STP4861-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4861-2018  

Radicación  n° 97666  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Sandra Yaneth  Vallejo Apolinar, respecto del fallo proferido el 7 de febrero último  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la vulneración de los derechos al debido proceso e  igualdad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Que  el 25 de octubre de 2011, el abogado Luis Humberto Ayala Torres  (contratista) y ella, suscribieron un contrato de prestación  de servicios profesionales de abogado, cuyo objeto fue que la  representara jurídicamente en un proceso que en su contra se  adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Que  en el mes de julio de 2013, el señor Ayala Torres, presentó  demanda ejecutiva laboral en su contra, con el fin de que se ordenara  el pago de los honorarios pactados en el contrato anteriormente  referido; que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y  Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que la inadmitió,  siendo la misma retirada posteriormente por el demandante.  

Que  el 12 de agosto de 2013, nuevamente fue instaurada la demanda  ejecutiva laboral, cuyo reparto le fue asignado al Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá; que por directriz del Consejo  Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo  de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá,  y  mediante providencia del 26 de septiembre de 2013, resolvió  «negar el mandamiento de pago solicitado […], por  advertir y considerar que tanto el contrato de prestación de  servicios profesionales como los demás documentos aportados,  no tenían la virtud de constituir un título ejecutivo  complejo»; que contra dicho pronunciamiento no fue interpuesto  recurso alguno por la parte demandante, por lo que quedó  debidamente ejecutoriada, situación que impedía su  ejecución ante otro Juez.  

Que  con posterioridad, el señor Ayala Torres presentó  nuevamente la demanda a través del proceso ejecutivo laboral  cuyo reparto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del  Circuito de Bogotá, ante quien manifestó los hechos que  daba lugar a la excepción de cosa juzgada, la cual fue  declarada por providencia del 1.° de junio de 2017, con  fundamento en «la prueba de oficio debidamente decretada como  lo fue el proceso ejecutivo laboral […] que fuera remitido en  calidad de préstamo por el Juzgado Veintiséis Laboral  del Circuito de Bogotá».  

Que  la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá  por pronunciamiento del 1° de diciembre de 2017, revocó la  decisión del a quo y ordenó seguir con el trámite  del proceso ejecutivo laboral.  

Que  en su sentir, la sentencia proferida por el Tribunal incurrió  en defecto fáctico y en defecto material o sustantivo, por el  desconocimiento del precedente y por la no valoración del  acervo probatorio allegado al expediente.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios  de la «seguridad jurídica y la cosa juzgada», y en  consecuencia pidió que se «deje sin valor ni efecto la  providencia de fecha 1.° de diciembre de 2017, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […]»,  y en su lugar «se confirme la decisión del 1.° de  junio de 2017, que declaró probada la excepción de cosa  juzgada […]».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, por cuanto al realizarse la revisión de la decisión  materia de reproche, se pudo concluir que “contrario  a lo afirmado por la parte accionante, la providencia del Tribunal  accionado comporta una  labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la  profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser  identificada como una manifestación legítima de la  tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de  independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas  para tomar la decisión allí consignada, a juicio de  esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad  jurídica para la definición del asunto sometido a su  escrutinio, todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de  lo que arroja, no sólo el material probatorio recaudado, sino  de la interpretación de las normas legales aplicables al tema  debatido, lo que a su vez, descarta  cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los  accionados.”  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante mediante memorial adiado 26 de febrero  último impugnó el fallo sin señalar las razones  de disenso que le asisten para con la decisión.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la providencia que resolvió el recurso de  apelación contra el auto por medio del cual el Juzgado 31  Laboral del Circuito de Bogotá había declarado probada  la excepción de cosa jugada es violatoria de la garantía  constitucional al debido proceso.  

5.  Escrutado el audio de la audiencia en que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de  apelación formulado por la accionante contra el fallo del  Juzgado 31 Laboral de esta ciudad, se advierte que dicha colegiatura  se ocupó en detalle del análisis de la figura jurídica  denominada cosa juzgada, conforme la jurisprudencia del Tribunal de  cierre de la especialidad y el ordenamiento procesal aplicable,  pronunciándose así:  

“El  tema a resolver quedó circunscrito a determinar si con la  providencia del 26 de septiembre de 2013 visible a folios 517 a 522  del plenario, en la que se le negó el mandamiento de pago,  como fue solicitado por el aquí ejecutante, contra la señora  Sandra Vallejo al considerarse que no existía título  ejecutivo debidamente estructurado hace tránsito a cosa  juzgada.  

Para  resolver al respecto sobre la institución jurídico  procesal denominada la cosa juzgada en sentencia proferida por la  honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  de descongestión número 4, con radicación número  SL11339 del 2017, proferida el 2 de agosto de 2017, con ponencia del  doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa, se indicó «pues  lo efectos de esa cosa juzgada, como ya se dijo son la imposibilidad  de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo (sic)  simplemente declarar cosa juzgada que se traduce en que ya hubo un  anterior fallo que resolvió el fondo de la controversia entre  las partes del proceso y que no permite por esa misma vía el  quebrantamiento de lo decidido» –resalto-.  

Siguiendo  con dicho estudio los artículos 303 y 304 del Código  General del Proceso establecen al respecto:  

Artículo  303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en un proceso  contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo  proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que  el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de  partes.  

Artículo  304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa  juzgada las siguientes sentencias: … Segunda. Las que decidan  situaciones susceptibles de modificación mediante proceso  posterior por autorización expresa de la ley.  

Ahora  bien, para el caso concreto la Sala evidencia que a folios 517 a 522  del expediente, se encuentra la decisión proferida por el  Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de  Bogotá, en la cual se estudió la procedencia y  existencia de un título ejecutivo, con el fin de que al  ejecutante le fueran reconocidos unos honorarios judiciales por el  encargo desempeñado. Así las cosas, en virtud de las  sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, se tiene que el auto que  niega el  mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, al no cumplirse  con los requisitos necesarios para esta clase de procesos especiales,  como lo son los presupuestos mínimos que debe contener un  título ejecutivo, no es una sentencia que ponga fin a lo  pretendido como lo quiere hacer ver la juez de primera instancia,  dado que con la acción judicial que se interpuso y que está  siendo objeto de estudio, se tiene que sí se cumplió  con los presupuestos necesarios para acreditar un título  ejecutivo conforme logró establecer en auto del 14 de enero de  2014, por el mismo despacho que conoce el presente asunto”  

Conforme  a lo citado, es claro que frente a lo peticionado en el proceso de la  referencia no hay lugar a entrar a estudiar si se cumple o no con los  elementos necesarios para que se aplique la excepción d cosa  juzgada, pues se logra establecer que no hay sentencia dentro del  conflicto suscitado entre las partes que ponga fin a lo pretendido.”  

6.  Ahora bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes  en el plenario de esta acción y de la revisión de la  providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa,  ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de  modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Así  las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de  confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la  sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo el cual le permitió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá arribar a la  conclusión de revocar la providencia que erradamente dio por  acreditado el fenómeno jurídico denominado cosa  juzgada, análisis que independientemente de que sea compartido  o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas  fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones  sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de  entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención  del Juez de tutela.  

En  este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez  Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de  las garantías reclamadas, una vía de hecho que afecte  los derechos fundamentales de la accionante, no puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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