Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4862-2018
Radicación n° 97800
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Óscar Ariel Penagos Naranjo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Según lo relata el demandante, el Juzgado 25 Penal Municipal adelantó proceso en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, según hechos ocurridos el 4 de junio de 2011, conducta que fue variada en el escrito de acusación, adecuándola al delito de lesiones personales dolosas.
2. Cumplido el trámite procesal pertinente, el citado Despacho, en sentencia del 22 de diciembre de 2017, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, al hallarlo responsable a título de autor de la citada conducta punible, según los artículos 111, 112, 115-2 y 117 del C.P., contra la cual se promovió recurso de apelación.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual correspondió resolver la alzada, en providencia del 21 de febrero del año en curso, luego del análisis en punto de la situación fáctica y jurídica, determinó que la acción estaba prescrita y en tal virtud había cesado la potestad punitiva del Estado, procediendo, en consecuencia, a decretar la preclusión de la actuación a favor del implicado Penagos Naranjo, decisión que fue notificada a las partes en estrados y al no ser recurrida, cobró firmeza en ese mismo acto.
4. No obstante lo anterior, el 28 de febrero fue convocado a una nueva audiencia dentro de ese mismo asunto, en la que fue notificado de la revocatoria integral de la anterior decisión y que había puesto fin al proceso penal seguido en su contra, “para seguidamente variar la situación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado 25 Penal Municipal en la que me condena por el delito de lesiones personales dolosas, excepto el ordinal segundo que se revoca y en su lugar –hacer más gravosa mi situación- porque revoca la concesión del subrogado penal que me fuera otorgado por el juzgado de conocimiento, y en su lugar, afectar mi libertad con prisión domiciliaria.”
4.1. Estima el actor que tal determinación trasgrede ostensiblemente las reglas del procedimiento penal, el artículo 29 de la Constitución Política, al igual que el bloque de constitucionalidad, toda vez que el Tribunal obró por fuera de los mandatos legales al revocar la inicial decisión que decretó a su favor la preclusión por prescripción de la acción penal, con el consecuente riesgo a la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
4.2. De acuerdo con el artículo 56 del C. de P.P., los magistrados debieron declararse impedidos para emitir la segunda determinación, pero como no lo hicieron su actuación está viciada.
5. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se decrete la nulidad del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero último, que revocó el dictado el 21 de ese mismo mes, toda vez que dicho acto “corresponde a una vía de hecho judicial, lo que es igual al requisito de procedibilidad para la acción de tutela”, aunado a que se configuró una causal de nulidad en razón a que esa Sala no podía pronunciarse nuevamente respecto del mismo proceso al estar impedidos para ello.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Ponente de la decisión que se cuestiona, indicó de entrada no haber comprometido los derechos demandados por el accionante.
Dijo al respecto que repartida la actuación a su Despacho fue elaborado proyecto que declaró prescrita la acción penal en atención a que, conforme con el registro de audio de la audiencia de imputación la misma se había llevado a cabo el 5 de mayo de 2011 y se estimó equivocadamente que había ocurrido el fenómeno prescriptivo.
En la diligencia de lectura surtida el 21 de febrero, luego de que las partes escucharan la determinación, advirtieron el error dado que la aludida audiencia se surtió el 5 de junio de 2011 y no el 5 de mayo, “situación que determinó se rehabilitara la audiencia con fundamento en las normas citadas (arts. 27, 139 del C de P.P. y 286 CGP), con anuencia de las misma partes, lo cual no puede negar el demandante, porque ahí estuvo presente su defensor y no objetó el procedimiento…”, razón por la cual se les indicó que se les convocaría para darles a conocer la nueva decisión.
Por lo anterior, fue revocada la providencia de prescripción dado que no podía surtir efectos al haberse soportado en una fecha errada respecto de la formulación de imputación, y se dictó la que “…correspondía a los temas debatidos tanto por la ocurrencia de los hechos, la adecuación y responsabilidad del procesado, así como la pertinente a la forma de ejecución penal que por apelación cuestionaba el apoderado de la víctima, por eso no se aplicaba la prohibición que reclama el accionante…”.
Con base en lo anterior, indicó que se utilizaba la tutela como una instancia paralela con el fin de evadir el mecanismo extraordinario apto para discutir las inconformidades expuestas y que se pretende controvertir por este mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, el cual no se satisface en este asunto y “contrario a ello, la providencia emitida por esta Sala, creemos buscó hacer prevalecer la justicia allende los yerros que procura restaurar el quejoso, y sobre los cuales no se podía estructurar una providencia legítima, porque la prescripción no podía tener ninguna eficacia…”
2. El apoderado de la víctima deprecó la improcedencia del amparo al estimar que no existió un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que son deberes correccionales consagrados en los artículos 10. 27 y 193-3 de la Ley 906 de 2004; además, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar el derecho que estima vulnerado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
2. En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”1
2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2.3. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
2.4. En el asunto que es objeto de estudio, según los elementos de prueba que hacen parte del expediente, efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de febrero del año que corre, declaró prescrita la acción penal que originó el proceso adelantado en contra del citado y en virtud de ello decretó la preclusión de la actuación ante la imposibilidad de continuarla, decisión que se notificó en estrados a las partes y quedó debidamente ejecutoriada en ese mismo acto.
En desarrollo de la audiencia, tal como lo recabó el Tribunal accionado, las partes, luego de escuchar el pronunciamiento, advirtieron el error en el sentido que la audiencia de imputación se surtió el 5 de junio de 2011 y no el 4 de mayo, razón por la cual fueron convocadas a nueva audiencia a fin de emitir la respetiva determinación.
En virtud de lo aducido, en providencia del 28 del citado mes, la Sala de Decisión revocó la anterior al estimar que se había incurrido en error al declarar la prescripción de la acción penal, y en su lugar decidió la apelación promovida frente al fallo de primer grado, en la cual confirmó la condena impartida en contra del implicado por el delito de lesiones personales dolosas y revocó el subrogado de ejecución condicional de la pena, concediéndole la prisión domiciliaria, determinación que igualmente fue notificada en estrados.
Lo reseñado permite colegir que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
2.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
3. Lo antes señalado sería suficiente para desestimar la petición de amparo; sin embargo, estima la Sala oportuno indicar al petente que sin razón se muestra frente a los cuestionamientos dirigidos a hacer ver que la actuación estaba viciada de nulidad, por cuanto, según su parecer, la Sala ad quem omitió declararse impedida para emitir el segundo pronunciamiento, toda vez que la emisión de una determinada decisión al interior de un proceso por un funcionario impedido para ello al tenor de una de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, podría llegar a generar una falta disciplinaria pero no la invalidez de lo actuado como lo insinuara el actor, quien está en total libertad de promover la correspondiente queja ante la autoridad competente, por lo tanto sin sustento se queda la censura.
De otro lado, cuestiona el demandante la revocatoria del subrogado de ejecución condicional de la pena otorgado en primera instancia, haciéndose con ello más gravosa su situación, frente a lo cual se responde que sin vocación de prosperar se torna la censura si en cuenta se tiene que tanto el apoderado de la víctima como la Fiscalía promovieron recurso de apelación precisamente oponiéndose a la concesión del mentado beneficio, según se observa de la providencia de segunda instancia, de donde claramente se observa que el sentenciado no fungía como único recurrente, por lo tanto, se insiste, no tiene soporte dicho cuestionamiento y por lo tanto debe desestimarse.
4. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Óscar Ariel Penagos Naranjo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-477 de 19/05/2004