STP6295-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6295-2018  

Radicación  n.° 98113  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por el representante legal  de la empresa FLEXO  SPRING S.A.S.,  frente  a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 17 Penal Municipal y 31  Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad y a la libertad de empresa.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las ciudadanas Linda  Julieth Rojas Orjuela  y Ligia  Aurora Orjuela Ávila.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción.  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De  la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se  encuentra en presencia de los siguientes hechos:  

            

1. Según          PÉREZ GIL:  

            

1. La          señora LIGIA AURORA ORJUELA ÁVILA interpuso acción          de tutela contra de FLEXO SPRING S.A.S., por la presunta vulneración          de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al          mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida          digna y al trabajo, entre otros -no          indica la fecha-.  

            

2. El          conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado          17 Penal Municipal de Bogotá, el que mediante sentencia de 22          de diciembre de 2016 concedió el amparo solicitado. En          consecuencia, ordenó a la persona jurídica referida          que en el término de 48 horas, contado a partir de la          notificación del fallo, reintegrara a ORJUELA ÁVILA al          cargo que venía desempeñando y, de no ser posible, a          otro de igual categoría que fuera compatible con las          recomendaciones médicas.  

Por  otra parte, concedió el plazo de 4 meses a partir de la  notificación de la sentencia para que la accionante acudiera  ante la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar las demás  prestaciones y emolumentos derivados del reintegro, incluida la  indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, so pena de que cesaran los efectos de la decisión.  

            

3. Esta          determinación fue notificada el 26 de diciembre de 2016 y el          día 28 de ese mismo mes y año, como representante de          la compañía, dio cumplimiento al fallo. No obstante,          impugnó la decisión aludida.  

            

3. El          16 de febrero de 2017 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá          confirmó en su integralidad el fallo.  

            

3. El          26 de abril de 2017 cesaron los efectos jurídicos consignados          en el fallo de tutela. Por ende, el 2 de junio de 2017 le notificó          a ORJUELA ÁVILA tal situación.  

            

3. En          el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2016 y el 2 de          junio de 2017, la compañía pagó los aportes a          seguridad social y demás acreencias laborales a que aquella          tenía derecho. Debido a que ORJUELA ÁVILA no recibió          la liquidación, con base en lo establecido en el artículo          65 del CST, realizó el pago por consignación ante el          Juzgado 30 Laboral del Circuito.  

            

3. ORJUELA          ÁVILA le solicitó al Juzgado 17 Penal Municipal          iniciar el incidente de desacato, a lo cual este accedió. El          29 de agosto de 2017, pese a lo antes referido, declaró en          desacato a la compañía.  

            

3. El          18 de septiembre de 2017 FLEXO SPRING S.A. nuevamente, dio          cumplimiento al fallo de tutela. En esa misma fecha, el Juzgado 31          Penal del Circuito, en sede de consulta, archivó el desacato.  

            

1. La          compañía que representa no ha sido notificada de          ninguna demanda ordinaria y pese a que existe un acta de reparto de          23 de mayo de 2017 en su contra, esa fecha es posterior al término          que se otorgó en la tutela para interponerla.  

            

2. El          25 de octubre de 2017 CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GIL, como          representante legal de la compañía FLEXO SPRING          S.A.S., instauró acción de tutela contra los Juzgados          17 Penal Municipal y 31 Penal del Circuito, ambos de Bogotá,          por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al          debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a          la defensa, a la igualdad y a la libertad de empresa. En          consecuencia, solicitó al Tribunal que se deje sin efectos          jurídicos los fallos de tutela y desacato adoptados por las          autoridades demandadas porque en ellos se incurrió en vía          de hecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que la parte accionante no ejerció la  carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que los fallos  de tutela emitidos en su contra fueron producto de una situación  de fraude, por lo que no se trató de decisiones donde se  analizaron con detenimiento la situación planteada en la  actuación sometida a su conocimiento y con base en ello, los  accionados concluyeron que había lugar tutelar los derechos  reclamados por la trabajadora de esa empresa.  

Aseguró  que dentro del incidente de desacato se cumplió con el trámite  legal, pues las determinaciones fueron motivadas y notificadas  debidamente a las partes, al punto de llegar a revocar, en sede de  consulta, la sanción impuesta en contra del representante de  la sociedad accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  lo cuales están encaminados a dejar sin efecto los fallos de  tutela y el incidente de desacato seguido en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y a la libertad de  empresa de la sociedad accionante, dentro de la acción de  tutela y el incidente de desacato seguido en su contra.  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si las autoridades accionadas incurrieron en causales de  procedibilidad dentro del referido incidente.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.1.  En este caso, el representante legal de la empresa FLEXO  SPRING S.A.S.,  acude  al presente trámite constitucional con el fin de controvertir  los  fallos de tutela emitidos por los Juzgados 17 Penal Municipal y 31  Penal del Circuito, ambos de Bogotá,  dentro del amparo propuesto en su contra por parte de Ligia  Aurora Orjuela.  

De  acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la  acción resulta improcedente, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de  igual naturaleza.  

Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.3.  Así las cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar el trámite que surtió la  acción de tutela incoada por la agente oficiosa de Ligia  Aurora Orjuela Ávila  en contra de la firma FLEXO  SPRING S.A.S.,  en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que  impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada,  puesto que aunque en dicho trámite se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en  similar trámite, sino que la empresa accionante debió  acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta  Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto  y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No  obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha  los entes accionados.  

            

3. De otro lado, la          parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones emitidas          dentro del incidente de desacato promovido en su contra.  

3.1.  Para tal efecto, resulta necesario señalar que mediante fallo  de tutela del 22 de diciembre de 20161  el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá amparó los  derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en  condiciones de debilidad manifiesta o indefensión, al mínimo  vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones  dignas, a la igualdad y al debido proceso de Ligia  Aurora Orjuela Ávila  y, en consecuencia, ordenó:  

[…]  a  FLEXO SPRING S.A.S que, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de la presente  sentencia, proceda a reintegrar a la señora LIGIA AURORA  ORJUELA AVILA, al cargo que venía desempeñando, en caso  de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a  uno de la misma categoría, siempre que sea compatible con las  indicaciones de carácter médico.  

TERCERO.-  CONCEDER a  la accionante LIGIA AURORA ORJUELA AVILA un  plazo de cuatro (4) meses contados  a partir de la notificación del presente fallo, para que  inicie el respectivo proceso ante la Jurisdicción Ordinaria  Laboral donde podrá solicitar el reconocimiento y pago de las  demás prestaciones y emolumentos que se deriven de su  reintegro, incluida la indemnización de que trata el inciso  segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de que  cesen los efectos de esta decisión.  

Contra  esa determinación la referida empresa, hoy accionante,  interpuso recurso de apelación y el 16 de febrero de 20172  el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad la ratificó.  

3.2.  Orjuela  Ávila solicitó  el inicio del correspondiente incidente de desacato el cual culminó  con auto del 29 de agosto de esa anualidad3  mediante la cual el juez de primera instancia sancionó al  representante legal de FLEXO  SPRING  S.A.S.  con 4 días de arresto y multa de 4 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, con siguientes argumentos:  

[…]  la  apoderada de la señora LIGIA AURORA ORJUELA ÁVILA  solicitó la imposición de la sanción prevista en  el Decreto 2591 de 1991, debido a que la sociedad FLEXO SPRING S.A.S.  procedió a dar por terminado el contrato de trabajo el 02 de  junio de 2017, disposición que es contraria a lo ordenado en  el fallo de tutela 2016 161.  

Así  las cosas, se requirió al representante legal de FLEXO SPRING  S.A.S., a lo cual el señor TONY DE JESÚS SÁNCHEZ  TORO en su calidad de representante legal de la sociedad accionada  señaló que su representada había dado  cumplimiento al fallo de tutela desde el 28 de diciembre de 2016  hasta el 02 de junio de 2017, sin que hubiera recibido o tenido  noticia de que se hubiere interpuesto una demanda laboral en contra  de la sociedad accionada, motivo por el cual consideró que al  fallo ya se le había dado cumplimiento.  

Ahora  bien, no basta con verificar el incumplimiento, sino que se debe  demostrar que el mismo sea producto de un actuar negligente o doloso  de la persona obligada a cumplir, ello en cuanto no es posible  imponer una sanción cuando no se presente una vinculación  subjetiva con el comportamiento reprochado.  

Al  respecto se tiene que en el presente evento, se notificó  debidamente el fallo de tutela, así como la apertura del  incidente de desacato mediante el envío de los oficios y  debidamente recibidos en las instalaciones de la entidad, de lo que  se colige que el señor TONY DE JESÚS SÁNCHEZ  TORO como representante legal suplente de FLEXO SPRING S.A.S. tenía  conocimiento de la orden señalada en el fallo de tutela,  sumado a lo dispuesto por el Despacho tanto en el primer  requerimiento, como en el de apertura del incidente de desacato, sin  que a la fecha hubiese dado cumplimiento a la orden de reintegrar a  la señora LIGIA AURORA ORJUELA ÁVILA.  

Por  lo anterior se observa que el representante legal suplente de FLEXO  SPRING S.A.S. desconoce no solo los derechos fundamentales de la  accionante y de la legitimidad de los pronunciamientos que emite la  administración de justicia, lo que refleja en sí mismo  una actitud dolosa pues decidió no continuar acatando el fallo  emitido por este Despacho, pues teniendo conocimiento del mismo,  tratándose de una orden clara que debía acatar, decidió  desconocerla como también lo hizo con los derechos  fundamentales de la señora LIGIA AURORA ORJUELA ÁVILA.  

El  18 de septiembre siguiente4  el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Magdalena, en  sede de consulta, revocó la mencionada sanción, con las  siguientes consideraciones:  

Determinado  que para este evento es también procedente hablar de hecho  superado, es una obligación para este funcionarlo establecer  que en efecto se presentó el mismo, tal como quedo visto, nos  introduciremos en tal análisis.  

Lo  que se reclama, -se Itera; es el reintegro, lo que si se verifica la  actuación ya fue adelantado, obsérvese la documentación  donde se manifestó ello, ahora, el que no se haya podido  materializar, no Implica que se deba sancionar, porque se observa que  desde el punto de vista subjetivo si se han adelantado acciones  tendientes para el cumplimiento y segundo porque   a la actora le es exigible diligencia, por lo que no basta que se  niegue al reintegro para hacer Incurrir en desacato a su accionada,  este proceder debería justificarse, lo cual si bien se  efectúa, la exculpación no la consideramos atendible,  pues si bien se refiere que no se acepta el reintegro, porque no se  adelanta un examen que establezca las restricciones laborales,  consideramos que una vez reactivada la relación laboral, esto  puede adelantarse en cualquier momento, más aun si desde el  fallo de instancia se fijó que la ocupación que  desempeñe la accionante, debe atender su estado de salud, es  que la entidad accionada refiere una serie de exigencias que no se  compadecen con los fallos de Instancia, por lo que no se entendería  esa actitud tozuda de la accionante, con lo anterior se descarta  obviamente tal aspecto, recuérdese el subjetivo relevante para  la imposición de sanción en Incidente de desacato.  

Es  que no puede desconocerse el cómo se intentó dar  cumplimiento a lo ordenado, sin que esto fuese aceptado, lo que se  justificó de forma que no puede atender este despacho, actitud  que es reprochable a la actora o mejor quienes la representan, quien  no puede aprovechar su propia Inactividad a efectos de que se logre  una sanción, es que a nuestro juicio lo que se debe de  adelantar es proceder al reintegró, el cual debe atender las  complicaciones de la accionante y acudir al galeno correspondiente  para que establezca eventuales restricciones, pues evidentemente lo  ordenado ya fue cumplido, de allí que carezca de objeto la  presunta trasgresión de derechos fundamentales, en tanto lo  pretendido se honró en debida forma, pues se accedió a  lo ordenado, reintegro.  

Como  consecuencia de lo anterior y por presentarse el fenómeno del  hecho superado, pues la orden Impartida se cumplió, se dispone  el Archivo  de la presente acción, determinación que será la  que ponga fin a este asunto, por ser la que en derecho corresponde.  

Conforme  con lo anterior, la Sala no observa que las autoridades que  conocieron del incidente de desacato promovido en contra de la  empresa accionante, hayan incurrido en una causal de procedibilidad,  ya que dentro del ámbito de sus competencias establecieron que  no era procedente sancionar a las directivas de dicha sociedad, toda  vez que han realizado las gestiones necesarias tendientes a cumplir  el fallo de tutela.  

Ahora  si lo pretendido por dicha sociedad era la de obtener un  pronunciamiento diferente a la declaratoria de hecho superado por  parte del juez Ad  quem, bien  pudo exponer tales argumentos al momento en que rindió informe  sobre el acatamiento de la sentencia, aspecto que no realizó,  por lo que la referida autoridad no le quedaba otra opción que  analizar la responsabilidad subjetiva del Gerente General, luego de  lo cual determinó que no era procedente mantener la sanción  en su contra y, en efecto, procedió a revocarla.  

Así  las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de  tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el  incidente de desacato seguido en adversidad de la sociedad  accionante.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 178 a 190 – cuaderno anexo n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 24 a 69 – cuaderno anexo n.° 2.  

3          Cfr.          Folios 30 a 35 – cuaderno n.° 1.  

4          Cfr.          Folios 245 a 253 – ibídem.  

      

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