STP3454-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3454-2018  

Radicación  n.° 97264  

Acta  78  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Felix  Danilo López Guerrero contra  los  Juzgados 5º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y Pasto, respectivamente, así como la Cárcel  de Vijes por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de la capital de Nariño y el Centro Carcelario de ese  lugar.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Felix Danilo López Guerrero  fue condenado el 1º de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Samaniego, a 190 meses de prisión por los  punibles de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal.  Sentencia confirmada el 15 de diciembre de 2007, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto.  

1.2  En proveído del 23 de mayo de 2016, el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de  Nariño negó la prisión domiciliaria invocada a  favor del accionante por no cumplir «con la mitad de la pena  impuesta».  

1.3  Contra esa determinación el apoderado del interesado interpuso  recurso de apelación, que fue confirmada el 17 de agosto de  2016, por el Tribunal precitado.  

En  autos del 31 de enero y 8 de febrero de 2018, la referida Corporación  negó la corrección de la anterior decisión,  requerida por el demandante.  

1.4  López Guerrero acude  a la acción de tutela en busca de la protección de su  derecho al debido proceso, señalando que de forma irregular  los accionados no han contabilizado como parte de la pena, el tiempo  que estuvo recluido en el Centro Carcelario de Vijes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso al no reconocer como parte de la pena,  el lapso que el interesado estuvo recluido en el Centro Carcelario de  Vijes.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  frente al reconocimiento del tiempo que el accionante purgó en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vijes, se produjo  por las irregularidades presentadas en esa Institución, esto  es, que bajo la concesión de un permiso evadió el  cumplimiento de la sanción, lo que desencadenó en la  compulsa de copias para los funcionarios de esa Institución.  Al respecto, en auto del 17 de agosto de 2016, dijo la Colegiatura:  

Ahora,  precisa aclararle al Censor, su reclamo concerniente con que se ha  dejado de lado reconocer el tiempo que purgó FÉLIX  DANILO LÓPEZ GUERRERO, en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Vijes (Valle), que como bien se verificó el a  quo  omitió  ofrecerle explicación al respecto; a la postre, no es dable  reconocer la totalidad del tiempo que pudo haber purgado a cargo del  referenciado establecimiento carcelario, debido a las irregularidades  presentadas en su instancia en dicho Centro, pues, se encuentra un  reporte de la Policía Nacional Sijin  – Mecal,  que informó lo siguiente:  

“-Se  informa- (…) las  irregularidades por la falta de control que se vienen presentando en  la cárcel del municipio de Vijes, donde los reclusos se les  está otorgando beneficios por parte de la dirección del  centro penitenciario, situación evidenciada el día  070711 a razón de la verificación realizada por  policiales adscritos a la Seccional de Investigación Criminal,  originadas por información suministrada por fuente humana que  indicaba concretamente que los señores WILSON EFRAÍN  LÓPEZ GUERRERO CC No. 5.287.430 y FELIX DANILO LÓPEZ  GUERRERO CC No. 98.422.336, quienes deberían estar purgando  condena por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, no se  encuentran en dicho establecimiento carcelario.  

Al  llegar a dicho centro penitenciario fuimos atendidos por la guardiana  YOLIMA VALDERRAMA MU RIEL CC. No. 29.940.960 de Vijes, quien  manifestó que dichos reclusos días anteriores se habían  enfermado y estaban en el hospital, sin brindar más  información agregando que deberían  hablar directamente con el director de la Cárcel Dr. Hernán  Guerrero Sánchez.  

Seguidamente,  fuimos atendidos por el director de dicho centro carcelario, quien al  preguntarle por los citados reclusos, indicó que ellos gozaban  de un permiso especial para trabajar otorgado por la dirección  del establecimiento penitenciario de esa población.  

Según  lo manifestado por el director, el recluso Feliz (sic)  Danilo López Guerrero se encontraría trabajando en la  carrera 5 con calle 6 (esquina) del municipio de Vijes, pero al  arribar a dicho inmueble, nos informaron que el trabajaba en la zona  rural de la población.  

(…)  

Ante  el  conocimiento de la precitada información el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Cali (Valle),  mediante auto de 18 de julio de 2011, dispuso lo que textualmente se  transcribe: “COMPULSAR  COPIAS del informe rendido por los miembros de la SIJIN ante la  PROCURADURÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  a fin de que investiguen con carácter averiguatorio los  presuntos delitos y/o faltas disciplinarías que se hayan  podido cometer por los miembros del centro penitenciario de Vijes, al  haber concedido permiso para trabajar extramuros a los internos  WILSON EFRAÍN y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO,  quienes fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Samaniego – Nariño, a la pena de 190 meses de prisión  por el delito de HOMICIDIO, habiéndoseles negado tanto la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, como  la prisión domiciliaria, facilitando con su actuar la FUGA del  establecimiento” y  con ello, profirió orden de captura en contra de los  sentenciados Wilson  Efraín  y  FÉLIX  DANILO LÓPEZ GUERRERO,  misma que se hizo efectiva el 2 de septiembre de 2011.  

Así  las cosas, no cabe duda que el penado siendo capturado en la primera  ocasión el 14 de septiembre de 2009 para el día 18 de  ese mes y año solicitó el beneficio administrativo,  mismo que le fue concedido el 1o  de octubre de 2009, mediante resolución N°  014  por el Director de la Cárcel Municipal de Vijes, y habiendo  restricción para conceder tal beneficio, del mismo disfrutó  el sentenciado desde esa última data hasta el 2 de septiembre  de 2011 cuando fue capturado nuevamente; por lo tanto, no es posible  contabilizar el tiempo que se reclama en su totalidad, cuando  verdaderamente no purgó la pena de manera efectiva en Centro  Carcelario, adviértase que le fue negado en la sentencia todo  tipo de subrogado o sustituto penal, situación que finalmente  desbordó en la compulsa de copias hacía los  funcionarios del Establecimiento Penitenciario que intervinieron en  el acto anómalo.  

De  manera que, el tiempo que podrá ser objeto de reconocimiento  en el Establecimiento Penitenciario de Vijes, será sólo  desde el momento de su captura [14 de septiembre de 2009] y hasta la  concesión del beneficio de trabajo extramuros [1o  de octubre de 2009], equivalente a 16  días de prisión efectiva, sin  que se deba reconocer redención de pena por trabajo o estudio,  pues en los tiempos referenciados no reporta ninguna actividad  relacionada.  

Se  reitera, que recae en total falacia las afirmaciones que la defensa  alega, pues ciertamente el enjuiciado no estuvo recluido el tiempo  que se reclama, pues precisamente bajo la supuesta concesión  de un permiso de trabajo se evadió del penal, lo cual, implicó  su recaptura.  

Ahora  bien, ante la insistencia del accionante en la contabilización  del lapso que echa de menos, en autos del 31 de enero y 8 de febrero  de 2018, la Corporación en cita se negó a corregir la  anterior determinación al establecer que no existió  error aritmético y que analizó lo correspondiente a la  privación de la libertad.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las decisiones que le negaron la contabilización de pena  cumplida el tiempo que estuvo recluido en el Centro Carcelario de  Vijes.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

3.2  Adicionalmente, de la información aportada por el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se  observa que, no tiene pendiente de resolver alguna solicitud de  redención de pena para el interesado, es más, la última  se produjo el 28 de febrero de 2018, la cual está en fase de  notificación, lo que significa que el accionante puede hacer  uso de los recursos ordinarios para controvertir esa decisión  de considerarla contraria a sus intereses.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Felix  Danilo López Guerrero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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