STP4843-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4843-2018  

Radicación  n.° 97782  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).      

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jorge  Enrique Gómez Chaves frente  a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó  el amparo propuesto en contra el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico y la Coordinación del Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales SPOA por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social,  al mínimo vital y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y los ciudadanos que conforman la  lista de elegibles para los cargos de escribiente nominado, tanto de  los Juzgados Municipales como del Centro u Oficina de Servicios.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  ciudadano Jorge Enrique Gómez [Chaves],  solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso  en conexidad con el derecho fundamental al derecho a la salud en  conexidad con la vida en condiciones dignas, a la integridad  personal, estabilidad laboral reforzada y seguridad social  presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  Juzgados Penales Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla y  Jueces Penales Municipales y del Circuito de SPOA, y para ello  argumentó que:  

(i)  fue nombrado de manera provisional en el cargo de escribiente  municipal grado nominado de Centro de Servicios Judiciales mediante  resolución de fecha 28 de abril de 2010;  

(ii)  el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió  acto administrativo de fecha 7 de abril de 2017, donde se formula la  lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado  municipal-grado nominado;  

(iii)  presentó junto con otros compañeros medio de control de  simple nulidad solicitando la suspensión provisional del acto  administrativo referido y que a la fecha no ha sido resuelto;  

(iv)  una de las compañeras también instauró acción  de tutela, la cual primeramente se le concedió el amparo  constitucional, ordenando la inaplicación del 7 de abril de  2017, hasta tanto se resolviera la medida de suspensión  provisional, dentro de la demanda antes referenciada;  

(v)  la Corte Suprema de Justicia en sala penal, resolvió revocar  la sentencia impugnada y en su lugar negar la acción de tutela  presentada por la compañera;  

(vi)  la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales convocó  reunión para proveer dos cargos en propiedad, en la que  acordaron ratificar el acta de reunión de Jueces de fecha 26  de abril de 2017 respetando la antigüedad;  

(vii)  en dicha reunión no se tuvo en cuenta que una compañera  renunció a su cargo en propiedad de Escribiente Municipal  Grado Nominado, cargo ocupado por una persona nueva, por ello se  acude a la presente acción como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable;  

(viii)  la solicitud de suspensión del acto o resolución  administrativo da lugar a la condición de salud física  y psicológica del accionante.  

Por  lo tanto, invocó el amparo a sus derechos fundamentales  vulnerados y en consecuencia se ordene a la Coordinación del  Centro de Servicios Judiciales SPOA de esta ciudad, se abstenga de  proveer los cargos de escribiente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo al considerar que el accionante tiene la posibilidad de acudir  –como en efecto lo está haciendo- a la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, para alegar la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Aseguró que  la parte actora debe tener en cuenta que su nombramiento lo fue en  provisionalidad y el cargo lo ocupó una persona que ganó  el concurso de méritos de la Rama Judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jorge  Enrique Gómez Chaves  reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que  el amparo es procedente debido a las dolencias de salud que en la  actualidad está afrontando, razón por la que solicita  ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  que ordene su reintegro al cargo de escribiente o, en su defecto,  ordenar su reubicación a un cargo de similares condiciones y  categoría.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo  vital y a la igualdad  del accionante,  al emitir el Acuerdo CSJATA17-420, mediante el cual formuló la  lista de elegibles para proveer el cargo que en la actualidad ocupa  en provisionalidad.  

La Sala reiterará  los fundamentos expuestos por esta Corporación en fallo de  tutela CSJ STP20774-2017, 30 nov.2017, rad. 93314, al interior del  cual se trató un asunto similar al que es objeto del presente  estudio.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso,  la Corte considera que, razón le asistió al A  quo  cuando señaló que el actora  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  acto administrativo mediante el cual el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico formuló la lista de elegibles  del cargo que en la actualidad ostenta en provisionalidad,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir  –como en efecto lo está haciendo-,  es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer  en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que,  so pretexto de la violación de derechos fundamentales,  se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad del Acuerdo a través del cual se formuló  la lista de elegibles del cargo que en la actualidad ostenta en  provisionalidad; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20113  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido asumir frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

3.  Aunque  lo anterior sería suficiente para señalar que la tutela  es improcedente, resulta necesario indicar que en el caso  que se examina se debe tener en cuenta que una cosa es el escenario  planteado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la  sentencia CC SU-897-2012, que es el de la supresión de un  cargo por razón del Programa de Renovación de la  Administración Pública – PRAP, y otro bien  diferente es el que enmarca la situación del aquí  accionante. Por eso, en el referido fallo, el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional precisó:  

Por las razones  expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo  del PRAP están obligadas a aplicar la protección  especial prevista para los trabajadores próximos a  pensionarse.  

La  anterior conclusión no debe entenderse como un obstáculo  para que, con base en criterios específicamente aplicables a  otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos  diferentes al PRAP estén obligadas a desarrollar programas de  protección social respecto de los trabajadores que se  entiendan como destinatarios de especial protección dentro de  nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de  protección como el llamado “retén social”  tienen fundamento en el principio de igualdad –artículo  13 de la Constitución- entendido en el contexto de justicia  material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social  de derecho –artículo 1 de la Constitución-. Dicha  protección de fundamento constitucional deberá ser  desarrollada por normas con rango legal en armonía con los  mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de  acuerdo a cada situación, se prevea una protección de  distinto grado o diferente extensión.  

Distinta  es la situación cuando el retiro del cargo es motivado por la  provisión del mismo mediante concurso de méritos, tal  como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-729-2010:  

[…]  el retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En  el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En  otros términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social.  

[…]  

Ahora  bien, la  estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa,  pues –como se ha expuesto- su desvinculación puede  producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante  resolución motivada; o porque el cargo sea proveído  mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más  precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos.  

(…)  

En  ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales.  

[…]  

En  ese orden de ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En  el mismo sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin  embargo, la medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.1.  Aplicando las anteriores pautas al caso en examen, se tiene que:  

1)  La estabilidad en el cargo de Escribiente de Jorge  Enrique Gómez Chaves era  relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad.  

2)  Gómez  Chaves tenía  conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la  naturaleza de su nombramiento, debido a que era consciente que el  cargo sería proveído mediante concurso de méritos.  

Para  los miembros de la lista de elegibles se materializó un  derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-186-2013, expresó:  

[…]  la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

[…]  

9.  En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad..  

En  ese evento, entonces, (…) entran  en tensión dos  derechos de raigambre constitucional.  El primero, que refiere al  derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público  por haber superado el concurso público de méritos, que  es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los  empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección  de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían  intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en  estado de vulnerabilidad económica4.  

Para  la resolución de esa colisión la Corte Constitucional  ha indicado que debe hacerse un ejercicio de ponderación, de  tal forma que (…)  en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la autoridad administrativa estará obligada a  preferir una solución razonable, basada en la protección  simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y  del prepensionado5.  

En  síntesis, el amparo es improcedente: i) ante el incumplimiento  del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela  y, ii) pese a que la accionante señala que presenta molestias  de salud, el cargo que en la actualidad desempeña en  provisionalidad, debe ser ocupado por las personas que participaron a  través del concurso de méritos de la Rama Judicial.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

      

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