Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4860-2018
Radicación n° 97665
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOHN FERNANDO GONZÁLEZ ESPINOSA, respecto del fallo proferido el 7 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «buena fe y seguridad jurídica».
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“JOHN FERNANDO GONZÁLEZ ESPINOSA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el promotor que junto con otros trabajadores de Ecopetrol S.A. solicitaron el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio laborados, así como el cálculo de los salarios, beneficios y prestaciones legales y extralegales, junto con la indexación y la indemnización por falta de pago, petición que fue declinada por su empleadora, razón por la cual hicieron efectiva la cláusula arbitral ante el Comité de Reclamos – Gerencia Refinería Barrancabermeja.
Expone que el 16 de febrero de 2017, el Comité de Reclamos GRB profirió laudo arbitral, a través del cual declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las partes en la modalidad a «término indefinido y fijo», condenó a pagar un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado habitualmente por los reclamantes, a liquidar las prestaciones legales y convencionales, a indexar los pagos y cancelar el retroactivo a los trabajadores contados desde la fecha de interrupción de la prescripción hasta el 31 de diciembre de 2013.
Señaló el convocante que Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en sentencia de 27 de julio de 2017 anuló el laudo arbitral, decisión que considera lesiva de sus garantías superiores, pues aseguró que la magistratura encausada aplicó «el numeral 9 de la Ley 1563 de 2012 basándose en que no se acreditó la habitualidad de los domingos», y que «desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al expresar que el pago de los domingos ocasionales no debe hacerse al 2,75%».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se infiere, que pretende que no se anule el laudo arbitral emitido el 16 de febrero de 2017 por el Comité de Reclamos GRB.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que en sentencia CSJ STL19952-2017 había estudiado otra tutela de iguales características, en la cual Guillermo Bernal Gómez, reclamó el conflicto jurídico laboral que se presentó con Ecopetrol S.A., y reprochó la sentencia de 27 de julio de 2017 al considerar que el Tribunal modificó el criterio señalado por esa Corporación sobre la materia, en esa ocasión esa Sala expuso:
(…) Encuentra la Sala que el problema jurídico que aquí se presenta consiste en determinar si se equivocó el Tribunal de Arbitramento al declarar la existencia de las relaciones laborales entre los demandantes y la demandada; si erró al conceder a los reclamantes el pago de un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado por los reclamantes al 31 de diciembre de 2013 (…).
Adujo el juez plural que el tema del pago de los dominicales y festivos ya fue objeto de estudio por esa Corporación en el que ha dicho:
«De la lectura del artículo 179 al 183 del C.S.T. se extrajo que inicialmente la directriz aludida rige tanto para el pago de dominicales como de festivos, así mismo que el trabajador tiene derecho a un descanso semanal obligatorio, generalmente correspondiendo al día domingo. Por ello cuando la patronal (sic) en virtud de su poder de subordinación dispone del trabajo de su operario habitualmente durante ese día, deberá retribuir económicamente dicho tiempo conforme a lo allí establecido, es decir, tendrá derecho al pago del descanso dominical, el que se verá reflejado en el salario correspondiente al día ordinario, más el pago de un recargo del 75% sobre la remuneración ordinaria proporcional a las horas laboradas y al disfrute de un día compensatorio remunerado conforme el salario ordinario (…). Frente a los días festivos laborados, (…) tendrá derecho al pago del salario ordinario y al descanso compensatorio remunerado conforme el salario del día ordinario o a una retribución en dinero equivalente al 75% de dicho monto a su elección».
Conforme a lo anterior expuso:
(…) Los días de descanso laborados de manera habitual, deben cancelarse, además del recargo sobre el salario ordinario correspondiente, o a su elección, el pago de este último, es decir, tendría derecho a percibir 2.75% del salario habitual, pero solo bajo la condición que se decida recibir el salario del día compensatorio.
Como puede observarse hay sendas diferencias en tratamiento remuneratorio del trabajo en días de descanso obligatorio según se trate de situaciones ocasionales como la tratada en el sub examine, pues no acreditaron los demandantes que hubieren trabajado los días de descanso obligatorio de manera HABITUAL, tal como les correspondía en razón a las cargas probatorias establecidas en el artículo 167 del C.G.P (…)
En ese sentido manifestó:
(…) Si bien las nóminas allegadas al expediente dan cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por concepto de «DOMINICAL Y/O FESTIVO», excepto para los trabajadores (…), los cuales no aportaron nóminas de pago, los montos allí reflejados tuvieron variaciones, cada mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del artículo 179 del C.S.T. (…). Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió en error como quiera que la liquidación para los periodos temporales analizados, se encontró ajustada a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los que además se pagó el sueldo básico en su integridad (…)
Por otro lado indicó:
(…) En lo que atañe a que ECOPETROL S.A. a partir del 1 de enero de 2014 decidió unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal como lo refirió el Comité de Reclamos citando el memorando (…) del 23 de diciembre de 2013 expedido por Ecopetrol, dicha situación tal como la expuso el Tribunal de Arbitramento, no permite reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo determinó el Comité de Reclamos, puesto que lo que se configuró fue un derecho extralegal para los trabajadores de Ecopetrol a partir del 1 de enero de 2014, sin que ello signifique que legalmente los demandantes tengan derecho a tal reconocimiento de manera retroactiva, pues se insiste en que Ecopetrol ha cancelado conforme a los parámetros legales la remuneración del trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, incluso con anterioridad al 1 de enero de 2014 (…)
Finalmente arguyó:
(…) Conforme a lo anterior, se tiene que el trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral (…)
Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones convencionales aplicables al asunto, para efectos de anular el laudo.
En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación. (…)1
En consecuencia, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico, en el que se constó la razonabilidad de la determinación que anuló el laudo arbitral, denegó el amparo invocado por John Fernando González Espinosa, pues no es de recibo el argumento expuesto por el accionante, referente a que el Tribunal convocado señaló erradamente lo atinente a la retribución de los dominicales y festivos, ya que es claro que la determinación cuestionada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 173 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un defecto orgánico, pues «no tenía la competencia para calificar la interpretación que le dio al pago de dominicales y/o festivos habituales el tribunal voluntario de arbitramento como si hubiera sido contraria a derecho y mucho menos para fallar sobre el fondo del asunto, igualmente, se presenta un defecto procedimental absoluto, «puesto que actúo al margen del procedimiento establecido, ya que calificó la interpretación del tribunal arbitral como una interpretación en equidad dando paso así a una causal del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.»2 De la misma forma, vulneró el debido proceso, ya que transgredió los artículos 41 y 42 de la Ley 1563, los cuales hacen referencia a la justicia arbitral, las causales del recurso de anulación, la competencia y las prohibiciones que tiene la autoridad judicial al resolver dicho recurso.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, al encontrar razonable la decisión censurada, además, resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Esta Sala al resolver una impugnación de una acción constitucional impetrada en contra del mismo laudo arbitral dentro del radicado No. 97090, STP2728-2018, de fecha 27 de febrero de 2018, indicó:
“Lo anterior, por cuanto la providencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió anular el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- y la Unión Sindical Obrera –U.S.O.-, el 16 de febrero de la citada anualidad y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Por el contrario, de la revisión de su contenido, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que el trabajo dominical y festivo por parte de los demandantes había sido de manera ocasional, dado que no se había logrado probar la habitualidad del mismo, por lo que habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme a las exigencias legales para el efecto, no resultaba posible condenar a la demandada a efectuar el pago de dominicales y festivos en un 2.75% como lo solicitaban los demandantes.
Concretamente, la Sala Laboral demandada, luego de precisar cuándo debía realizarse el pago de los dominicales y festivos conforme los artículos 179 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo y lo señalado por la jurisprudencia del máximo órgano ordinario al respecto (CSJ SL 11 Dic. 1997, Rad. 10079), indicó que revisadas las nóminas aportadas al expediente «dan cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por concepto de “DOMINICAL Y/O FESTIVO”, excepto para los trabajadores (…), los cuales no aportaron nóminas de pago, los montos allí reflejados tuvieron variaciones cada mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del artículo 179 del C.S.T. […]. Es decir que cada hora laborada los domingos y festivos fueron canceladas con un recargo del 75%. Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió en error como quiera que la liquidación para los periodos temporales analizados, se encontró ajustada a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los que además se pagó el sueldo básico en su integridad […]».
De otra parte, encontró que, en lo que atañe a Ecopetrol S.A. a partir del 1º de enero de 2014 decidió unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal y como lo refirió el Comité de Reclamos citando el memorando interno radicado bajo el número 2-2013-045-1344 del 23 de diciembre de 2013, situación que en manera alguna permitía reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo había determinado el Comité de Reclamos, puesto que lo que se había configurado era un derecho extralegal para los trabajadores de Ecopetrol, a partir del 1º de enero de 2014, sin que ello significara que legalmente los demandantes tuvieran derechos a tal reconocimiento de manera retroactiva.
Además, analizado el memorando del 23 de diciembre de 2013, a través del cual Ecopetrol reguló la remuneración en días de descanso obligatorio, se evidenció que su contenido se encontraba conforme con las estipulaciones que al respecto efectúan los artículos 179 y 183 del CST, consistentes en el recargo del 75% sobre el salario diario cuando se labora en día de descanso de manera ocasional, aunado al día de descanso compensatorio.
En ese sentido concluyó que « […], el trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral […]».
De otra parte, como bien lo señaló, la Homologa Laboral, basta con remitirse al contenido de la providencia censurada, para advertir que la causal seleccionada para declarar la nulidad fue la prevista en el numeral 9o del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Bucaramanga sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar. (…)”
5. En consecuencia, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 66 Cdno Sala Laboral -Corte
2 Folio 99, Cdno Sala Laboral.