Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4861-2018
Radicación n° 97666
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Sandra Yaneth Vallejo Apolinar, respecto del fallo proferido el 7 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Que el 25 de octubre de 2011, el abogado Luis Humberto Ayala Torres (contratista) y ella, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, cuyo objeto fue que la representara jurídicamente en un proceso que en su contra se adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que en el mes de julio de 2013, el señor Ayala Torres, presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, con el fin de que se ordenara el pago de los honorarios pactados en el contrato anteriormente referido; que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la inadmitió, siendo la misma retirada posteriormente por el demandante.
Que el 12 de agosto de 2013, nuevamente fue instaurada la demanda ejecutiva laboral, cuyo reparto le fue asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; que por directriz del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante providencia del 26 de septiembre de 2013, resolvió «negar el mandamiento de pago solicitado […], por advertir y considerar que tanto el contrato de prestación de servicios profesionales como los demás documentos aportados, no tenían la virtud de constituir un título ejecutivo complejo»; que contra dicho pronunciamiento no fue interpuesto recurso alguno por la parte demandante, por lo que quedó debidamente ejecutoriada, situación que impedía su ejecución ante otro Juez.
Que con posterioridad, el señor Ayala Torres presentó nuevamente la demanda a través del proceso ejecutivo laboral cuyo reparto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, ante quien manifestó los hechos que daba lugar a la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada por providencia del 1.° de junio de 2017, con fundamento en «la prueba de oficio debidamente decretada como lo fue el proceso ejecutivo laboral […] que fuera remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá».
Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 1° de diciembre de 2017, revocó la decisión del a quo y ordenó seguir con el trámite del proceso ejecutivo laboral.
Que en su sentir, la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en defecto fáctico y en defecto material o sustantivo, por el desconocimiento del precedente y por la no valoración del acervo probatorio allegado al expediente.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de la «seguridad jurídica y la cosa juzgada», y en consecuencia pidió que se «deje sin valor ni efecto la providencia de fecha 1.° de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […]», y en su lugar «se confirme la decisión del 1.° de junio de 2017, que declaró probada la excepción de cosa juzgada […]».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto al realizarse la revisión de la decisión materia de reproche, se pudo concluir que “contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del Tribunal accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de lo que arroja, no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.”
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante mediante memorial adiado 26 de febrero último impugnó el fallo sin señalar las razones de disenso que le asisten para con la decisión.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto por medio del cual el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá había declarado probada la excepción de cosa jugada es violatoria de la garantía constitucional al debido proceso.
5. Escrutado el audio de la audiencia en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación formulado por la accionante contra el fallo del Juzgado 31 Laboral de esta ciudad, se advierte que dicha colegiatura se ocupó en detalle del análisis de la figura jurídica denominada cosa juzgada, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la especialidad y el ordenamiento procesal aplicable, pronunciándose así:
“El tema a resolver quedó circunscrito a determinar si con la providencia del 26 de septiembre de 2013 visible a folios 517 a 522 del plenario, en la que se le negó el mandamiento de pago, como fue solicitado por el aquí ejecutante, contra la señora Sandra Vallejo al considerarse que no existía título ejecutivo debidamente estructurado hace tránsito a cosa juzgada.
Para resolver al respecto sobre la institución jurídico procesal denominada la cosa juzgada en sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de descongestión número 4, con radicación número SL11339 del 2017, proferida el 2 de agosto de 2017, con ponencia del doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa, se indicó «pues lo efectos de esa cosa juzgada, como ya se dijo son la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo (sic) simplemente declarar cosa juzgada que se traduce en que ya hubo un anterior fallo que resolvió el fondo de la controversia entre las partes del proceso y que no permite por esa misma vía el quebrantamiento de lo decidido» –resalto-.
Siguiendo con dicho estudio los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso establecen al respecto:
Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: … Segunda. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior por autorización expresa de la ley.
Ahora bien, para el caso concreto la Sala evidencia que a folios 517 a 522 del expediente, se encuentra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se estudió la procedencia y existencia de un título ejecutivo, con el fin de que al ejecutante le fueran reconocidos unos honorarios judiciales por el encargo desempeñado. Así las cosas, en virtud de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, se tiene que el auto que niega el mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, al no cumplirse con los requisitos necesarios para esta clase de procesos especiales, como lo son los presupuestos mínimos que debe contener un título ejecutivo, no es una sentencia que ponga fin a lo pretendido como lo quiere hacer ver la juez de primera instancia, dado que con la acción judicial que se interpuso y que está siendo objeto de estudio, se tiene que sí se cumplió con los presupuestos necesarios para acreditar un título ejecutivo conforme logró establecer en auto del 14 de enero de 2014, por el mismo despacho que conoce el presente asunto”
Conforme a lo citado, es claro que frente a lo peticionado en el proceso de la referencia no hay lugar a entrar a estudiar si se cumple o no con los elementos necesarios para que se aplique la excepción d cosa juzgada, pues se logra establecer que no hay sentencia dentro del conflicto suscitado entre las partes que ponga fin a lo pretendido.”
6. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
Así las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo el cual le permitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá arribar a la conclusión de revocar la providencia que erradamente dio por acreditado el fenómeno jurídico denominado cosa juzgada, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de las garantías reclamadas, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.