; JOSÉ FERNANDO CANO GÓMEZ          falsedad en documento privado y fraude procesal; JOSÉ LUIS          OÑATE BERMÚDEZ falsedad material en documento público          agravado y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo;          y ALFREDO MANUEL LUNA CEBALLOS falsedad en documento privado,          falsedad material en documento público y fraude procesal.  

2          Lo descrito, en virtud de la denuncia interpuesta          por el Viceministro de Transporte, al constatar la existencia de          irregularidades presentadas en el procedimiento de cancelación          de matrícula de 98 vehículos de carga pesada, acción          que permitía acceder a un certificado de cumplimiento para          matricular uno nuevo.  

3          El apelante fue HERMAN ANTONIO CAUSIL SOTO.  

4          Tal providencia lo había condenado a          treinta y siete punto tres (37.3) meses de prisión, multa de          100 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por cuarenta y ocho (48) meses, en calidad de autor          penalmente responsable de los delitos de abuso          de función pública en          concurso heterogéneo con fraude          procesal.      

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