STP4860-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4860-2018  

Radicación  n° 97665  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12)  de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOHN  FERNANDO GONZÁLEZ ESPINOSA, respecto del fallo proferido el 7  de febrero del presente año por la Sala de Casación  Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad «buena  fe y seguridad jurídica».  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“JOHN  FERNANDO GONZÁLEZ ESPINOSA  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD,  BUENA FE y  «SEGURIDAD JURÍDICA»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa a la impugnación, refiere el promotor que  junto con otros trabajadores de Ecopetrol S.A. solicitaron el  reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso  obligatorio laborados, así como el cálculo de los  salarios, beneficios y prestaciones legales y extralegales, junto con  la indexación y la indemnización por falta de pago,  petición que fue declinada por su empleadora, razón por  la cual hicieron efectiva la cláusula arbitral ante el Comité  de Reclamos – Gerencia Refinería Barrancabermeja.  

Expone  que el 16 de febrero de 2017, el Comité de Reclamos GRB  profirió laudo arbitral, a través del cual declaró  la existencia de los contratos de trabajo entre las partes en la  modalidad a «término indefinido y fijo», condenó  a pagar un día de salario por cada dominical y/o festivo  laborado habitualmente por los reclamantes, a liquidar las  prestaciones legales y convencionales, a indexar los pagos y cancelar  el retroactivo a los trabajadores contados desde la fecha de  interrupción de la prescripción hasta el 31 de  diciembre de 2013.  

Señaló  el convocante que Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Colegiado que en sentencia de 27 de julio de 2017 anuló  el laudo arbitral, decisión que considera lesiva de sus  garantías superiores, pues aseguró que la magistratura  encausada aplicó «el numeral 9 de la Ley 1563 de 2012  basándose en que no se acreditó la habitualidad de los  domingos», y que «desconoce el precedente de la Corte  Suprema de Justicia, Sala Laboral, al expresar que el pago de los  domingos ocasionales no debe hacerse al 2,75%».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de julio de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su  lugar, se infiere, que pretende que no se anule el laudo arbitral  emitido el 16 de febrero de 2017 por el Comité de Reclamos  GRB.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo al considerar que  en  sentencia CSJ  STL19952-2017 había estudiado otra  tutela de iguales características, en la cual Guillermo  Bernal Gómez,  reclamó el conflicto jurídico laboral que se presentó  con Ecopetrol S.A., y reprochó la  sentencia de 27 de julio de 2017 al considerar que el Tribunal  modificó el criterio señalado por esa Corporación  sobre la materia, en esa ocasión esa Sala expuso:  

(…)  Encuentra la Sala que el problema jurídico que aquí se  presenta consiste en determinar si se equivocó el Tribunal de  Arbitramento al declarar la existencia de las relaciones laborales  entre los demandantes y la demandada; si erró al conceder a  los reclamantes el pago de un día de salario por cada  dominical y/o festivo laborado por los reclamantes al 31 de diciembre  de 2013 (…).  

Adujo  el juez plural que el tema del pago de los dominicales y festivos ya  fue objeto de estudio por esa Corporación en el que ha dicho:  

«De  la lectura del artículo 179 al 183 del C.S.T. se extrajo que  inicialmente la directriz aludida rige tanto para el pago de  dominicales como de festivos, así mismo que el trabajador  tiene derecho a un descanso semanal obligatorio, generalmente  correspondiendo al día domingo. Por ello cuando la patronal  (sic) en virtud de su poder de subordinación dispone del  trabajo de su operario habitualmente durante ese día, deberá  retribuir económicamente dicho tiempo conforme a lo allí  establecido, es decir, tendrá derecho al pago del descanso  dominical, el que se verá reflejado en el salario  correspondiente al día ordinario, más el pago de un  recargo del 75% sobre la remuneración ordinaria proporcional a  las horas laboradas y al disfrute de un día compensatorio  remunerado conforme el salario ordinario (…). Frente a los  días festivos laborados, (…) tendrá derecho al  pago del salario ordinario y al descanso compensatorio remunerado  conforme el salario del día ordinario o a una retribución  en dinero equivalente al 75% de dicho monto a su elección».  

Conforme  a lo anterior expuso:  

(…)  Los días de descanso laborados de manera habitual, deben  cancelarse, además del recargo sobre el salario ordinario  correspondiente, o a su elección, el pago de este último,  es decir, tendría derecho a percibir 2.75% del salario  habitual, pero solo bajo la condición que se decida recibir el  salario del día compensatorio.  

Como  puede observarse hay sendas diferencias en tratamiento remuneratorio  del trabajo en días de descanso obligatorio según se  trate de situaciones ocasionales como la tratada en el sub examine,  pues no acreditaron los demandantes que hubieren trabajado los días  de descanso obligatorio de manera HABITUAL, tal como les correspondía  en razón a las cargas probatorias establecidas en el artículo  167 del C.G.P (…)  

En  ese sentido manifestó:  

(…)  Si bien las nóminas allegadas al expediente dan cuenta de los  pagos efectuados  a cada uno de los demandantes por concepto de  «DOMINICAL Y/O FESTIVO», excepto para los trabajadores  (…), los cuales no aportaron nóminas de pago, los  montos allí reflejados tuvieron variaciones, cada mes, ya que  las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes;  una vez  verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se  observó que el pago de las horas laboradas los domingos y  festivos, corresponden a las exigencias legales del artículo  179 del C.S.T. (…). Luego de haber sido revisados en detalle  las nóminas aportadas, se encuentra que el Comité de  Reclamos incurrió en error como quiera que la liquidación  para los periodos temporales analizados, se encontró ajustada  a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y  festivos, en los que además se pagó el sueldo básico  en su integridad (…)  

Por  otro lado indicó:  

(…)  En lo que atañe a que ECOPETROL S.A. a partir del 1 de enero  de 2014 decidió unilateralmente remunerar de manera superior a  la establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus  trabajadores, tal como lo refirió el Comité de Reclamos  citando el memorando (…) del 23 de diciembre de 2013 expedido  por Ecopetrol, dicha situación tal como la expuso el Tribunal  de Arbitramento, no permite reconocer de manera retroactiva tal  derecho como erradamente lo determinó el Comité de  Reclamos, puesto que lo que se configuró fue un derecho  extralegal para los trabajadores de Ecopetrol a partir del 1 de enero  de 2014, sin que ello signifique que legalmente los demandantes  tengan derecho a tal reconocimiento de manera retroactiva,  pues se  insiste en que Ecopetrol ha cancelado conforme a los parámetros  legales la remuneración del trabajo dominical y festivo de sus  trabajadores, incluso con anterioridad al 1 de enero de 2014 (…)  

Finalmente  arguyó:  

(…)  Conforme  a lo anterior, se tiene que el trabajo dominical y festivo laborado  por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que  no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose  acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales  para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el  pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó  el laudo arbitral (…)  

Revisada  la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la  protección suplicada no está llamada a ser concedida,  como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en  entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión,  haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el  ejercicio de su facultad legal de interpretación  jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su  decisión tras un proceso de valoración de los elementos  de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones  convencionales aplicables al asunto, para efectos de anular el laudo.  

En  ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide  al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la  órbita de su competencia; en síntesis, es producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa  decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio  del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin  que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar  esa manifestación. (…)1  

En  consecuencia, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo  conflicto jurídico, en el que se constó la  razonabilidad de la determinación que anuló el laudo  arbitral, denegó el amparo invocado por John Fernando González  Espinosa, pues no es de recibo el argumento expuesto por el  accionante, referente a  que el Tribunal convocado señaló erradamente lo  atinente a la retribución  de los dominicales y festivos, ya que es claro que la determinación  cuestionada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 173 y  siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y como sustento de su  inconformidad, sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en  un defecto orgánico, pues «no  tenía la competencia para calificar la interpretación  que le dio al pago de dominicales y/o festivos habituales el tribunal  voluntario de arbitramento como si hubiera sido contraria a derecho y  mucho menos para fallar sobre el fondo del asunto, igualmente,  se presenta un defecto procedimental absoluto, «puesto  que actúo al margen del procedimiento establecido, ya que  calificó la interpretación del tribunal arbitral como  una interpretación en equidad dando paso así a una  causal del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.»2  De  la misma forma, vulneró el debido proceso, ya que transgredió  los artículos 41 y 42 de la Ley 1563, los cuales hacen  referencia a la justicia arbitral, las causales del recurso de  anulación, la competencia y las prohibiciones que tiene la  autoridad judicial al resolver dicho recurso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, al  encontrar razonable la decisión censurada, además,  resultaría un despropósito avalar la utilización  del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia  adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico  de los jueces naturales de la actuación.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  Esta Sala al resolver una impugnación de una acción  constitucional impetrada en contra del mismo laudo arbitral dentro  del radicado No.  97090, STP2728-2018,  de fecha 27 de febrero de 2018, indicó:  

“Lo  anterior, por cuanto la providencia proferida el 27 de julio de 2017  por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió  anular el laudo arbitral emitido  por  el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- y la Unión  Sindical Obrera –U.S.O.-, el  16 de febrero de la citada anualidad  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión  al debido proceso.  

Por  el contrario, de la revisión de su contenido, se hace  manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un  análisis en conjunto del material probatorio debidamente  incorporado a la actuación, que el trabajo dominical y festivo  por parte de los demandantes había sido de manera ocasional,  dado que no se había logrado probar la habitualidad del mismo,  por lo que habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo  conforme a las exigencias legales para el efecto, no resultaba  posible condenar a la demandada a efectuar el pago de dominicales y  festivos en un 2.75% como lo solicitaban los demandantes.  

Concretamente,  la Sala Laboral demandada, luego de precisar cuándo debía  realizarse el pago de los dominicales y festivos conforme los  artículos 179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo y  lo señalado por la jurisprudencia del máximo órgano  ordinario al respecto (CSJ  SL 11 Dic. 1997, Rad. 10079),  indicó que revisadas  las nóminas aportadas al expediente «dan  cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por  concepto de “DOMINICAL Y/O FESTIVO”, excepto para los  trabajadores (…), los cuales no aportaron nóminas de  pago, los montos allí reflejados tuvieron variaciones cada  mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron  diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las  horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas  los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del  artículo 179 del C.S.T. […]. Es decir que cada hora  laborada los domingos y festivos fueron canceladas con un recargo del  75%. Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas  aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió  en error como quiera que la liquidación para los periodos  temporales analizados, se encontró ajustada a las horas  efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los  que además se pagó el sueldo básico en su  integridad […]».  

De  otra parte, encontró que, en lo que atañe a Ecopetrol  S.A. a partir del 1º de enero de 2014 decidió  unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la  ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal y como lo  refirió el Comité de Reclamos citando el memorando  interno radicado bajo el número 2-2013-045-1344 del 23 de  diciembre de 2013, situación que en manera alguna permitía  reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo había  determinado el Comité de Reclamos, puesto que lo que se había  configurado era un derecho extralegal para los trabajadores de  Ecopetrol, a partir del 1º de enero de 2014, sin que ello  significara que legalmente los demandantes tuvieran derechos a tal  reconocimiento de manera retroactiva.  

Además,  analizado el memorando del 23 de diciembre de 2013, a través  del cual Ecopetrol reguló la remuneración en días  de descanso obligatorio, se evidenció que su contenido se  encontraba conforme con las estipulaciones que al respecto efectúan  los artículos 179 y 183 del CST, consistentes en el recargo  del 75% sobre el salario diario cuando se labora en día de  descanso de manera ocasional, aunado al día de descanso  compensatorio.  

En  ese sentido concluyó que «  […], el trabajo dominical y festivo laborado por los  demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se  probó la habitualidad del mismo, y habiéndose  acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales  para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el  pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó  el laudo arbitral […]».  

De  otra parte, como bien lo señaló, la Homologa Laboral,  basta con remitirse al contenido de la providencia censurada, para  advertir que la causal seleccionada para declarar la nulidad fue la  prevista en el numeral 9o del artículo 41 de la Ley 1563 de  2012  «Haber  recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».  

Fluye  entonces evidente que el  Tribunal de Bucaramanga sustentó su decisión en  criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo  hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable  al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se desarrolló la litis, sin que lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar. (…)”  

5.  En consecuencia, la parte actora debe entender que la sola  inconformidad con la determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no  existir razones que ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 66 Cdno Sala Laboral -Corte  

2          Folio 99, Cdno Sala Laboral.      

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