Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6295-2018
Radicación n.° 98113
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la empresa FLEXO SPRING S.A.S., frente a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 17 Penal Municipal y 31 Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad de empresa.
Al presente trámite fueron vinculadas las ciudadanas Linda Julieth Rojas Orjuela y Ligia Aurora Orjuela Ávila.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos:
1. Según PÉREZ GIL:
1. La señora LIGIA AURORA ORJUELA ÁVILA interpuso acción de tutela contra de FLEXO SPRING S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al trabajo, entre otros -no indica la fecha-.
2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el que mediante sentencia de 22 de diciembre de 2016 concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a la persona jurídica referida que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, reintegrara a ORJUELA ÁVILA al cargo que venía desempeñando y, de no ser posible, a otro de igual categoría que fuera compatible con las recomendaciones médicas.
Por otra parte, concedió el plazo de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia para que la accionante acudiera ante la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar las demás prestaciones y emolumentos derivados del reintegro, incluida la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de que cesaran los efectos de la decisión.
3. Esta determinación fue notificada el 26 de diciembre de 2016 y el día 28 de ese mismo mes y año, como representante de la compañía, dio cumplimiento al fallo. No obstante, impugnó la decisión aludida.
3. El 16 de febrero de 2017 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá confirmó en su integralidad el fallo.
3. El 26 de abril de 2017 cesaron los efectos jurídicos consignados en el fallo de tutela. Por ende, el 2 de junio de 2017 le notificó a ORJUELA ÁVILA tal situación.
3. En el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2016 y el 2 de junio de 2017, la compañía pagó los aportes a seguridad social y demás acreencias laborales a que aquella tenía derecho. Debido a que ORJUELA ÁVILA no recibió la liquidación, con base en lo establecido en el artículo 65 del CST, realizó el pago por consignación ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito.
3. ORJUELA ÁVILA le solicitó al Juzgado 17 Penal Municipal iniciar el incidente de desacato, a lo cual este accedió. El 29 de agosto de 2017, pese a lo antes referido, declaró en desacato a la compañía.
3. El 18 de septiembre de 2017 FLEXO SPRING S.A. nuevamente, dio cumplimiento al fallo de tutela. En esa misma fecha, el Juzgado 31 Penal del Circuito, en sede de consulta, archivó el desacato.
1. La compañía que representa no ha sido notificada de ninguna demanda ordinaria y pese a que existe un acta de reparto de 23 de mayo de 2017 en su contra, esa fecha es posterior al término que se otorgó en la tutela para interponerla.
2. El 25 de octubre de 2017 CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GIL, como representante legal de la compañía FLEXO SPRING S.A.S., instauró acción de tutela contra los Juzgados 17 Penal Municipal y 31 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la libertad de empresa. En consecuencia, solicitó al Tribunal que se deje sin efectos jurídicos los fallos de tutela y desacato adoptados por las autoridades demandadas porque en ellos se incurrió en vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la parte accionante no ejerció la carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que los fallos de tutela emitidos en su contra fueron producto de una situación de fraude, por lo que no se trató de decisiones donde se analizaron con detenimiento la situación planteada en la actuación sometida a su conocimiento y con base en ello, los accionados concluyeron que había lugar tutelar los derechos reclamados por la trabajadora de esa empresa.
Aseguró que dentro del incidente de desacato se cumplió con el trámite legal, pues las determinaciones fueron motivadas y notificadas debidamente a las partes, al punto de llegar a revocar, en sede de consulta, la sanción impuesta en contra del representante de la sociedad accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a dejar sin efecto los fallos de tutela y el incidente de desacato seguido en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad de empresa de la sociedad accionante, dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato seguido en su contra.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si las autoridades accionadas incurrieron en causales de procedibilidad dentro del referido incidente.
2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.1. En este caso, el representante legal de la empresa FLEXO SPRING S.A.S., acude al presente trámite constitucional con el fin de controvertir los fallos de tutela emitidos por los Juzgados 17 Penal Municipal y 31 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, dentro del amparo propuesto en su contra por parte de Ligia Aurora Orjuela.
De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
2.3. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por la agente oficiosa de Ligia Aurora Orjuela Ávila en contra de la firma FLEXO SPRING S.A.S., en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho trámite se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, sino que la empresa accionante debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.
Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha los entes accionados.
3. De otro lado, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones emitidas dentro del incidente de desacato promovido en su contra.
3.1. Para tal efecto, resulta necesario señalar que mediante fallo de tutela del 22 de diciembre de 20161 el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso de Ligia Aurora Orjuela Ávila y, en consecuencia, ordenó:
[…] a FLEXO SPRING S.A.S que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar a la señora LIGIA AURORA ORJUELA AVILA, al cargo que venía desempeñando, en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría, siempre que sea compatible con las indicaciones de carácter médico.
TERCERO.- CONCEDER a la accionante LIGIA AURORA ORJUELA AVILA un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, para que inicie el respectivo proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde podrá solicitar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones y emolumentos que se deriven de su reintegro, incluida la indemnización de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de que cesen los efectos de esta decisión.
Contra esa determinación la referida empresa, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y el 16 de febrero de 20172 el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad la ratificó.
3.2. Orjuela Ávila solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato el cual culminó con auto del 29 de agosto de esa anualidad3 mediante la cual el juez de primera instancia sancionó al representante legal de FLEXO SPRING S.A.S. con 4 días de arresto y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con siguientes argumentos:
[…] la apoderada de la señora LIGIA AURORA ORJUELA ÁVILA solicitó la imposición de la sanción prevista en el Decreto 2591 de 1991, debido a que la sociedad FLEXO SPRING S.A.S. procedió a dar por terminado el contrato de trabajo el 02 de junio de 2017, disposición que es contraria a lo ordenado en el fallo de tutela 2016 161.
Así las cosas, se requirió al representante legal de FLEXO SPRING S.A.S., a lo cual el señor TONY DE JESÚS SÁNCHEZ TORO en su calidad de representante legal de la sociedad accionada señaló que su representada había dado cumplimiento al fallo de tutela desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 02 de junio de 2017, sin que hubiera recibido o tenido noticia de que se hubiere interpuesto una demanda laboral en contra de la sociedad accionada, motivo por el cual consideró que al fallo ya se le había dado cumplimiento.
Ahora bien, no basta con verificar el incumplimiento, sino que se debe demostrar que el mismo sea producto de un actuar negligente o doloso de la persona obligada a cumplir, ello en cuanto no es posible imponer una sanción cuando no se presente una vinculación subjetiva con el comportamiento reprochado.
Al respecto se tiene que en el presente evento, se notificó debidamente el fallo de tutela, así como la apertura del incidente de desacato mediante el envío de los oficios y debidamente recibidos en las instalaciones de la entidad, de lo que se colige que el señor TONY DE JESÚS SÁNCHEZ TORO como representante legal suplente de FLEXO SPRING S.A.S. tenía conocimiento de la orden señalada en el fallo de tutela, sumado a lo dispuesto por el Despacho tanto en el primer requerimiento, como en el de apertura del incidente de desacato, sin que a la fecha hubiese dado cumplimiento a la orden de reintegrar a la señora LIGIA AURORA ORJUELA ÁVILA.
Por lo anterior se observa que el representante legal suplente de FLEXO SPRING S.A.S. desconoce no solo los derechos fundamentales de la accionante y de la legitimidad de los pronunciamientos que emite la administración de justicia, lo que refleja en sí mismo una actitud dolosa pues decidió no continuar acatando el fallo emitido por este Despacho, pues teniendo conocimiento del mismo, tratándose de una orden clara que debía acatar, decidió desconocerla como también lo hizo con los derechos fundamentales de la señora LIGIA AURORA ORJUELA ÁVILA.
El 18 de septiembre siguiente4 el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Magdalena, en sede de consulta, revocó la mencionada sanción, con las siguientes consideraciones:
Determinado que para este evento es también procedente hablar de hecho superado, es una obligación para este funcionarlo establecer que en efecto se presentó el mismo, tal como quedo visto, nos introduciremos en tal análisis.
Lo que se reclama, -se Itera; es el reintegro, lo que si se verifica la actuación ya fue adelantado, obsérvese la documentación donde se manifestó ello, ahora, el que no se haya podido materializar, no Implica que se deba sancionar, porque se observa que desde el punto de vista subjetivo si se han adelantado acciones tendientes para el cumplimiento y segundo porque a la actora le es exigible diligencia, por lo que no basta que se niegue al reintegro para hacer Incurrir en desacato a su accionada, este proceder debería justificarse, lo cual si bien se efectúa, la exculpación no la consideramos atendible, pues si bien se refiere que no se acepta el reintegro, porque no se adelanta un examen que establezca las restricciones laborales, consideramos que una vez reactivada la relación laboral, esto puede adelantarse en cualquier momento, más aun si desde el fallo de instancia se fijó que la ocupación que desempeñe la accionante, debe atender su estado de salud, es que la entidad accionada refiere una serie de exigencias que no se compadecen con los fallos de Instancia, por lo que no se entendería esa actitud tozuda de la accionante, con lo anterior se descarta obviamente tal aspecto, recuérdese el subjetivo relevante para la imposición de sanción en Incidente de desacato.
Es que no puede desconocerse el cómo se intentó dar cumplimiento a lo ordenado, sin que esto fuese aceptado, lo que se justificó de forma que no puede atender este despacho, actitud que es reprochable a la actora o mejor quienes la representan, quien no puede aprovechar su propia Inactividad a efectos de que se logre una sanción, es que a nuestro juicio lo que se debe de adelantar es proceder al reintegró, el cual debe atender las complicaciones de la accionante y acudir al galeno correspondiente para que establezca eventuales restricciones, pues evidentemente lo ordenado ya fue cumplido, de allí que carezca de objeto la presunta trasgresión de derechos fundamentales, en tanto lo pretendido se honró en debida forma, pues se accedió a lo ordenado, reintegro.
Como consecuencia de lo anterior y por presentarse el fenómeno del hecho superado, pues la orden Impartida se cumplió, se dispone el Archivo de la presente acción, determinación que será la que ponga fin a este asunto, por ser la que en derecho corresponde.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que las autoridades que conocieron del incidente de desacato promovido en contra de la empresa accionante, hayan incurrido en una causal de procedibilidad, ya que dentro del ámbito de sus competencias establecieron que no era procedente sancionar a las directivas de dicha sociedad, toda vez que han realizado las gestiones necesarias tendientes a cumplir el fallo de tutela.
Ahora si lo pretendido por dicha sociedad era la de obtener un pronunciamiento diferente a la declaratoria de hecho superado por parte del juez Ad quem, bien pudo exponer tales argumentos al momento en que rindió informe sobre el acatamiento de la sentencia, aspecto que no realizó, por lo que la referida autoridad no le quedaba otra opción que analizar la responsabilidad subjetiva del Gerente General, luego de lo cual determinó que no era procedente mantener la sanción en su contra y, en efecto, procedió a revocarla.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el incidente de desacato seguido en adversidad de la sociedad accionante.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 178 a 190 – cuaderno anexo n.° 1.
2 Cfr. Folios 24 a 69 – cuaderno anexo n.° 2.
3 Cfr. Folios 30 a 35 – cuaderno n.° 1.
4 Cfr. Folios 245 a 253 – ibídem.