STP4842-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4842-2018  

Radicación  n.° 97785  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Rubén  Darío Cobo Pizarro contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Secretaría de  esa Sala Especializada, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del amparo propuesto por el actor y tramitada  por la parte accionada [radicado 76001-22-04-000-2018-00089-00].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  En ocasión anterior, Rubén  Darío Cobo Pizarro presentó  acción de tutela en contra del Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Jamundí.  

Las diligencias  fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital  de Valle del Cauca, sin que al parecer, se tenga conocimiento sobre  las diligencias adelantadas dentro de ese proceso.  

1.2.  Cobo  Pizarro  incoó el presente amparo en contra del referido cuerpo  colegiado por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  debido a que, presuntamente, no ha pronunciado de fondo sobre el  dicho trámite constitucional.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí  y el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali solicitaron ser desvinculados, como quiera que el amparo no  está dirigido en contra de esas autoridades.  

2.2.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó  que el 13 de febrero de 20181  dicho cuerpo colegiado negó el amparo propuesto por el  accionante.  

Adujo  que el 14 del mismo mes y año2,  libró despacho comisorio n.° 035 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Jamundí con el fin de que notificara en forma  personal al peticionario.  

Resaltó  que el 16 de febrero siguiente3  el referido despacho judicial remitió constancia de la  citadora en el que informó que no se pudo realizar la  notificación, pues aunque el actor leyó el contenido  del despacho comisorio, se negó a firmar.  

Agregó que  el referido trámite constitucional fue remitido a la Cortes  Constitucional para su eventual revisión, desde el 27 de  febrero de esta anualidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del interesado, dentro  de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  la Penitenciaría de Jamundí.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que  el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia  CC T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Rubén  Darío Cobo Pizarro no  logró demostrar de  qué manera el Tribunal Superior de Cali vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, dentro de la acción de  tutela promovida en contra del Juzgado 7º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Jamundí, tal como pasa a  explicarse:  

3.1.  Mediante fallo de tutela del 13 de febrero de 20184  el referido cuerpo colegiado resolvió negar el amparo  propuesto por Cobo  Pizarro.  

Al  día siguiente, la Secretaria procedió a librar despacho  comisorio al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí  con el fin de notificar en forma personal al accionante sobre la  sentencia de primera instancia.  

Según la  Citadora de dicho despacho, la comisión no se pudo llevar a  cabo, debido a que el peticionario:  

[…]  al leer el contenido del despacho 035 se abstuvo de firmar y de  recibir la copia de la providencia la cual está anexada al  [sic] dicho. Para prueba de esto anexo constancia que se hace bajo la  gravedad del juramento y el certificado expedido por el complejo  carcelario y penitenciario de Jamundí, donde se demuestra que  la visita con el fin de llevar a cabo la notificación si se  realizó5.  

De  acuerdo con lo anterior, se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali actuó de conformidad con lo previsto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 19916  y no existió ninguna irregularidad al momento de notificar del  fallo de tutela a Rubén  Darío Cobo Pizarro,  quien aunque se rehusó a firmar la correspondiente acta y a  recibir la copia de la sentencia de primera instancia, también  lo es que se enteró sobre el contenido de dicha providencia.  

Por  tal motivo, resulta improcedente que Cobo  Pizarro  alegue el desconocimiento del proveído dictado por dicho  cuerpo colegiado, pues fue por su propio actuar que no tuvo la  oportunidad de conocer las razones de dicho Tribunal para negar el  amparo propuesto.  

3.2.  Aunado a lo anterior, resulta relevante  precisar que, de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial  accionada,  se tiene que el expediente fue remitido a través de oficio  02029 a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá  si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual  revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo  32 ejúsdem.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

[…]  Al  respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de   2001  se afirmó concretamente que la única alternativa  para manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Rubén  Darío Cobo Pizarro.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 32 a 44 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 31 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 29 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 32 a 44 – ibídem.  

5          Cfr. Folio 30 – ibídem.  

6          Notificaciones.          Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o          intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz.  

      

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