Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4842-2018
Radicación n.° 97785
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Cobo Pizarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Secretaría de esa Sala Especializada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del amparo propuesto por el actor y tramitada por la parte accionada [radicado 76001-22-04-000-2018-00089-00].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. En ocasión anterior, Rubén Darío Cobo Pizarro presentó acción de tutela en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
Las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Valle del Cauca, sin que al parecer, se tenga conocimiento sobre las diligencias adelantadas dentro de ese proceso.
1.2. Cobo Pizarro incoó el presente amparo en contra del referido cuerpo colegiado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que, presuntamente, no ha pronunciado de fondo sobre el dicho trámite constitucional.
2. Las respuestas
2.1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitaron ser desvinculados, como quiera que el amparo no está dirigido en contra de esas autoridades.
2.2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que el 13 de febrero de 20181 dicho cuerpo colegiado negó el amparo propuesto por el accionante.
Adujo que el 14 del mismo mes y año2, libró despacho comisorio n.° 035 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí con el fin de que notificara en forma personal al peticionario.
Resaltó que el 16 de febrero siguiente3 el referido despacho judicial remitió constancia de la citadora en el que informó que no se pudo realizar la notificación, pues aunque el actor leyó el contenido del despacho comisorio, se negó a firmar.
Agregó que el referido trámite constitucional fue remitido a la Cortes Constitucional para su eventual revisión, desde el 27 de febrero de esta anualidad.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Penitenciaría de Jamundí.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo:
[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
3. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Rubén Darío Cobo Pizarro no logró demostrar de qué manera el Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, tal como pasa a explicarse:
3.1. Mediante fallo de tutela del 13 de febrero de 20184 el referido cuerpo colegiado resolvió negar el amparo propuesto por Cobo Pizarro.
Al día siguiente, la Secretaria procedió a librar despacho comisorio al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Jamundí con el fin de notificar en forma personal al accionante sobre la sentencia de primera instancia.
Según la Citadora de dicho despacho, la comisión no se pudo llevar a cabo, debido a que el peticionario:
[…] al leer el contenido del despacho 035 se abstuvo de firmar y de recibir la copia de la providencia la cual está anexada al [sic] dicho. Para prueba de esto anexo constancia que se hace bajo la gravedad del juramento y el certificado expedido por el complejo carcelario y penitenciario de Jamundí, donde se demuestra que la visita con el fin de llevar a cabo la notificación si se realizó5.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 19916 y no existió ninguna irregularidad al momento de notificar del fallo de tutela a Rubén Darío Cobo Pizarro, quien aunque se rehusó a firmar la correspondiente acta y a recibir la copia de la sentencia de primera instancia, también lo es que se enteró sobre el contenido de dicha providencia.
Por tal motivo, resulta improcedente que Cobo Pizarro alegue el desconocimiento del proveído dictado por dicho cuerpo colegiado, pues fue por su propio actuar que no tuvo la oportunidad de conocer las razones de dicho Tribunal para negar el amparo propuesto.
3.2. Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que, de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial accionada, se tiene que el expediente fue remitido a través de oficio 02029 a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ejúsdem.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Rubén Darío Cobo Pizarro.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 32 a 44 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 31 – ibídem.
3 Cfr. Folio 29 – ibídem.
4 Cfr. Folios 32 a 44 – ibídem.
5 Cfr. Folio 30 – ibídem.
6 Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.