Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3331-2018
Radicación n.° 96978
Acta n.° 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ, en contra de la sentencia adoptada el 19 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según lo refieren las diligencias, BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ adquirió el inmueble ubicado en la calle 137A No. 73-80, “Casa 3 del Conjunto Residencial Bosques de Gratamira III”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20140273, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 9 de septiembre de 1994.
El 16 de agosto de 2001, la señora BLANCA OLIVA vendió el inmueble a su hermano LUIS EDUARDO JIMÉNEZ ORTÍZ, negocio que realizó de manera simulada en aras de proteger el patrimonio de su ex compañero.
Aparece igualmente que el 26 de agosto de 2011, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ ORTÍZ y JULIÁN MAURICIO VARGAS JIMÉNEZ (hijo de BLANCA OLIVA), suscribieron sobre la casa contrato de promesa de compraventa con MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE GÓMEZ y MARTHA CECILIA GÓMEZ MONTOYA. Acto jurídico que quedó registrado el 5 de junio de 2012, en la anotación No. 17 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble.
Luego de advertir que tal negociación se llevó a cabo sin su consentimiento, BLANCA OLIVA formuló denuncia en contra de su hermano e hijo por el delito de estafa, actuación que fue archivada por parte de la Fiscalía Trescientos Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá.
El 27 de julio de 2012, MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE GÓMEZ y MARTHA CECILIA GÓMEZ MONTOYA denunciaron a LUIS EDUARDO JIMÉNEZ ORTÍZ y JULIÁN MAURICIO VARGAS JIMÉNEZ por el delito de estafa y otros, actuación que se encuentra en etapa de indagación ante la Fiscalía Ciento Sesenta y Dos Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 11001600049201209384.
En desarrollo de esta última actuación, los denunciantes solicitaron como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20140273 y la prejudicialidad del proceso civil, atendiendo que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Descongestión, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa sobre el inmueble y dispuso la cancelación de los registros y escrituras públicas de las compraventas efectuadas en agosto de 2001 y agosto de 2011.
Ante tal pedimento, se pronunció en forma desfavorable el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en audiencia del 15 de junio de 2016. Decisión que fue recurrida por el representante de las víctimas.
Correspondió desatar la alzada al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante providencia del 18 de octubre de 2017 revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó imponer medida de restablecimiento del derecho de suspensión del poder dispositivo del inmueble que figura a nombre de BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ, tras advertir que en el expediente militan suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, que conducen a inferir razonablemente que la señora BLANCA OLIVA estaba plenamente enterada de los movimientos comerciales y jurídicos que se estaban adelantando con su predio, por lo que el bien usado para la defraudación se comprometió con conocimiento pleno de su legítima propietaria.
En tales condiciones la ciudadana BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros- que afirma conculcados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, partir de la decisión reseñada.
En criterio de la accionante, el juzgado accionado incurrió en una flagrante vía de hecho, toda vez que no cumplió las preceptivas contenidas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, además de omitir el deber de verificación de la tipicidad objetiva de las conductas denunciadas y atribuirle participación en los hechos.
Advirtió igualmente, que el despacho judicial accionado no se detuvo a analizar si en verdad los denunciantes tienen la calidad de víctimas, porque de haberlo hecho habría concluido que tal condición recae en ella tras haber sido despojada del único bien de su propiedad.
En tal virtud peticionó que se “deje sin valor ni efecto” la decisión cuestionada “quedando en firme la decisión proferida en primera instancia”.
Asimismo, solicitó que se ordene cancelar la medida cautelar consistente en “restablecimiento del derecho de suspensión del poder dispositivo del inmueble de mi propiedad, ordenada con el fallo cuestionado”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, disponiendo la notificación del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Ciento Sesenta y Dos Seccional de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Asimismo, ordenó convocar a los terceros MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE GÓMEZ y MARTHA CECILIA GÓMEZ MONTOYA.
Al trámite acudieron, el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales, la Fiscalía Ciento Sesenta y Dos Seccional y la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá, exponiendo cada uno la actuación surtida con ocasión de la decisión cuestionada.
Por su parte, MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE GÓMEZ y MARTHA CECILIA GÓMEZ MONTOYA solicitaron se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto las negociaciones que realizaron sobre el bien inmueble ya descrito, se hicieron con base en el certificado de tradición y con quien figuraba como propietario, habiendo conocido solo a mediados de mayo de 2012, que BLANCA OLIVA JIMÉMEZ ORTÍZ era la propietaria oculta del bien.
Por lo demás, advirtieron que la acción de tutela no es el escenario idóneo para ventilar las irregularidades denunciadas por la accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que no se está ante una actuación arbitraria, grosera o caprichosa que afecte los derechos fundamentales invocados, en tanto que de la decisión adoptada se logra establecer que la autoridad demandada indicó expresamente cuáles eran los fundamentos de su postura jurídica y, en esa dirección expuso los motivos que hacían procedente la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, invocando para ello la normatividad y jurisprudencia que respaldaban su punto de vista.
Asimismo, señaló que siendo la suspensión del poder dispositivo del inmueble de propiedad de la peticionaria una medida cautelar de carácter real, la determinación definitiva sobre su suerte será adoptada al momento de proferirse la decisión que ponga fin al proceso, de donde surge evidente que todavía existen los mecanismos ordinarios de protección para los derechos de la accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal la accionante impugna la decisión del a quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, al tiempo que destaca, la acción de tutela no se interpuso en búsqueda de una tercera instancia, sino en contra de una decisión que fue proferida contrariando la ley, dado que se presentó una interpretación errónea de las normas.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la accionante, está encaminada en esencia, a que se deje sin efecto la providencia por cuyo medio se impuso como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20140273 que figura a nombre de BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTÍZ. Medida adoptada dentro del proceso que se adelanta en contra de LUIS EDUARDO JIMÉNEZ ORTÍZ y JULIÁN MAURICIO VARGAS JIMÉNEZ, por los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Así, en orden a resolver la problemática constitucional planteada habrá de destacarse que tratándose del restablecimiento del derecho las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
“Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Igualmente, aparece que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 prescribe:
“ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.
En el caso particular, no podría afirmarse que con el actuar de los accionados se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en cambio aparece que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito como medida de restablecimiento del derecho, se sustenta en motivos razonables y con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 22 del C.P.P., en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el proceso, resultaba procedente acceder a la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20140273.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase de indagación el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la resolución de un asunto que corresponde al juez natural, debiendo entonces la peticionaria propiciar ante el juez competente un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria