Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4897-2018
Radicación No. 97836
Acta Nº120
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso invocados por NELSON HERNÁN VALENCIA, vulnerados por la citada Unidad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ya mencionada ciudad.
A la presente actuación se vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, a la Fiduprevisora S.A. y a la institución prestadora de Salud WM Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por el Tribunal A quo así:
Nelson Hernán Valencia instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y libertad, dado que ha solicitado infructuosamente, al área de sanidad del establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad atención por oftalmología, por cuanto perdió la visión del ojo derecho y se disminuyó la del izquierdo; además, las gafas prescritas con anterioridad no le ayudan a mejorar dicha situación.
Señaló que, solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad judicial que en auto No. 051 de 2017, ordenó valoración por el médico legista, pero el centro carcelario no lo ha remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal.
Como consecuencia, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y libertad, y ordenar al Establecimiento Penitenciario realizar las gestiones pertinentes para recibir tratamiento de oftalmología, la entrega de gafas y la remisión para valoración médica.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, además de señalar que ejerce la vigilancia de la pena de 468 meses de prisión impuesta a NELSON HERNÁN VALENCIA por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, indicó que por auto del 9 de enero de 2018, previo a resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, con el fin de que valorara al interno accionante a efectos de establecer si el mismo presenta estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión, sin que a la fecha se hubiese allegado el respectivo dictamen, por lo que no se ha resuelto de fondo la prensión invocada.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta señaló que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a la población reclusa son la USPEC y la Fiduprevisora, quienes han garantizado dicho derecho al actor, pues éste ha recibido la atención médica que ha requerido.
De otra parte, indicó que el área jurídica de la Institución se encuentra adelantado la respectiva gestión ante el Instituto de Medicina Legal de Villavicencio, a efectos de dar cumplimiento a la orden del Juzgado de Ejecución de Penas que dispuso la remisión del interno a dicho Instituto para que se determinará su estado de salud.
3. La Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC se opuso a la prosperidad de la demanda señalando que la asistencia en salud corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para la prestación del mismo a los reclusos, además es INPEC la entidad competente para resolver la solicitud de traslado del accionante al Instituto de Medicina Legal.
4. El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó negar el amparo en lo que a dicha Institución corresponde, ante la carencia de objeto, como quiera que la Unidad Básica de Villavicencio, con oficio del 23 de febrero de 2018 le comunicó al juez 1º de Ejecución de Penas de Acacías, que la valoración de clínica forense a NELSÓN HERNÁN VALENCIA ALZATE, se programó para el 27 de febrero de 2018, a las 8:00 a.m., lo cual debe ser informado al INPEC para que se efectúe el traslado del interno.
5. El apoderado judicial del Consorcio de Atención en Salud PPL-2017, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad prestadora de servicios (EPS) ni institución prestadora de servicios (IPS), sino ejerce como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos.
6. Los demás involucrados guardaron silencio
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual concedió la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, vida digna y debido proceso del accionante, disponiendo:
Primero. … Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en lo que corresponde a cada entidad, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, materialicen la valoración por la especialidad de optometría requerida por el accionante.
Segundo. Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que garanticen el tratamiento integral que requiera el accionante, con ocasión del diagnóstico de la afección visual que padece Nelson Hernán Valencia.
Tercero: Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, efectuar las gestiones pertinentes, a efectos de autorizar y materializar, oportunamente los traslados de Nelson Hernán Valencia a los procedimientos, citas y valoraciones que requiera.
Cuarto: Ordenar la Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, programe una fecha para la valoración médico legal de Nelson Hernán Valencia, que se deberá efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme se indicó en la parte motiva.
En sustento, luego de relacionar la normatividad que regula la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, resaltó que el mismo se encuentra a cargo del INPEC, USPEC y el Consorcio PPL 2017, las que dentro de sus competencias deben velar por el correcto funcionamiento y suministro del servicio de salud.
Así, al Consorcio PPL 2017 le corresponde administrar recursos, autorizar servicios médicos, mientras que a la USPEC como principal obligada la concierne la gestión, suministro de bienes, servicios, apoyo logístico y administrativo e infraestructura, y a su vez, al INPEC adoptar las medidas para que el recluso reciba, oportuna y efectivo acceso a los tratamientos, medicamentos, procedimientos y servicios conforme a los protocolos de seguridad dentro o fuera del penal.
Expuso que en este caso, se determinó que la atención médica para el actor no ha sido constante, pues incluso el penal reconoció que ni siquiera se ha materializado la cita médica para el control con el especialista de optometría, circunstancia que igualmente ocurre respecto de la asignación de la cita para la valoración médico legal que ordenara el juez que ejecuta la pena.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó el fallo y por esa vía solicitó su desvinculación del presente trámite.
Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud, por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el juez constitucional.
Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, según contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud, vida digna y debido proceso del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
5. La entidad recurrente USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por NELSON HERNÁN VALENCIA. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón.
El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas privadas de la libertad.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.
En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.
Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la cual sobre el tema en la sentencia C.C. T- 127 de 2016, expuso:
No puede (…) la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.
6. Por lo anterior, la orden dirigida por el Tribunal A quo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de la USPEC, resulta ajustada a derecho, pues allí en manera alguna se le está ordenando que debe prestarle la atención medica que requiere el interno, sino que dentro de su funciones, no solamente realice el control necesario para que al accionante no se le interrumpa la prestación del servicio de salud, sino que se le garantice los tratamientos que éste requiere, precisamente atendiendo su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
7. Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.
2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria