STP4897-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4897-2018  

Radicación  No. 97836  

Acta Nº120  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Jefe  de la Oficina Asesora  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual amparó  los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso  invocados por NELSON HERNÁN VALENCIA, vulnerados por la citada  Unidad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta y  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ya  mencionada ciudad.  

A  la presente actuación se vinculó al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  Meta, a la Fiduprevisora S.A. y a la institución prestadora de  Salud WM Bienestar Familiar.  

ANTECEDENTES  

Se delimitaron por  el Tribunal A quo así:  

Nelson Hernán  Valencia instauró acción de tutela al considerar  vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y  libertad, dado que ha solicitado infructuosamente, al área de  sanidad del establecimiento en el que se encuentra privado de la  libertad atención por oftalmología, por cuanto perdió  la visión del ojo derecho y se disminuyó la del  izquierdo; además, las gafas prescritas con anterioridad no le  ayudan a mejorar dicha situación.  

Señaló  que, solicitó la prisión domiciliaria por grave  enfermedad al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías, autoridad judicial que en auto No.  051 de 2017, ordenó valoración por el médico  legista, pero el centro carcelario no lo ha remitido al Instituto  Nacional de Medicina Legal.  

Como  consecuencia, solicitó al Juez Constitucional amparar los  derechos fundamentales a la salud, vida digna y libertad, y ordenar  al Establecimiento Penitenciario realizar las gestiones pertinentes  para recibir tratamiento de oftalmología, la entrega de gafas  y la remisión para valoración médica.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, así como a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción  que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías Meta, además de señalar  que ejerce la vigilancia  de la pena de 468 meses de prisión impuesta a NELSON HERNÁN  VALENCIA por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado  agravado y porte ilegal de armas, indicó que por auto del 9 de  enero de 2018, previo a resolver sobre la solicitud de prisión  domiciliaria por enfermedad grave, ordenó oficiar al Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, con el fin de  que valorara al interno accionante a efectos de establecer si el  mismo presenta estado grave por enfermedad incompatible con la vida  en reclusión, sin que a la fecha se hubiese allegado el  respectivo dictamen, por lo que no se ha resuelto de fondo la  prensión invocada.  

2.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías  Meta señaló  que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a la  población reclusa son la USPEC y la Fiduprevisora, quienes han  garantizado dicho derecho al actor, pues éste ha recibido la  atención médica que ha requerido.  

De  otra parte, indicó que el área jurídica de la  Institución se encuentra adelantado la respectiva gestión  ante el Instituto de Medicina Legal de Villavicencio, a efectos de  dar cumplimiento a la orden del Juzgado de Ejecución de Penas  que dispuso la remisión del interno a dicho Instituto para que  se determinará su estado de salud.  

3.  La Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC se opuso a  la prosperidad de la demanda señalando que la asistencia en  salud corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017, quien está en la obligación de adoptar  las medidas necesarias para la prestación del mismo a los  reclusos, además es INPEC la entidad competente para resolver  la solicitud de traslado del accionante al Instituto de Medicina  Legal.  

4.  El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, solicitó negar el amparo en lo que a dicha  Institución corresponde, ante la carencia de objeto, como  quiera que la Unidad Básica de Villavicencio, con oficio del  23 de febrero de 2018 le comunicó al juez 1º de Ejecución  de Penas de Acacías, que la valoración de clínica  forense a NELSÓN HERNÁN VALENCIA ALZATE, se programó  para el 27 de febrero de 2018, a las 8:00 a.m., lo cual debe ser  informado al INPEC para que se efectúe el traslado del  interno.  

5.  El apoderado judicial del Consorcio de Atención en Salud  PPL-2017, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es  la entidad prestadora de servicios (EPS) ni institución  prestadora de servicios (IPS), sino ejerce como administrador de los  recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley  mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la  contratación de los servicios y pagos de los mismos.  

6.  Los demás involucrados guardaron silencio  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el 8  de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, a través de la cual concedió la  protección constitucional del derecho fundamental a la salud,  vida digna y debido proceso del accionante, disponiendo:  

Primero. …  Ordenar  al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en lo que  corresponde a cada entidad, en el término de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  materialicen la valoración por la especialidad de optometría  requerida por el accionante.  

Segundo.  Ordenar  al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías que garanticen el  tratamiento integral que requiera el accionante, con ocasión  del diagnóstico de la afección visual que padece Nelson  Hernán Valencia.  

Tercero:  Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  efectuar las gestiones pertinentes, a efectos de autorizar y  materializar, oportunamente los traslados de Nelson Hernán  Valencia a los procedimientos, citas y valoraciones que requiera.  

Cuarto: Ordenar  la Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Villavicencio, que, si no lo ha hecho, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, en coordinación con el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías, programe una fecha para  la valoración médico legal de Nelson Hernán  Valencia, que se deberá efectuar dentro de los cinco (5) días  siguientes, conforme se indicó en la parte motiva.  

En sustento, luego  de relacionar la normatividad que regula la prestación del  servicio de salud a las personas privadas de la libertad, resaltó  que el mismo se encuentra a cargo del INPEC, USPEC y el Consorcio PPL  2017, las que dentro de sus competencias deben velar por el correcto  funcionamiento y suministro del servicio de salud.  

Así, al  Consorcio PPL 2017 le corresponde administrar recursos, autorizar  servicios médicos, mientras que a la USPEC como principal  obligada la concierne la gestión, suministro de bienes,  servicios, apoyo logístico y administrativo e infraestructura,  y a su vez, al INPEC adoptar las medidas para que el recluso reciba,  oportuna y efectivo acceso a los tratamientos, medicamentos,  procedimientos y servicios conforme a los protocolos de seguridad  dentro o fuera del penal.  

Expuso que en este  caso, se determinó que la atención médica para  el actor no ha sido constante, pues incluso el penal reconoció  que ni siquiera se ha materializado la cita médica para el  control con el especialista de optometría, circunstancia que  igualmente ocurre respecto de la asignación de la cita para la  valoración médico legal que ordenara el juez que  ejecuta la pena.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  anterior decisión  el Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  impugnó el fallo y  por esa vía solicitó su desvinculación del  presente trámite.  

Expuso  que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus  funciones no está la prestación del servicio de salud,  por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden  impartida por el juez constitucional.  

Adujo  que la atención integral en salud para la población  privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2015, según contrato de fiducia mercantil 331 de  2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la  contratación de bienes y servicios.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8  de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, al ser su superior funcional.  

2.  Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  El análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud, vida digna  y debido proceso del demandante se ajusta al marco jurídico  aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las  partes.  

5. La  entidad recurrente USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia  de primera instancia, pues en su criterio no es competente para  prestar los servicios de salud requeridos por NELSON HERNÁN  VALENCIA. Sin  embargo,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

El artículo  66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas privadas de la libertad.  

En desarrollo de  lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los  recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

Por su parte, el  artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en  desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En el mismo  sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En consecuencia,  la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión  del servicio de atención integral en salud a la PPL no se  agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones.  

Así  lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la cual sobre el  tema en la sentencia C.C. T- 127 de 2016, expuso:  

No  puede (…) la USPEC, asegurar que la obligación de la  prestación del servicio de salud para las personas privadas de  la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber  suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció  como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad, no exonera la  responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las  condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación  integral y oportuna de los servicios de salud para esa población;  es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.  

   

6. Por lo  anterior, la orden dirigida por el Tribunal A quo a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios de la USPEC, resulta ajustada  a derecho, pues  allí en manera alguna se le está ordenando que debe  prestarle la atención medica que requiere el interno, sino que  dentro de su funciones, no solamente realice el control necesario  para que al accionante no se le interrumpa la prestación del  servicio de salud, sino que se le garantice los tratamientos que éste  requiere, precisamente  atendiendo su facultad y obligación de supervisar el  cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.  

7. Ante tal  panorama, la sentencia impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.  

2.  Notificar  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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