STP369-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP369-2018  

Radicación  n.°  95846  

Acta 10  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Henry  Hernández Peñata  frente  a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó por  improcedente el amparo a su derecho al debido proceso impulsado  contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Al presente  trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la capital del Cesar.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Señala  el accionante que el 22 de marzo y 26 de julio de 2017, presentó  peticiones ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, con el fin de que ese despacho proceda a proferir  sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para  delinquir, con el fin de poder acceder a los beneficios  administrativos dentro del penal, sin que hasta el momento se haya  dado respuesta a su solicitud1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo al  derecho invocado por el demandante.  

Sostuvo  que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para  impulsar el proceso penal que se adelanta en su contra, como es  presentar recusación contra el funcionario que adelanta la  causa. Agregó, que tampoco existe mora por parte del despacho  judicial accionado toda vez se acreditó que no existe una  actuación caprichosa por su parte, sino que la morra en la  emisión de la sentencia obedece a la carga laboral que debe  asumir, más, cuando los asuntos se resuelven atendiendo el  orden de llegada y aún ello no ha ocurrido con el caso del  demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado  del fallo el actor manifestó que lo impugnaba.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron el derecho al  debido proceso del interesado,  ante la alegada falta de emisión de la sentencia anticipada a  la que se acogió Henry  Hernández Peñata.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, la Oficial Mayor del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Valledupar informó que el proceso  adelantado contra el demandante está en turno para la emisión  de la sentencia anticipada. Indicó que ha recibido un  aproximado de 1000 expedientes de la Unidad de Desmovilizados de la  Fiscalía para los mismos fines que reclama el petente, los  cuales se resuelven atendiendo el orden de llegada, precisamente, por  ello aún no se ha proferido el fallo reclamado, pues existen  otros asuntos que debe dirimirse antes.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

2.3  A pesar que el accionante sostuvo que ha presentado derechos de  petición ante el referido despacho judicial en busca de la  emisión del fallo condenatorio, lo cierto es que no acreditó  tal situación, por el contrario según la información  proporcionada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar se conoce que no existe registro de alguna solicitud en  ese sentido, por lo que tampoco se evidencia lesión de  derechos fundamentales en ese sentido.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          30 a 31 cuaderno del Tribunal.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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