STP4862-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4862-2018  

Radicación  n° 97800  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Óscar Ariel Penagos Naranjo, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se  hizo extensivo al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se  resumen en los siguientes términos:  

1.  Según lo relata el demandante, el Juzgado 25 Penal Municipal  adelantó proceso en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar, según hechos ocurridos el 4 de junio de 2011,  conducta que fue variada en el escrito de acusación,  adecuándola al delito de lesiones personales dolosas.  

2.  Cumplido el trámite procesal pertinente, el citado Despacho,  en sentencia del 22 de diciembre de 2017, lo condenó a la pena  de 48 meses de prisión, al hallarlo responsable a título  de autor de la citada conducta punible, según los artículos  111, 112, 115-2 y 117 del C.P., contra la cual se promovió  recurso de apelación.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual  correspondió resolver la alzada, en providencia del 21 de  febrero del año en curso, luego del análisis en punto  de la situación fáctica y jurídica, determinó  que la acción estaba prescrita y en tal virtud había  cesado la potestad punitiva del Estado, procediendo, en consecuencia,  a decretar la preclusión de la actuación a favor del  implicado Penagos Naranjo, decisión que fue notificada a las  partes en estrados y al no ser recurrida, cobró firmeza en ese  mismo acto.  

4.  No obstante lo anterior, el 28 de febrero fue convocado a una nueva  audiencia dentro de ese mismo asunto, en la que fue notificado de la  revocatoria integral de la anterior decisión y que había  puesto fin al proceso penal seguido en su contra, “para  seguidamente variar la situación y confirmar la sentencia  dictada por el Juzgado 25 Penal Municipal en la que me condena por el  delito de lesiones personales dolosas, excepto el ordinal segundo que  se revoca y en su lugar –hacer más gravosa mi situación-  porque revoca la concesión del subrogado penal que me fuera  otorgado por el juzgado de conocimiento, y en su lugar, afectar mi  libertad con prisión domiciliaria.”  

4.1. Estima el  actor que tal determinación trasgrede ostensiblemente las  reglas del procedimiento penal, el artículo 29 de la  Constitución Política, al igual que el bloque de  constitucionalidad, toda vez que el Tribunal obró por fuera de  los mandatos legales al revocar la inicial decisión que  decretó a su favor la preclusión por prescripción  de la acción penal, con el consecuente riesgo a la cosa  juzgada y la seguridad jurídica.  

4.2.  De acuerdo con el artículo 56 del C. de P.P., los magistrados  debieron declararse impedidos para emitir la segunda determinación,  pero como no lo hicieron su actuación está viciada.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se decrete  la nulidad del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá el 28 de febrero último, que revocó el  dictado el 21 de ese mismo mes, toda vez que dicho acto “corresponde  a una vía de hecho judicial, lo que es igual al requisito de  procedibilidad para la acción de tutela”,  aunado a que se configuró una causal de nulidad en razón  a que esa Sala no podía pronunciarse nuevamente respecto del  mismo proceso al estar impedidos para ello.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y Ponente de la decisión que se cuestiona,  indicó de entrada no haber comprometido los derechos  demandados por el accionante.  

Dijo  al respecto que repartida la actuación a su Despacho fue  elaborado proyecto que declaró prescrita la acción  penal en atención a que, conforme con el registro de audio de  la audiencia de imputación  la misma se había llevado a  cabo el 5 de mayo de 2011 y se estimó equivocadamente que  había ocurrido el fenómeno prescriptivo.  

En  la diligencia de lectura surtida el 21 de febrero, luego de que las  partes escucharan la determinación, advirtieron el error dado  que la aludida audiencia se surtió el 5 de junio de 2011 y no  el 5 de mayo, “situación  que determinó se rehabilitara la audiencia con fundamento en  las normas citadas (arts. 27, 139 del C de P.P. y 286 CGP), con  anuencia de las misma partes, lo cual no puede negar el demandante,  porque ahí estuvo presente su defensor y no objetó el  procedimiento…”,  razón por la cual se les indicó que se les convocaría  para darles a conocer la nueva decisión.  

Por  lo anterior, fue revocada la providencia de prescripción dado  que no podía surtir efectos al haberse soportado en una fecha  errada respecto de la formulación de imputación, y se  dictó la que “…correspondía  a los temas debatidos tanto por la ocurrencia de los hechos, la  adecuación y responsabilidad del procesado, así como la  pertinente a la forma de ejecución penal que por apelación  cuestionaba el apoderado de la víctima, por eso no se aplicaba  la prohibición que reclama el accionante…”.  

Con  base en lo anterior, indicó que se utilizaba la tutela como  una instancia paralela con el fin de evadir el mecanismo  extraordinario apto para discutir las inconformidades expuestas y que  se pretende controvertir por este mecanismo constitucional de  carácter residual y subsidiario, el cual no se satisface en  este asunto y “contrario  a ello, la providencia emitida por esta Sala, creemos buscó  hacer prevalecer la justicia allende los yerros que procura restaurar  el quejoso, y sobre los cuales no se podía estructurar una  providencia legítima, porque la prescripción no podía  tener ninguna eficacia…”  

2. El apoderado de  la víctima deprecó la improcedencia del amparo al  estimar que no existió un nuevo pronunciamiento por parte del  Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que son deberes  correccionales consagrados en los artículos 10. 27 y 193-3 de  la Ley 906 de 2004; además, el actor cuenta con otros  mecanismos de defensa para reclamar el derecho que estima vulnerado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  

2.  En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos  de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

2.1.  La acción tutela instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”1  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

2.4.  En el asunto que es objeto de estudio, según los elementos de  prueba que hacen parte del expediente, efectivamente la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de  febrero del año que corre, declaró prescrita la acción  penal que originó el proceso adelantado en contra del citado y  en virtud de ello decretó la preclusión de la actuación  ante la imposibilidad de continuarla, decisión que se notificó  en estrados a las partes y quedó debidamente ejecutoriada en  ese mismo acto.  

En  desarrollo de la audiencia, tal como lo recabó el Tribunal  accionado, las partes, luego de escuchar el pronunciamiento,  advirtieron el error en el sentido que la audiencia de imputación  se surtió el 5 de junio de 2011 y no el 4 de mayo, razón  por la cual fueron convocadas a nueva audiencia a fin de emitir la  respetiva determinación.  

En  virtud de lo aducido, en providencia del 28 del citado mes, la Sala  de Decisión revocó la anterior al estimar que se había  incurrido en error al declarar la prescripción de la acción  penal, y en su lugar decidió la apelación promovida  frente al fallo de primer grado, en la cual confirmó la  condena impartida en contra del implicado por el delito de lesiones  personales dolosas y revocó el subrogado de ejecución  condicional de la pena, concediéndole la prisión  domiciliaria, determinación que igualmente fue notificada en  estrados.  

Lo  reseñado permite colegir que el implicado contó con las  oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya  fuese a título personal o a través de su defensor, para  proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera  especial, a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta  vía intente postular su posición, como si fuese una  oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.  Lo antes señalado sería suficiente para desestimar la  petición de amparo; sin embargo, estima la Sala oportuno  indicar al petente que sin razón se muestra frente a los  cuestionamientos dirigidos a hacer ver que la actuación estaba  viciada de nulidad, por cuanto, según su parecer, la Sala ad  quem omitió declararse impedida para emitir el segundo  pronunciamiento, toda vez que la emisión de una determinada  decisión al interior de un proceso por un funcionario impedido  para ello al tenor de una de las causales previstas en el artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, podría llegar a  generar una falta disciplinaria pero no la invalidez de lo actuado  como lo insinuara el actor, quien está en total libertad de  promover la correspondiente queja ante la autoridad competente, por  lo tanto sin sustento se queda la censura.  

De  otro lado, cuestiona el demandante la revocatoria del subrogado de  ejecución condicional de la pena otorgado en primera  instancia, haciéndose con ello más gravosa su  situación, frente a lo cual se responde que sin vocación  de prosperar se torna la censura si en cuenta se tiene que tanto el  apoderado de la víctima como la Fiscalía promovieron  recurso de apelación precisamente oponiéndose a la  concesión del mentado beneficio, según se observa de la  providencia de segunda instancia, de donde claramente se observa que  el sentenciado no fungía como único recurrente, por lo  tanto, se insiste, no tiene soporte dicho cuestionamiento y por lo  tanto debe desestimarse.  

4. Lo anterior es  suficiente para despachar negativamente la acción de tutela.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Óscar  Ariel Penagos Naranjo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

1          Sentencia T-477 de 19/05/2004  

      

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