STP4841-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4841-2018  

Radicación  n.° 97707  

Acta 117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Fanny,  Paul,  Marcos  y Saúl  Fraynd,  quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual les negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso identificado con el n°  110010203000-2014-01635-00 instaurado por el Departamento de  Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de  América en contra de accionantes.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Los  accionantes presentan queja constitucional al considerar que le están  vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del  trámite especial de exequátur adelantado ante la  autoridad convocada.  

Para el efecto,  los petentes adujeron el 24 de julio de 2014, el Departamento de  Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de  América, instauró demanda de exequátur contra  ellos y con base a las sentencias proferidas por la Corte del  Circuito Judicial n. ° 11 para el Condado de Miami – Dade,  del Estado de la Florida, del 13 de abril de 2011 y confirmada por la  Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del mismo estado el 20 de  junio de 2012.  

Señaló  que por reparto le correspondió el conocimiento al magistrado  Jesús Vall de Ruten Ruiz, proceso que se identificó  mediante radicado n.° 1100102030020140163500, sin embargo, el 12  de abril de 2016, se realizó cambio de magistrado ponente, el  cual se adjudicó al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.  

Que mediante  auto calendado el 2 de mayo de 2016, fue admitida la demanda, la cual  fue notificada a la Procuraduría General de la Nación,  quien presentó recurso de reposición en contra de tal  determinación, para tal efecto, el magistrado ponente señaló  que sería resuelta una vez fuera notificada la demanda a la  totalidad de los demandados.  

Narraron que se  notificaron de la demanda a través de apoderado judicial el 11  de noviembre de 2016, de igual forma, que presentaron contestación  de la demanda de forma «oportuna», lo anterior sin  haberse resuelto el recurso de reposición elevado por la  Procuraduría General de la Nación.  

Que por medio  de proveído calendado el 6 de febrero de 2017, el magistrado  ponente, resolvió no reponer el auto que admitió la  nombrada demanda. Por lo anterior, los accionantes instauraron  nuevamente la contestación de la demanda el 14 de febrero de  los corrientes.  

Que una vez  agotado los términos del traslado y resuelto el incidente de  nulidad, a través de auto de 13 de julio del presente año  se decidió tener por extemporánea la contestación  de la demanda presentada el 14 de febrero de los corrientes, así  como desatar las solicitudes probatorias, negando algunas de ellas.  

Que el 18 de  julio del mismo año, la entidad demandante solicitó  aclaración y adición del anterior proveído, la  cual fue resulta por auto AC4851 del 1° de agosto.  

Que conforme lo  anterior, los Quejosos elevaron recurso de reposición mediante  los escritos calendados el 18 julio y 8 de agosto de los corrientes,  los cuales fueron rechazados de plano conforme el proveído de  fecha 29 de agosto de 2017.  

Consideran que  el mencionado magistrado, al rechazar de plano el recurso, incurrió  «en una vía de hecho por defecto procedimental derivado  de exceso ritual manifiesto desatendiendo la prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Nacional».  

Por lo  anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como  consecuencia «ordenar a la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil – M.P. Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo dejar sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2017  y conceder el recurso de súplica».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que si bien los accionantes presentaron  recurso contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2017,  lo cierto es que incurrieron en un error al instaurar dicho medio de  defensa puesto que de acuerdo con lo previsto en los artículos  348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se logra  determinar que contra el auto que rechaza la demanda o su  contestación, únicamente procede el de súplica y  de incoarse un recurso contrario se rechazará de plano tal  solicitud.  

En  vista de lo anterior, señaló que los interesados no  agotaron todos los medios de defensa que tenían a su alcance  para salvaguardar la sus derechos fundamentales y no se puede  utilizar la tutela para subsanar deficiencias que por la incuria de  aquéllos o su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas  a sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fanny,  Paul,  Marcos  y Saúl  Fraynd,  por conducto de apoderado judicial, presentaron memorial con el que  reiteraron los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de  los accionantes,  dentro del proceso especial de exequator adelantado en contra de  éstos.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T – 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  el presente asunto, se tiene que mediante auto del 13 de julio de  2017 [AC4482-2017]2,  el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil indicó  que:  

[…]  No  se considerará, por extemporánea, la contestación  de la demanda presentada el 14 de febrero del presente año,  incorporada al expediente por informe secretarial de 23 de marzo  (folio 1494).  

Lo anterior,  por cuanto el término de traslado dispuesto para formular  oposiciones y hacer solicitudes probatorias, según los  numerales 3 y 4 del artículo 695 del Código de  Procedimiento Civil, venció el 21 de noviembre de 2016, esto  es, al quinto (5°) día hábil siguiente a la  notificación personal a los afectados del auto admisorio de la  solicitud de homologación (artículo 120 ibidem),  interregno en el cual se allegó una respuesta de forma  oportuna (folios 1134-1158).  

Tal plazo se  agotó, por lo que, en aplicación de los principios de  preclusión y eventualidad, no es posible su reapertura, so  pena de afectar la confianza legítima de los demás  sujetos procesales, así como desatender el principio del non  venire contra factum propio. De allí que el artículo  188 ejusdem disponga que «[l]os términos y oportunidades  señalados en este código para la realización de  los actos procesales de las partes… son perentorios e  improrrogables».  

Además,  el término no se prolongó a favor de los convocados,  porque el Ministerio Público formulara un remedio horizontal  en contra de la decisión de admisión del libelo genitor  (folios 1060-1061), por cuanto aquéllos no adhirieron a esta  defensa, y entre estas partes no existe un litisconsorcio necesario.  

Total que los  recursos únicamente afectan o perjudican a quienes hicieron  uso de los mismos, sin que sea dable que terceros saquen provecho de  los mismos o perciban sus efectos negativos, salvo que la ley así  lo consagre, como sucede para los litisconsortes obligatorios, en los  términos del artículo 51 idem.  

Así las  cosas, en tanto los demandados en el procedimiento de exequatur no  hicieron manifestación alguna en torno a la reposición,  su término para contestar la demanda venció al quinto  día siguiente a la notificación de la admisión,  sin que queden cobijados por el plazo adicional a que se refiere el  artículo 120 del estatuto adjetivo en lo civil, cuya  aplicación únicamente puede beneficiar al Ministerio  Público.  

Repárese  que la norma en cita es clara en señalar que «[c]uando  se pida  reposición del… auto a partir de cuya notificación  debe correr un término por ministerio de la ley, éste  comenzará a correr desde el día siguiente a la  notificación del auto que resuelva el recurso» (negrilla  fuera de texto), en una clara ligazón entre el acto de  formular el recurso y el nuevo plazo, explicable precisamente por el  interés que se tiene en su resolución. El legislador no  consagró una interrupción general de los términos  que deban comenzar su conteo, sino únicamente para quien pidió  la reposición, condición de la cual carecen los  demandados.  

Aunado a lo  pretérito, debe relievarse que el término de traslado,  a que se refiere el citado numeral 3 del artículo 695, corre  de forma independiente para el procurador delegado en lo civil y para  la parte afectada, por lo que cada una de ellas cuenta con un  interregno diferente para realizar sus solicitudes probatorias, sin  que el regular haya previsto un traslado común.  

La  parte demandante [Departamento de Servicios Financieros del Estado de  la Florida, Estados Unidos] solicitó la aclaración y  adición de dicha  determinación y en proveído del 1º de agosto de  esa anualidad [AC4851-2017]3  la autoridad demandada ordenó adicionar el auto del 13 de  julio anterior y ordenó tener como documentos, «con  el mérito que pueda asignárseles conforme al Código  de Procedimiento Civil, los aportados con el escrito denominado  descorre traslado del incidente de nulidad».  

Contra  las anteriores decisiones el apoderado judicial de Fanny,  Paul,  Marcos  y Saúl  Fraynd presentó  recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano, en  providencia del 29 de agosto siguiente [AC5523-2017], con los  siguientes argumentos:  

[…]  Aplicadas  estas consideraciones al sub lite, se tiene que serán  rechazados de plano los recursos de reposición formulados por  los señores Saúl, Fanny y Paul Fraynd, por ser  improcedentes frente a las decisiones adoptadas.  

Y es que se  impugnaron las decisiones consistentes en la no admisión de la  contestación de la demanda -por extemporánea- y la  negativa a la práctica de una prueba -por impertinente-,  dictadas por el Magistrado Ponente en el trámite de un  exequatur -que es de única instancia-, por lo que debió  acudirse a la súplica, no así la reposición que  es claramente improcedente.  

En  otras palabras, si alguna inconformidad había respecto a los  autos AC4482-2017  y AC4851-2017,  debió formularse con venero en el medio impugnativo que  resultaba admisible, en este caso el recurso de súplica, por  lo que fue inadecuado acudir a la reposición.  

4. Por último,  conviene señalar que no es dable otorgar el remedio horizontal  interpuesto el trámite de una súplica, pues los  opugnantes claramente y sin dubitación señalaron que  formulaban una reposición, sin que esta Corporación  pueda modificar o falsear su voluntad.  

Más aún,  la petición de revocatoria parcial de los autos cuestionados  se dirigió al Magistrado Ponente y se deprecó su  intervención para modificar el sentido de su resolución,  por lo que mal podría direccionarse hacia el siguiente en  turno.  

Ciertamente la  Sala ha admitido la aplicación del principio pro-recurso, aún  en vigencia del Código de Procedimiento Civil, para ajustar el  trámite de aquellos que han sido inadecuadamente interpuestos;  empero, tal posibilidad se circunscribió a los casos de  ambigüedad sobre el remedio escogido o la proposición  simultánea de múltiples instrumentos de contradicción,  hipótesis que no se configuran en el caso.  

Esta Sala tiene  dicho, en consideraciones que son aplicables al presente caso mutatis  mutandi, que:  

[E]n ciertos  eventos la Corte ha aplicado el principio pro recurso,  específicamente cuando ha existido ambivalencia o ambigüedad  en la identificación de los mecanismos de impugnación  formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto  distintos recursos contra la misma providencia, uno que se encuentra  autorizado legalmente respecto de la decisión y otro que no lo  está. En relación con ese aspecto, esta Corporación  en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo:  (…), si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en  la aducción de los medios de impugnación debe hallarse  el sentido que esté más conforme con las  manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el  evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y  específica y no se da lugar a duda o hesitación,  debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para  desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida  de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches,  toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su  escrito (AC, 8 nov. 2013, rad. n° 2009-00245-01).  

En suma, ante  la claridad de la opugnación interpuesta por los demandados,  que claramente refirieron un mecanismo de contradicción  improcedente, debe descartarse la aplicación del principio  pro-recurso y, en consecuencia, repelerse de plano.  

3.2.  Conforme con lo anterior, se  advierte que la parte accionante debió exteriorizar sus  reparos frente a las decisiones AC4482-2017 y AC4851-2017,  a través del recurso de súplica, del cual no hicieron  uso, por  lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y  perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 13 a 18 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr.          Folios 19 a 22 – ibídem.  

      

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