Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP369-2018
Radicación n.° 95846
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Henry Hernández Peñata frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó por improcedente el amparo a su derecho al debido proceso impulsado contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la capital del Cesar.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Señala el accionante que el 22 de marzo y 26 de julio de 2017, presentó peticiones ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con el fin de que ese despacho proceda a proferir sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir, con el fin de poder acceder a los beneficios administrativos dentro del penal, sin que hasta el momento se haya dado respuesta a su solicitud1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo al derecho invocado por el demandante.
Sostuvo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para impulsar el proceso penal que se adelanta en su contra, como es presentar recusación contra el funcionario que adelanta la causa. Agregó, que tampoco existe mora por parte del despacho judicial accionado toda vez se acreditó que no existe una actuación caprichosa por su parte, sino que la morra en la emisión de la sentencia obedece a la carga laboral que debe asumir, más, cuando los asuntos se resuelven atendiendo el orden de llegada y aún ello no ha ocurrido con el caso del demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado del fallo el actor manifestó que lo impugnaba.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de emisión de la sentencia anticipada a la que se acogió Henry Hernández Peñata.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.
2.1. En el caso sometido a examen, la Oficial Mayor del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que el proceso adelantado contra el demandante está en turno para la emisión de la sentencia anticipada. Indicó que ha recibido un aproximado de 1000 expedientes de la Unidad de Desmovilizados de la Fiscalía para los mismos fines que reclama el petente, los cuales se resuelven atendiendo el orden de llegada, precisamente, por ello aún no se ha proferido el fallo reclamado, pues existen otros asuntos que debe dirimirse antes.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
2.3 A pesar que el accionante sostuvo que ha presentado derechos de petición ante el referido despacho judicial en busca de la emisión del fallo condenatorio, lo cierto es que no acreditó tal situación, por el contrario según la información proporcionada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar se conoce que no existe registro de alguna solicitud en ese sentido, por lo que tampoco se evidencia lesión de derechos fundamentales en ese sentido.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 30 a 31 cuaderno del Tribunal.
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.